El interesado solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública copia de dos expedientes catastrales, alegando que la administración disoció datos de titularidad protegidos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque, al ser un procedimiento administrativo en curso y el solicitante un interesado, prevalece la normativa procedimental específica sobre la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos de un expediente en curso, según la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG.
2
El acceso a la información catastral está sujeto a un régimen jurídico específico regulado en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI), que prevalece sobre la ley de transparencia.
3
Según los artículos 51 y 53 del TRLCI, los datos de titularidad catastral (nombre, razón social, domicilio) tienen consideración de datos protegidos y requieren consentimiento o interés legítimo para su acceso.
4
La disociación de referencias catastrales realizada por la Gerencia Territorial es correcta para garantizar la protección de la titularidad catastral conforme a la ley específica.
5
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre datos catastrales, pero debe aplicar preferentemente la regulación específica del TRLCI.
Texto completo
Resolución de reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente el ahora
reclamante al amparo de la normativa de catastro solicitó en fecha 30 de marzo de
2022, copia de la documentación obrante en los expedientes nº 214406.03/22 y
1001221.03/22.
2. Mediante escrito registrado el 7 de junio de 2022, el interesado interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que hacía
constar que no había recibido respuesta a su solicitud, acompañando en documento
adjunto la siguientes alegaciones:
S/REF:
N/REF: R-0515-2022 / 100-006954 [Expte. 292-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Información catastral
R CTBG Número: 2023-0170 Fecha: 17/03/2023
«Que en fecha 18/03/2022, recibí de la Gerencia Territorial del Catastro trámite de
Audiencia en el que se nos daba un plazo de quince días para consultar el expediente,
formular alegaciones, y aportar pruebas, que ante ello se solicitó, en fecha 23 de
marzo, cita previa telefónica al Catastro, el cual nos la concedió para el 30 de marzo a
las 12:40 horas.
Que a tal efecto se presentó escrito solicitando copia del expediente (00214406.3/22)
y del que trae causa, expediente del Ayuntamiento de Elche (1001221.03/22 nº que
nos fue facilitado por el personal del Catastro en la cita telefónica del 30 de marzo),
no obteniendo respuesta alguna, por parte de dicha Administración, en fecha 13 de
abril de los corrientes presentamos alegaciones.
Posteriormente, y en contestación al escrito, anteriormente mencionado, por el que
se solicitaba copia del expediente, en fecha 20/05/2022 la Gerencia Territorial de
Catastro de Alicante (documento nº 1) contesta alegando entre otras cosas que “así
como de un informe elaborado por el Ayuntamiento de Elche, con fecha 15/07/2021,
mediante el que se relacionan las fincas que figuran a nombre del Ayuntamiento de
Elche y que son vías pecuarias. Dicho documento tiene una extensión total de 6 hojas
y al contener datos catastrales protegidos (titularidad) esta Gerencia sólo le puede
facilitar copia disociando previamente los mismos, es decir, eliminando todas las
referencias catastrales de las que se compone el listado a excepción de la referencia
03065A170090180000YK, por ser colindante a las parcelas de las que ustedes son
titulares en el polígono 170 de Elche”.
(…)
Por todo lo expuesto, SOLICITO que se tenga por presentado este escrito, junto con el
documento que le compaña y sus copias, se sirva admitirlos y en su virtud se acuerde
estimar la presente reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y en base a lo expuesto, se me remita la información relatada en el informe
del Ayuntamiento de Elche, con una extensión total de 6 hojas, con todos los datos:
catastrales, titulares, etc.».
Adjunta a su reclamación la respuesta de la Gerencia Territorial del Catastro
mencionada, de 25 de abril de 2022 que, según consta en la documentación le fue
notificada en fecha 25 de mayo del mismo año, en la que se le informa de lo siguiente:
«En primer lugar, le indicamos que el expediente catastral n° 214406.03/22 se
compone de documentación que ya obra en su poder (documentos n° 6993631,
6993637,6993638 y 6993639) así como de un informe elaborado por el Ayuntamiento
R CTBG Número: 2023-0170 Fecha: 17/03/2023
de Elche, con fecha 15/07/2021, mediante el que se relacionan las fincas que figuran
a nombre del Ayuntamiento de Elche y que son vías pecuarias.
Dicho documento tiene una extensión total de 6 hojas y al contener datos
catastrales protegidos (titularidad) esta Gerencia sólo le puede facilitar copia
disociando previamente los mismos, es decir, eliminando todas las referencias
catastrales de las que se compone el listado a excepción de la referencia
03065A170090180000YK, por ser colindante a las parcelas de las que ustedes son
titulares en el polígono 170 de Elche.
Si desea obtener copia del informe señalado anteriormente con las enmiendas
indicadas, deberá obrar conforme se le indica a continuación:
Dado que la entrega de la documentación está gravada por la Tasa de Acreditación
Catastral, a tal efecto se le incluye la correspondiente liquidación al objeto de que
efectué el ingreso en una entidad que preste colaboración en la gestión recaudatoria
de las tasas (Bancos, Cajas de Ahorro y Cooperativas de Crédito).
Realizado dicho ingreso, deberá entregar o remitir a esta Gerencia Territorial el
justificante de pago (ejemplar para la Administración), debidamente validado por la
entidad bancaria.
En segundo lugar, en cuanto al expediente Ayuntamiento de Elche 1001221.03/22,
queremos aclararle que esta Gerencia sólo custodia los expedientes que han sido
tramitados por la misma; por lo tanto, si desea acceder a expedientes de otros
organismos deberá dirigir su petición a los mismos.
No obstante lo anterior, se ha comprobado que existe un expediente catastral con el
número 1001221.03/22; por lo que, si en realidad lo que desea es obtener copia del
expediente catastral 1001221.03/22 y no del tramitado por el Ayuntamiento de
Elche, debemos aclararle lo siguiente:
El expediente catastral 1001221.03/22 es un procedimiento abierto cuyo régimen de
acceso y de obtención de copias está restringido a la fase de puesta de manifiesto
del expediente en el trámite de audiencia.
Se ha comprobado que ninguno de los solicitantes (…) es parte en dicho
procedimiento.
Asimismo, se indica que el objeto del antedicho expediente es una alteración jurídica
de una vía pecuaria, que, según se señala en el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de
marzo, de Vías Pecuarias, es un bien de dominio público de la Comunidad Autónoma
y, en consecuencia, inalienable, imprescriptible e inembargable por cualquier
persona tanto física como jurídica».
3. Con fecha 2 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al objeto de que se
formularan las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que se efectuó mediante
escrito recibido el 27 de enero de 2023 en el que la Dirección General del Catastro
pone de manifiesto lo siguiente:
«El 30 de marzo de 2022, D. … presenta ante la Gerencia Territorial del Catastro de
Alicante un escrito donde solicita una copia de la documentación obrante en los
expedientes catastrales 214406.03/22 y 1001221.03/22.
El 25 de abril de 2022, la citada Gerencia Territorial del Catastro le informa que para
acceder a la información solicitada deberá previamente abonar la Tasa de
Acreditación Catastral, adjuntada a la comunicación.
El 1 de julio de 2022 se le remitió la información una vez efectuado el abono de la
citada tasa. Se le informa que “la mencionada copia ha sido objeto de disociación de
las referencias catastrales de las que se compone el listado a excepción de la
referencia 03065ª170090180000YK, por ser colindante a las parcelas de las que
ustedes son titulares en el polígono 170 de Elche”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté
sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino
a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública,
retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se
refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de
acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico,
que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
El interesado en su reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
solicita que “se me remita la información relatada en el informe del Ayuntamiento
de Elche, con una extensión total de 6 hojas, con todos los datos: catastrales,
titulares, etc”, cabe indicar que conforme establece el artículo 51 del TRLCI, el
nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes
figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares tienen la consideración
de datos protegidos, cuyo acceso solo podrá realizarse mediante el consentimiento
del titular o en aquellos casos en que la información sea recabada en alguno de los
supuestos de interés legítimo y directo previstos en el artículo 53 del citado Texto
Refundido.
La Gerencia señala en su informe, que se adjunta a éste, “esta Gerencia procedió a
disociar los datos de referencias catastrales (a excepción de l a
03065A170090180000YK), pese a que estos no figuran enumerados en el artículo 51
de la Ley del Catastro Inmobiliario y, por lo tanto, no tienen la consideración de
datos protegidos, para precisamente proceder a la protección de la titularidad
catastral, que sí tiene el carácter de dato catastral protegido. Ello obedece a la
redacción del informe del Ayuntamiento de Elche, cuyas líneas pasamos a transcribir
a continuación: “... observando la existencia de más fincas con el mismo error en la
TITULARIDAD CATASTRAL”.
En la información solicitada “se relacionan las fincas que figuran actualmente a
nombre del Ayuntamiento de Elche y que son de la Generalitat Valenciana, por
corresponder a vías pecuarias...”, tras cuya lectura podrán comprobar que no es
posible proceder a una disociación de datos distinta a la efectuada si lo que se
pretende es atender a lo preceptuado en la ley y proteger el acceso al dato
protegido de titularidad catastral”.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa
que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la
desestimación de las solicitudes.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la
Ley 19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de
Alicante la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación
específica en materia catastral (se adjunta informe de la Gerencia, así como sus
antecedentes).
Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales
establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y
R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación
el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico
del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del
Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en
el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el
anterior».
4. Consta asimismo en el expediente informe de alegaciones de la Gerencia Territorial en
la que, en lo que aquí interesa, se afirma que:
«Con relación a dicho acceso, se indica, asimismo, que en lo que concierne a datos de
carácter personal, prevalece la regulación específica en la materia sobre lo prescrito
en la Ley 19/2013. Debiendo, por tanto, tenerse en cuenta para el presente caso la
regulación contenida en los artículos 51 y 53 de la Ley del Catastro Inmobiliario, que
reza de la siguiente manera:
(…)
En cuanto al acceso a los datos catastrales protegidos se recalca que la citada Ley no
distingue entre el carácter público o privado de los titulares catastrales, protegiendo a
ambos por igual.
Llegados a este punto quisiéramos explicar que esta Gerencia procedió a disociar los
datos de referencias catastrales (a excepción de la 03065A170090180000YK), pese a
que estos no figuran enumerados en el artículo 51 de la Ley del Catastro Inmobiliario
y, por lo tanto, no tienen la consideración de datos protegidos, para precisamente
proceder a la protección de la titularidad catastral, que sí tiene el carácter de dato
catastral protegido. Ello obedece a la redacción del informe del Ayuntamiento de
Elche, cuyas líneas pasamos a transcribir a continuación:
“(...) observando la existencia de más fincas con el mismo error en la TITULARIDAD
CATASTRAL. En la siguiente tabla se relacionan las fincas que figuran actualmente a
nombre del Ayuntamiento de Elche y que son de la Generalitat Valenciana, por
corresponder a vías pecuarias...”, tras cuya lectura podrán comprobar que no es
posible proceder a una disociación de datos distinta a la efectuada si lo que se
pretende es atender a lo preceptuado en la ley y proteger el acceso al dato protegido
de titularidad catastral.
En segundo lugar, se indica que, pese a lo explicitado por el reclamante en su escrito,
los expedientes sobre los que solicitaba el acceso (214406.03/22 y 1001221.03/21) se
encontraban en tramitación (y no concluidos) el día que cursó su solicitud (30 de
marzo de 2022) y en la fecha de contestación a la misma realizada por esta Gerencia
(25 de abril de 2022); resultando de aplicación con prioridad a lo dispuesto en la
LTAIBG la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo
para el acceso, por parte de quienes tienen la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso, a los documentos que se integran en el
mismo, según lo indicado en el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la
LTAIBG».
5. El 14 de febrero de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que a la fecha de esta resolución se haya
presentado escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a determinada
documentación obrante en dos expedientes catastrales. Como ya se ha indicado en los
antecedentes de esta resolución, la Gerencia Territorial del Catastro contestó que, al
contener datos catastrales protegidos (titularidad), solo podía facilitar copia disociando
previamente los mismos; es decir, eliminando todas las referencias catastrales de las
que se compone el listado a excepción de una de ellas, por ser colindante con sus
parcelas.
4. Sentado lo anterior es preciso remarcar que, tal como se señala en la alegaciones
presentadas por la Dirección General del Catastro, a las que se incorpora el informe de
la Gerencia Territorial del Catastro de Alicante, el reclamante solicitó la información en
el seno de un procedimiento en curso en el que, precisamente, había sido llamado a
presentar alegaciones y la información le fue facilitada eliminando las referencias
catastrales a la titularidad con arreglo a lo establecido en la normativa de catastro.
El propio reclamante pone de manifiesto esta circunstancia pues, en su reclamación
ante este Consejo, señala expresamente que recibió comunicación en fecha de 18 de
marzo de 2022 para presentar alegaciones, lo que hizo mediante escrito de 23 de
marzo en el que se solicitó (y se le concedió visita al Catastro), pidiendo entonces
acceso a la documentación integrante en esos expedientes. Si bien presentó el escrito
de alegaciones (el 13 de abril de 2022) sin haber recibido la información, el 20 de mayo
de 2022 le fue notificada la resolución de 20 de abril en la que se le informa de que
determinada información ya obra en su poder y se le facilita el informe del
Ayuntamiento de Elche con eliminación de las referencias catastrales a excepción de
aquellas colindantes a las parcelas de las que es titular.
Por tanto, en el momento de realizarse la solicitud de información, cuya respuesta no
satisfizo al ahora reclamante, el procedimiento aún no había concluido por lo que las
discrepancias respecto de la información facilitada debieron hacerse valer con arreglo
a las disposiciones reguladoras del procedimiento contenidas en el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario (TRLCI), de acuerdo con lo dispuesto en Disposición adicional
primera, primer apartado, de la LTAIBG según cuyo tenor, «la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
En efecto, concurren en este caso las tres circunstancias que este Consejo exige para la
aplicación de la citada Disposición adicional primera, primer apartado: el solicitante
tiene la condición de interesado, la solicitud de acceso se formula en relación con
información perteneciente a un procedimiento administrativo y ese procedimiento se
halla en curso.
5. En cualquier caso, y a mayor abundamiento, es necesario precisar —en relación con las
argumentos expresados por la Administración respecto del desplazamiento de la
LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en su Disposición adicional primera, segundo
apartado— que, si bien no cabe duda de que, con arreglo a la jurisprudencia [sentada,
entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:871)], existe un régimen jurídico específico de acceso a la información
en materia de catastro establecido en el TRLCI (artículos 51 y ss.), también lo es que
esta circunstancia no excluye la competencia de este Consejo para conocer de
reclamaciones presentadas contra las resoluciones expresas o presuntas dictadas en
esta materia.
Así, lo ha señalado sin ambages la STS, también de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033), en los siguientes términos: «(…) Establecido lo anterior,
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de
Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de
diciembre).»
De lo anterior se desprende que este Consejo es competente para conocer de las
reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en
materia de catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la
regulación específica de dicho acceso—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía
del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo
24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél).
Desde esta perspectiva, aun en el caso de que el procedimiento hubiese concluido y no
resultase de aplicación lo previsto en la Disposición adicional primera (primer
apartado), procedería la desestimación de esta reclamación en la medida en que la
disociación de las referencias a la titularidad catastral que efectúa la Gerencia
Territorial de Alicante en la información proporcionada al reclamante resulta acorde a
lo ordenado en los artículos 51 y 53 TRLCI (acceso a datos protegidos) que se
configura como un régimen jurídico específico de acceso a la información.
6. En definitiva, con arreglo a lo dispuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA (DIRECCIÓN GENERAL DEL CATASTRO).
De acuerdo con el artículo 23, 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez