El solicitante pidió al Ministerio de Justicia copias de las actas y comunicaciones relativas al título de un procurador. Alegó silencio administrativo al presentar reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación porque fue interpuesta prematuramente, ya que el plazo para resolver estaba suspendido por el trámite de audiencia a terceros.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo para resolver y notificar la resolución quedó suspendido legalmente debido a la apertura del trámite de audiencia a terceros afectados, conforme al artículo 19.3 de la LTAIBG.
2
La reclamación fue presentada el 26 de julio de 2022, mientras el plazo de resolución aún se encontraba suspendido, reanudándose este el 3 de agosto de 2022 tras la recepción de alegaciones del tercero.
3
Se determina que no se habían producido los efectos del silencio administrativo al momento de interponer la reclamación, resultando esta prematura.
4
La desestimación se fundamenta en la inobservancia de los plazos establecidos en los artículos 20 y 24.2 de la LTAIBG para la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 20 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« (…) entregar a esta parte copia documentada, probatoria, (no meramente
informativa), de las Actas expedidas por el Ministerio de Justicia referente al Título
de procurador de (…), consistentes en:
1.- Notificación del Mº. de Justicia al TSJ de C. y L. Sala de Gobierno (Burgos) por el
que se certifica la entrega de Título de procurador de los tribunales en favor del
citado profesional.
S/REF: 001-070106
N/REF: R/0687/2022; 100-007193 [Expte. 869-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: Título de un procurador de los tribunales
R CTBG Número: 2023-0169 Fecha: 16/03/2023
2.- Comunicación-respuesta del TSJ de C. y Sala de Gobierno confirmando al Mº de
Justicia la recepción del Título de procurador de (…)».
2. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) SOLICITO (…) se aperture expte. contra el Mº de Justicia por "Silencio
administrativo" dado el plazo superado y en virtud de lo manifestado en este escrito
junto con sus copias documentadas se estime y en consecuencia se reconozca el
derecho del reclamante a que se le entregue por el Ministerio de Justicia, a la
brevedad, copia documentada probatoria, (no meramente informativa), de:
1 .- Notificación del Mº de Justicia al TSJ de C. y L. Sala de Gobierno (Burgos) por el
que se certifica la entrega de Título de procurador de los tribunales en favor del
citado profesional.
2.- Comunicación-respuesta del TSJ de C. y Sala de Gobierno confirmando al Mº. de
Justicia la recepción del Título de procurador de (…)
AL IGUAL QUE SE LLEVÓ A CABO EN LAS RECLAMACIONES ESTIMADAS POR EL CTIBG
EN LO RELATIVO A LAS PROFESIONALES DE LA PROCURADURÍA DE LOS TRIBUNALES
de (…) y (…)».
3. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Justicia al objeto de que se formulasen las alegaciones
que se considerasen oportunas. El 5 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…) Con fecha 22 de junio de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Justicia una solicitud de acceso a la información
pública al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno, que quedó registrada con el número de
expediente arriba indicado.
Debido a que la solicitud versa sobre comunicaciones internas entre órganos y que
se refieren a cuestiones estrictamente personales y que desde hace tiempo se están
R CTBG Número: 2023-0169 Fecha: 16/03/2023
haciendo por este ciudadano solicitudes de información sobre el título de Procurador
de (…), y a fin de garantizar adecuada y suficientemente los derechos del Procurador
y que se puede controlar a quién se entregan documentos sobre su persona, ya que
no es ni empleado público ni consta relación con la AGE, y el uso que puedan hacer
terceras personas de esos documentos, al amparo del artículo 19.3 de la ley
19/2013, se dio traslado de la solicitud a este para que hiciera las alegaciones que
estime oportunas, comunicándoselo al solicitante; quedando susp endido el plazo
para resolver durante quince días. Consta que (…) recibió el requerimiento el 15 de
julio, recibiéndose sus alegaciones el día 3 de agosto, por lo tanto el plazo para
contestar se paraliza durante 15 días, es decir, que el plazo de un mes terminaría el
7 de agosto, en consecuencia, no ha habido silencio administrativo, como se alega
en la reclamación».
Estas alegaciones iban acompañadas de la resolución de inadmisión a trámite de la
solicitud de fecha 4 de agosto de 2022, en la que se exponía lo siguiente:
«(…) En sus alegaciones (…) no presta consentimiento a que se facilite copia de los
documentos solicitados, al entender que los mismos están amparados por la ley
3/2015, de 5 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y garantía
de los derechos digitales, así como el Reglamento UE del Parlamento Europeo y del
Consejo de Europa relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta
al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.
A la vista de lo solicitado se acuerda inadmitir a trámite la petición de los
documentos solicitados, ya que tienen un carácter auxiliar en la obtención del título
de Procurador, contenida en comunicaciones, entre órganos administrativos, en este
caso la Sala de Gobierno del TSJ de Castilla y León actúa en funciones
administrativas; todo ello al amparo del artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013 ».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al título de un procurador de
los tribunales.
Según consta en el expediente, la solicitud tuvo entrada en la Unidad de Información
de Transparencia del Ministerio de Justicia el día 22 de junio de 2022 y el 28 de junio
se acordó y notificó al solicitante la apertura del trámite de audiencia al tercero
afectado y la suspensión del plazo para resolver hasta la recepción de las alegaciones
o, en su caso, el transcurso del plazo de quince días establecido para su presentación.
El requerimiento fue recibido el 15 de julio de 2022 y las alegaciones se presentaron el
3 de agosto de 2022.
El día 26 de julio de 2022, el interesado planteó la reclamación ante este Consejo al
entender que se habían producido los efectos del silencio administrativo.
4. Sentado lo anterior, conviene recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]La
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»;
previendo el artículo 24 LTAIBG el plazo de un mes para la interposición de la
reclamación «desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el
día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Por otra parte, el artículo 19.3 LTAIBG establece que «[s]i la información solicitada
pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les
concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que
estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como
de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación».
En este caso, como ya se ha puesto de manifiesto, el plazo para resolver y notificar la
resolución quedó suspendido como consecuencia de la apertura del trámite de
audiencia a terceros, debidamente notificado al solicitante, reanudándose el día 3 de
agosto de 2022 con la recepción de las alegaciones en las que manifestaba que no
prestaba su consentimiento al acceso de la documentación. La presentación de esta
reclamación en fecha 26 de julio de 2022, por tanto, lo fue de forma prematura, en la
medida en que no había transcurrido el plazo para resolver.
En consecuencia, en aplicación de lo dispuesto en los citados artículos 20 y 24.2
LTAIBG, de acuerdo con lo razonado y dado el momento en que se ha tenido
constancia de esta circunstancia, una vez tramitada la reclamación, procede su
desestimación, al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo
legalmente establecido para para resolver y notificar.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez