El solicitante pidió a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno el contenido detallado de la reunión entre Sánchez y Pere Aragonés del 15/07/2022. Tras la denegación por inexistencia de acta, el interesado reclamó alegando falta de respuesta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al no existir documento físico que pueda ser facilitado.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública requiere que los contenidos o documentos obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2
La existencia previa de la información es un presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho de acceso.
3
En reuniones de esta naturaleza no se elabora acta ni documento similar que detalle los temas tratados, por lo que no existe objeto material sobre el cual ejercer el derecho.
4
El órgano requerido cumplió con la transparencia disponible al proporcionar el enlace a la Agenda del Gobierno donde consta la reunión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 16 de
julio de 2022 el reclamante solicitó a la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«SOLICITO TODA LA INFORMACIÓN SOBRE LA REUNIÓN DEL VIERNES DÍA 15 JULIO
2022 ENTRE SÁNCHEZ Y PERE ARAGONÉS. TODO LO QUE SE HABLÓ EN LA
REUNIÓN».
2. La Secretaría General de la Presidencia del Gobierno dictó resolución con fecha 29 de
julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-070976
N/REF: R-0698-2022 / 100-007204 [Expte. 980-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Reunión celebrada el 15 de julio de 2022 entre el Presidente
del Gobierno y el President de la Generalitat de Catalunya
R CTBG Número: 2023-0167 Fecha: 16/03/2023
« (…) Inadmitir a trámite la solicitud presentada.
La reunión mantenida por el Presidente del Gobierno y el Presidente de la
Generalitat de Catalunya tuvo lugar en el Complejo de la Moncloa el pasado 15 de
julio de 2022 y así se recoge, con detalle de la misma, en la Agenda del Gobierno a la
que se puede acceder a través del siguiente enlace:
aragones.aspx
La naturaleza del encuentro no requiere de la elaboración de un acta o documento
de similar naturaleza que detalle todos los temas tratados, por lo que no existe un
documento o contenido que se corresponda con la información solicitada y, por
tanto, objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso».
3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«COMO ES HABITUAL CON ESTOS GESTORES PASAN DE NOSOTROS Y NOS TOMA
CADA DÍA POR MÁS IDIOTAS SOLICITO LA INFORMACIÓN REQUERIDA DADO QUE NO
RESPONDEN».
4. Con fecha 3 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno al objeto de que
se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 8 de agosto de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La solicitud de acceso a la información pública registrada con número de
expediente 001-070976, presentada el 16 de julio del 2022, ha sido resuelta por este
órgano y notificada al interesado con fecha del 1 de agosto del mismo año».
5. El 11 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta
resolución, se haya recibido escrito alguno.
R CTBG Número: 2023-0167 Fecha: 16/03/2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información sobre la reunión celebrada
el día 15 de julio de 2022 entre el Presidente del Gobierno y el President de la
Generalitat de Cataluña en el Complejo de la Moncloa.
El órgano requerido inadmitió a trámite la solicitud al no constar un acta que recogiera
los temas tratados en la citada reunión, si bien proporcionó un enlace a la página web
de La Moncloa en el que se podía consultar la Agenda del Gobierno con información
sobre la citada reunión.
4. Teniendo en cuenta lo anterior y a la vista de lo alegado en la resolución dictada por el
órgano requerido, conviene recordar que el artículo 13 LTAIBG, antes transcrito,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados; por
lo que la existencia previa de la información, elaborada o adquirida en el ejercicio de
sus funciones y en el ámbito de sus competencias, es presupuesto necesario para el
ejercicio y el reconocimiento del derecho.
En este caso, con independencia de que la resolución sobre el acceso acuerde
impropiamente la inadmisión no puede desconocerse que el órgano requerido ha
aportado un enlace web a la agenda del Presidente del Gobierno en el que se contiene
la información disponible sobre la reunión mantenida. A lo anterior se añade que,
según refiere la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, no se levanta acta o
documento similar en este tipo de reuniones, por lo que no se dispone de ese tipo de
documentación y no existe, en consecuencia, objeto sobre el que proyectar el ejercicio
del derecho de acceso al faltar esa esencial condición previa de que la información
solicitada exista y obre en poder de un sujeto obligado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la
resolución de la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de fecha 29 de
julio de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez