El solicitante pidió al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo ser considerado interesado en un procedimiento, actas de un grupo de trabajo y la difusión de sus alegaciones. Tras la falta de respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta por parte del Ministerio.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones de ser considerado interesado, difundir alegaciones o modificar un manual reglamentario no constituyen solicitudes de acceso a información pública según el artículo 13 de la LTAIBG, al no versar sobre contenidos o documentos específicos.
2
La solicitud de actas del grupo de trabajo es inadmisible ya que la Administración no dispone de dicha información al tratarse de un grupo informal donde no se levantan actas.
3
El incumplimiento del plazo máximo de respuesta de un mes (ampliable a dos) es una vulneración de un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
La resolución estima la reclamación por motivos formales, ya que el derecho del interesado a obtener respuesta en plazo solo se materializó tras la intervención del Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 27 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Realicé alegaciones a la modificación del Manual de Reformas de Vehículos,
posteriormente puse en conocimiento de ese Ministerio, la problemática de la
situación, (…) todas ellas de fecha 21 de abril. Envié estas entradas a diferentes
órganos de su Ministerio. Pues hoy he recibido un email, con una respuesta genérica a
las mismas. Adjunto el email y el documento contestación adjunto.
En mis escritos solicitaba varias cosas,
S/REF:
N/REF: R-0704-2022 / 100-007212 [Expte. 992-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIST
ERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO
Información solicitada: Grupo de trabajo proyecto normativo
R CTBG Número: 2023-0168 Fecha: 16/03/2023
1. Ser considerado como INTERESADO en el procedimiento, según el artículo 4 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ya que sin haber iniciado el procedimiento tengo derechos
que pueden resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte; ya que soy
propietario de cuatro vehículos.
2. A la vista del artículo 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, solicito copia de las Actas ya
realizadas por el "Grupo de Trabajo", además de las futuras actas, cuando estén
realizadas, previas para la elaboración del Manual de Reforma de Vehículos, versión
7ª, en la cuales conste mis alegaciones, y las consideraciones fundamentos legales y
técnicos dando respuesta a aquellas alegaciones mías que no se han considerados
admitir.
Me inquieta no se admitan incluir mis alegaciones, sin una justificación legal acorde;
en concreto, el porqué no pudiera considerar mis solicita.
3. Se difunda mis alegaciones a todos los miembros del "Grupo de Trabajo" al igual
que al Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial y al Director General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
4. Incluyan en el CR 2.13 su aplicación al resto de vehículos, incluidos los M1.
La contestación recibida, según la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013 adolece de estar
completa, ya que:
a) La "respuesta" está sin firma, no se identifica.
b) No tiene registro de salida.
c) No se da contestación a lo solicitado.
d) No se me considera interesado en el trámite.
e) No se me aporta la documentación solicitada, según la Ley de Transparencia.
f) No se indica si se ha dado difusión, según lo solicitado.
g) Se indica que está en fase de estudio, dicho Manual, pero no se indica si se ha dado
traslado de mis oficios. (…)»
2. No consta respuesta de la Administración.
R CTBG Número: 2023-0168 Fecha: 16/03/2023
3. Mediante escrito registrado el 2 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Es por lo que presento esta reclamación, ya que ustedes n o han tramitado
correctamente la denuncia del 27 de julio, ya que se ha trasladado a un órgano
diferente, además de que no me consta que el Ministerio de Industria, Comercio y
Turismo haya tenido en consideración ninguna de mis peticiones desde mi primera
solicitud del 23 de mayo.
Desde mi conocimiento no se ha cursado ninguna de mis cuatro peticiones:
1. No se me ha considerado interesado en el expediente.
2. No se me ha aportado la documentación solicitada.
3. No se ha difundido mis alegaciones a los miembros del Grupo de Trabajo, ni al
Subdirector General de Calidad y Seguridad Industrial y ni al Director General de
Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.
4. No se ha incluido en el CR 2.13 la opción de los vehículos M1.
Teniendo presente que mi petición básica es la petición 4, tener la opción que la
posibilidad de que los vehículos M1 puedan adaptarse a un estándar superior de
contaminación, al igual que los vehículos M2 y M3. Así pues, solicito tramiten esta
reclamación (…).»
4. Con fecha 3 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 30 de septiembre de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«(…) Esta solicitud se resolvió con fecha 12 de septiembre por esta DGIPYME en los
términos que se indican a continuación.
“Respecto a la primera petición, relativa a la consideración de interesado en la
elaboración del Manual de Reformas del Vehículo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
regula el régimen de acceso a la información pública y en su artículo 13 define la
Información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación [...] y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
En esta petición no se pide acceso a ningún contenido o documento específico, sino
que se solicita ser considerado como interesado en el procedimiento de elaboración
del Manual de Reformas de Vehículos.
Por lo tanto, se inadmite a trámite esta petición. (…)
Por lo tanto, el Manual de Reformas de vehículos es una disposición administrativa de
carácter general que afecta a una pluralidad de interesados, no siendo factible
notificar a todos los sujetos susceptibles de tener tal condición.
En virtud de lo anterior, el trámite que se ha seguido para dar a conocer la
tramitación de este procedimiento ha sido a través de su publicación en la web del
MINCOTUR y el BOE de acuerdo al artículo 131 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
Así el trámite de audiencia de esta disposición se publicó en el portal web (…) se
establecía un plazo de presentación de alegaciones desde el miércoles, 23 de marzo
de 2022 hasta el jueves, 14 de abril de 2022.
El pasado día 23 de mayo de 2022 se le remitió el siguiente email: (…) En dicha
comunicación se le indicó expresamente que todas las alegaciones presentadas se
estaban analizando, por tanto, también las referidas por el solicitante.
En relación a la segunda petición planteada, relativa a las actas del grupo de trabajo,
el artículo 18.1.b) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes referidas a información que
tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas.
El grupo de trabajo del Manual de Reformas de Vehículos es un grupo informal de
carácter técnico que analiza todas las observaciones recibidas, incluidas las del
solicitante de la información. No se realizan actas de las reuniones de dicho grupo,
por lo que no es posible que las mismas sean facilitadas. Por lo tanto y en virtud de lo
anterior se inadmite a trámite esta petición.
En relación a la petición tercera, relativa a la difusión de las alegaciones dentro del
grupo de trabajo, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula el régimen de acceso a la
información pública y en su artículo 13 define la Información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación [...] y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En esta petición, no se pide acceso a ningún contenido o documento específico (…) Por
lo tanto y en virtud de lo anterior se inadmite a trámite esta petición. (…)
En relación a la petición cuarta, relativa a una modificación específica al Manual de
Reformas de Vehículos, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, regula el régimen de
acceso a la información pública y en su artículo 13 define la Información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación [...] y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En esta petición, no se pide acceso a ningún contenido o documento específico, si no
que se tengan en cuenta las alegaciones del solicitante en la modificación del Manual
de Reformas. Por lo tanto y en virtud de lo anterior, se inadmite a trámite esta
petición ya que no responde al concepto propio de información pública en los
términos regulados por la Ley de Transparencia. (…)
OBSERVACIONES
En primer lugar, indicar que este informe se efectúa exclusivamente con la
información de la que dispone este centro Directivo. Se desconoce si el administrado
ha presentado más consultas a órganos distintos de los aquí referidos y si se ha
procedido a contestar a dichas consultas.
Como se ha indicado en el apartado antecedente (…) se ha puesto en contacto con el
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio en relación a la modificación del Manual
de Reformas de Vehículos a través de múltiples vías a lo largo del año 2022. En todas
las ocasiones las pretensiones eran las mismas y se ha contestado al administrado en
plazo en todas las ocasiones a pesar del carácter reiterado de las consultas. (…)
En cuanto a la solicitud de acceso a la información pública tal y como se ha indicado
en el apartado de antecedentes, el administrado no pide acceso a ningún contenido o
documento específico que obre en poder de este centro directivo y que haya sido
elaborados o adquirido en el ejercicio de sus funciones. No obstante, a pesar de lo
indicado esta DG resolvió las consultas planteadas por el administrado. (…)
CONCLUSIÓN De lo más arriba expuesto, se concluye que ya se ha dado respuesta a la
reclamación (…).»
5. El 4 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, trámite en el que no consta comparecencia.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con la elaboración del proyecto reglamentario del Manual de Reformas del
Vehículo. En concreto, solicita ser considerado interesado en el procedimiento; que se
le dé acceso a las actas de las reuniones celebradas y por celebrar del grupo de trabajo
constituido; que se trasladen sus alegaciones a dicho grupo y que sean tenidas en
cuenta en el proyecto.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud por lo que el reclamante
entendió su solicitud desestimada y expedita la vía del artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en el trámite de alegaciones de esta reclamación, el Ministerio
aporta resolución en la que pone de manifiesto que lo pretendido en el primer, tercer
y cuarto puntos de la solicitud no se corresponde con ningún contenido ni documento
específico susceptible de derecho de acceso, por lo que procede su inadmisión. En
cuanto al segundo punto de la solicitud, sostiene que, tratándose de un grupo de
trabajo informal de carácter técnico, no se realizan actas de sus reuniones, por lo que
no existe esa información. Finalmente, con respecto a al tercer punto, añade que
todas las observaciones recibidas, incluidas las del solicitante de la información, han
sido remitidas al grupo. Y en relación con la última, que las alegaciones del recurrente
fueron tenidas en cuenta y la modificación solicitada fue aceptada por el grupo de
trabajo.
Trasladada la respuesta al reclamante, con el objeto de que pudiera presentar las
alegaciones que estimara procedentes, no consta su comparecencia al trámite.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que « [l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
respondido en los términos antes descritos sin que se haya recibido objeción alguna al
respecto, al no haber comparecido el reclamante al trámite de audiencia conferido.
Por lo que concierne a la resolución del Ministerio, es preciso recordar que la noción
de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG se refiere a aquella
información (contenidos o documentos) que obre en poder del sujeto obligado por
haberla elaborado o adquirido en ejercicio de sus funciones. Ciertamente, no puede
incluirse en esta noción la pretensión de que se tenga al reclamante por interesado en
un determinado procedimiento y, en la misma línea, la petición de que las alegaciones
realizadas en un procedimiento de modificación reglamentaria sean trasladadas al
grupo de trabajo o de que se incluya una de las modificaciones que propone el
interesado —sin perjuicio de que, pese a ello, el Ministerio requerido informa de que,
en efecto, sus alegaciones se han tomado en consideración, incluyéndose alguna de
sus propuestas—.
En relación con el acceso a las actas del grupo de trabajo, el Ministerio responde que
no dispone de la información solicitada en la medida en que, al tratarse de un grupo
informal, no se levantan actas de sus reuniones. En este caso, lo pretendido tampoco
puede inscribirse en el ámbito del artículo 13 LTAIBG pues se trata de información de
la que no dispone la Administración requerida al no levantarse actas de la reuniones —
como sí ocurriría en caso de haberse constituido como un órgano colegiado—.
La respuesta ofrecida por el Ministerio, acorde con lo dispuesto en la LTAIBG, se ha
proporcionado, sin embargo, fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una
vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, por lo que debe reconocerse,
por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que se ha ofrecido una respuesta a
su solicitud.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener una respuesta a su solicitud de
información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la
presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido
su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez