Radiodifusión Digital S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre reservas de frecuencias DAB en Extremadura y su posible decaimiento. Tras un silencio administrativo y una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de concreción y omisión de datos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que no concurran límites legales.
2
La Administración debe observar el plazo máximo de contestación de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3
La respuesta del Ministerio fue insuficiente al limitarse a enumerar normas generales sin concretar la situación específica de las reservas de frecuencias en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4
El hecho de que la legislación haya sido derogada no exime a la Administración de informar sobre la situación de las frecuencias bajo la normativa vigente en el momento de la solicitud.
5
Se estima la reclamación al no haber justificado el Ministerio la aplicación de límites de acceso ni causas de inadmisión respecto a las solicitudes de afectación y destinación de frecuencias.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 30 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«El art. 27.4 de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual, establece lo
siguiente:
“Artículo 27 Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios
audiovisuales (…)
S/REF: 001-072135
N/REF: R-0693-2022 / 100-007198 [Expte. 971-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: M
INISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL
Información solicitada: Reservas de frecuencias de radiodifusión sonora digital
terrenal en Extremadura
R CTBG Número: 2023-0166 Fecha: 16/03/2023
4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva
de dominio público radioeléctrico sin que la Administración com petente haya
solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o
determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier
interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso.
Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio
público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su
afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el
correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha
convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación
radioeléctrica.” (…)
Por su parte, fue el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, el que en su día aprobó el
Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal y, posteriormente, fue
la ORDEN de 15 de octubre de 2001 la que aprobó la planificación de bloques de
frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión
indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radio difusión Sonora Digital
Terrenal.
Salvo error, la última norma que afecta al Plan Técnico nacional de la radiodifusión
sonora digital terrenal, ha sido el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se
aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan
determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, («BOE» núm.
151, de 25 de junio de 2019 Referencia: BOE-A-2019-9513) en cuya Disposición final
segunda, se produce la “Modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión
sonora digital terrestre, aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.”.
La interpretación del art. 27.4 Ley 7/2010 en relación a RD 391/2019 en cuanto si éste
último afecta o no al cómputo del plazo de doce meses que establece aquel, ha sido
resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de
2020 Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) dictada en el Rec. n.º
7934/2019, (…)
Por tanto, no hay duda de que si la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la
Comunicación Audiovisual determinó en su disposición final octava que su entrada en
vigor se produciría en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, es claro que
el art. 27.4 de la misma entró en vigor el 1 de mayo de 2010, en consecuencia, el
plazo de doce meses previsto en el mismo venció el 1 de mayo de 2011, por lo que es
en esta fecha en la que se habrá producido la exclusión automática (como
R CTBG Número: 2023-0166 Fecha: 16/03/2023
explícitamente indica el precepto legal) de las frecuencias reservadas de la
planificación radioeléctrica estatal en aquellos casos en los que las CCAA hayan
dejado transcurrir tal plazo sin haber solicitado su afectación al servicio público de
radiodifusión o sin haber convocado los correspondientes concursos públicos.
La sociedad que suscribe el presente escrito está interesada en solicitar a la
Comunidad Autónoma de Extremadura la convocatoria de un concurso público para
la adjudicación de licencias de comunicación audiovisual para la prestación de
servicios de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito local (DAB), de titularidad
privada, no obstante, es obvio que tal convocatoria no resultaría posible en caso de
que las frecuencias reservadas ya hubieran decaído y hubieran sido excluidas de la
planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo establecido en el tan citado art.
27.4 Ley 7/2010, pues incluso en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo
en la ya citada Sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de 2020, pues el Alto
Tribunal entiende que “la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de
concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva
de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o
televisión.”
(…)
En base a lo expuesto, resulta relevante que se facilite a esta parte la información
relativa a la situación actual del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora
digital terrenal aprobado por el vigente Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, en lo
que respecta a las frecuencias reservadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura
y, concretamente, se nos informe sobre:
- qué reservas de frecuencias, de las que figuran planificadas en dicho Real Decreto
1287/1999, de 23 de julio, para que la Comunidad Autónoma de Extremadura las
pueda destinar a explotación de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal
(DAB), han sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo
establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010
- si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado o no al Estado, la
afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de las
reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse
en caso afirmativo, fecha de solicitud y concesión de la afectación, así como las
concretas frecuencias objeto de afectación.
- si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha comunicado o no al Estado, la
destinación, al servicio de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de interés
general, de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999,
debiendo indicarse en caso afirmativo, la fecha de comunicación, así como las
concretas frecuencias objeto de tal comunicación (…).»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) En fecha 30 de mayo de 2022 presenté solicitud de acceso a información pública
dirigida a la Secretaria Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del
Ministerio de Asuntos Económicos e Infraestructuras Digitales. (se acompaña copia de
la misma y justificante de presentación en el registro electrónico, como documentos
núms. 1 y 2).
Posteriormente a la presentación de tal solicitud no he recibido ninguna notificación
por parte del Ministerio, ni tan siquiera para comunicarme que se comenzaba la
tramitación del procedimiento de acceso.
Dado que a fecha de presentación de la presente reclamación, ya ha transcurrido el
plazo máximo para resolver (1 mes) desde que fuera presentada la solicitud, sin que
se haya recibido resolución expresa alguna, conforme al art. 20.4 Ley 19/2013 se ha
de entender que la solicitud de acceso ha sido desestimada, siendo por lo que, al
amparo del art. 24.1 y 2 Ley 19/2013 se interpone la presente reclamación ante este
Consejo de Transparencia, dentro del plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a
aquel en el que se producen los efectos del silencio administrativo (…).»
4. Con fecha 1 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«La solicitud 001-072135 ha sido resuelta por la Secretaría General de
Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual el día
08 de noviembre del 2022 y se ha puesto a disposición del solicitante el 10 de
noviembre de 2022.»
En la citada resolución, que se acompaña, se acuerda conceder el acceso a la
información en los siguientes términos:
« (…)La solicitud de información realizada por RADIODIFUSION DIGITAL S.L. establece
su base jurídica en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación
Audiovisual, legislación que, sin embargo, ya no es aplicable debido a que ha sido
derogada.
El marco jurídico actual se establece en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de
Comunicación Audiovisual, que en su artículo 26.5 indica lo siguiente:
“Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio
público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su
afectación al servicio público de comunicación audiovisual o convocado el
correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha
convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión
del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de
telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional
correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público
radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada”.
En lo que se refiere a la planificación de frecuencias para la radio digital, se informa lo
siguiente:
La nota de utilización UN-96 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF)
establece que la banda de frecuencias 195 a 223 MHz se utilizará exclusivamente por
las entidades habilitadas para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora
digital terrenal, y siempre de acuerdo con el Plan Técnico Nacional.
El Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre, fue aprobado por
el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio (BOE nº 177, de 26 de julio de 1999), y
complementado por la Orden de 15 de octubre de 2001, (BOE nº 266, de 6 de
noviembre de 2001). Posteriormente, fue modificado por el Real Decreto 776/2006,
de 23 de junio (BOE nº 150, de 24 de junio de 2006), el Real Decreto 802/2011, de 10
de junio (BOE nº 153, de 28 de junio de 2011) y el Real Decreto 391/2019, de 21 de
junio (BOE nº151, de 25 de junio de 2019).
La Disposición final segunda del Real Decreto 391/2019, modifica las bandas de
frecuencia destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital
terrestre. Mediante esta modificación, se eliminan las bandas 1452 a 1467,5 MHz y
1467,5 a 1492 MHz, al haber quedado armonizadas para la prestación de sistemas
terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
Europea por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/661 de la Comisión, de 26 de abril de
2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, relativa a la
armonización de la banda de frecuencias de 1452-1492 MHz para sistemas terrenales
capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión.
Con esta modificación, el artículo 1 del Plan técnico nacional de la radiodifusión
sonora digital terrestre, establece que el servicio de radiodifusión sonora digital
terrenal se explotará en las bandas de frecuencias 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D)
y 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D). Los bloques de frecuencias en la banda 195 a
216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única
de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir
redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico, y los bloques de frecuencias
de la banda 216 a 223 MHz se destinan principalmente, al establecimiento de redes
de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral
excedentaria de estas dos bandas de frecuencias se destina a la cobertura local.
Los anexos II y III del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre,
incluyen los bloques de frecuencias que se destinan a la cobertura territorial
autonómica en redes de frecuencia única (FU), y los que se destinan al
establecimiento de una red global en cada Comunidad Autónoma con capacidad para
efectuar desconexiones territoriales (MF). Por su parte, la planificación de bloques de
frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión
indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radio difusión Sonora Digital
Terrenal, se incluye en el anexo de la Orden de 15 de octubre de 2001 por la que se
aprueba la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de
ámbito local, en régimen de gestión indirecta.»
5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
« (…) Vista la solicitud de acceso a información pública presentada en su día y la
información a cuyo acceso se ha concedido, salta a la vista que la Administración del
Estado no responde y, por tanto, no facilita el acceso a los siguientes dos puntos:
- “si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado o no al Estado, la
afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de las
reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse
en caso afirmativo, fecha de solicitud y concesión de la afectación, así como las
concretas frecuencias objeto de afectación.
- si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha comunicado o no al Estado, la
destinación, al servicio de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de interés
general, de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999,
debiendo indicarse en caso afirmativo, la fecha de comunicación, así como las
concretas frecuencias objeto de tal comunicación.”
Si la Administración del Estado concede el acceso a la información que fue solicitada
por esta parte, sin aplicar ninguno de los límites previstos en el art. 14.1 Ley 19/2013,
es porque entiende que sí procede el acceso, por lo que el acceso ha de ser completo
en relación a toda la información que fue solicitada, debiéndose facilitar también la
información relativa a dichos dos puntos pues la misma también fue solicitada, (…)
Y respecto a la información que sí se facilita en la resolución concediendo el acceso,
parece que con la misma se trataría de da respuesta a la solicitud de esta parte
relativa a “qué reservas de frecuencias, de las que figuran planificadas en dicho Real
Decreto 1287/1999, de 23 de julio, para que la Comunidad Autónoma de
Extremadura las pueda destinar a explotación de servicios de radiodifusión sonora
digital terrenal (DAB), han sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en
aplicación de lo establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010”
Y decimos parece porque, verdaderamente, no se da la información solicitada según
explicamos a continuación.
En primer lugar, en la resolución de acceso se hace referencia a que “La solicitud de
información realizada por RADIODIFUSION DIGITAL S.L. establece su base jurídica en
la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, legislación
que, sin embargo, ya no es aplicable debido a que ha sido derogada. El marco jurídico
actual se establece en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación
Audiovisual, que en su artículo 26.5 indica lo siguiente:”, sin embargo, siendo cierto
que a fecha de resolver la solicitud de acceso, ya estaba en vigor la Ley 13/2022,
también es cierto que a fecha de realizar la solicitud de acceso (30/05/2022) la que
estaba en vigor era la Ley 7/2010, por lo tanto, si lo que se solicitó por esta sociedad
en el mes de mayo fue información sobre la situación de unas reservas de frecuencias
radioeléctricas (su exclusión o no de la planificación radioeléctrica) por el efecto que
sobre las mismas pudo causar lo establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010 (que estaba en
vigor a fecha de la solicitud), va de suyo que la respuesta a la solicitud de acceso a
información pública ha de dar respuesta a si aquellas reservas de frecuencias
asignadas a Extremadura fueron o no excluidas de la planificación radioeléctrica
estatal en aplicación del citado art. 27.4 Ley 7/2010, (…) en consecuencia, la
información pública que se solicitó sobre la situación de tales reservas de frecuencias
lo fue respecto de un momento concreto y bajo una legislación concreta, y a ello debe
ceñirse la respuesta a dar por la Administración del Estado, sin que sea de interés la
situación de dichas reservas bajo la posterior legislación, la actual, pues por ejemplo,
si bajo la Ley 7/2010 la reservas de frecuencias DAB asignadas a Extremadura fueron
excluidas por aplicación del art. 27.4 de dicha Ley (que insistimos, esta es la
información que se solicitó), es obvio que, ya excluidas de la planificación, poco
importa lo que se prevea en la actual Ley 13/2022 cuando esas frecuencias,
anteriormente, ya han dejado de estar planificadas.
En segundo lugar, véase que el resto de la información que se facilita por parte de la
Administración del Estado en la resolución que concede el acceso, se limita a
enumerar las sucesivas normas que a lo largo de los años han ido regulando la
prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, desde el Real Decreto
1287/1999 de 23 de julio hasta el Real Decreto 391/2019 de 21 de junio y se dedica a
manifestar que se han ido modificando las bandas de frecuencias destinadas a la
explotación de dicho servicio, así como a identificar los bloques de frecuencias que se
destinan al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito provincial,
insular, nacional y autonómico, pero lo cierto es que tal información no es la que fue
solicitada por esta parte (…) y nada se responde a esto en la resolución de acceso, es
decir, no se facilita la información pública solicitada.
La información solicitada no hay duda que es información pública que posee la
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, pues lo que se está solicitando es
información sobre la planificación radioeléctrica que está dentro de la administración
del dominio público radioeléctrico cuya competencia es del Estado (art. 85.4 a), 86 a)
y 99 ñ) 4, todos ellos de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones).
Y la Administración del Estado sabe y conoce que el art. 27.4 de la Ley 7/2010 ha sido
objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, concretamente a través de la
Sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de 2020 Sala de lo Contencioso-
Administrativo (Sección 3.ª) dictada en el Rec. n.º 7934/2019 (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
situación actual del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal en
lo que respecta a las frecuencias reservadas a la Comunidad Autónoma de
Extremadura. En particular, se solicita (i) la identificación de las reservas de frecuencia
que han sido excluidas de la planificación estatal en aplicación del artículo 27. 4 LGCA
(derogada); (ii) si se ha solicitado por esa comunidad autónoma la afectación al servicio
público de radiodifusión sonora digital las reservas de frecuencia contenidas en el
nuevo Plan Técnico y, en caso positivo, identificación de las frecuencias y fechas de
solicitud y concesión; y (iii) si la mencionada comunidad autónoma ha comunicado al
Estado la destinación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal y, en
caso positivo, identificación de las frecuencias y fecha de comunicación.
El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la
solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del
artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el
Ministerio resuelve conceder el acceso, en los términos reflejados en los antecedentes
de esta resolución, habiendo expresado su disconformidad la entidad reclamante en el
trámite de audiencia conferido.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No cabe desconocer, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio dictó
resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada en unos
términos, no obstante, que no satisfacen la pretensión de la sociedad reclamante, tal
como se ha adelantado. En particular, considera la reclamante que la respuesta al
primer punto de solicitud es inadecuada —se limita a enumerar diferentes normas,
pero sin facilitar, en ningún momento, la información solicitada— y que no se da
respuesta a los puntos segundo y tercero de su solicitud. Subraya, además, el hecho de
que no se ha cuestionado el carácter de información pública y que el Ministerio no
invoca límites al acceso.
6. Por lo que respecta al primer punto de la solicitud de información, relativo a las
reservas de frecuencias planificadas en el Real Decreto 1287/1999 (para servicios de
radiodifusión sonora) que han sido excluidas de la planificación con arreglo a lo
dispuesto en el ya derogado artículo 27. 4 LGCA, se hace constar en la resolución del
Ministerio que el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio ha modificado las bandas de
frecuencia destinadas al citado servicio de comunicación, eliminando determinadas
bandas (en particular, 1452 a 1467,5 MHz y 1467,5 a 1492 MHz).
El artículo 1 del citado Real Decreto (bandas de frecuencias) establece que:
«1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes
bandas de frecuencias:
a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D).
b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D).
Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV.
2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan,
principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial
provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes
multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral
excedentaria se destina a la cobertura local.
3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan,
principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y
autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.»
En los anexos de la citada norma se recogen los bloques de frecuencias para la
prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre que corresponden a
Extremadura, en los términos que, precisamente, se recogen en la resolución: las
bandas de frecuencias 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D) y 216 a 223 MHz (bloques
11A a 11D). Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan,
principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial
provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes
multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico, y los bloques de frecuencias de la
banda 216 a 223 MHz se destinan principalmente, al establecimiento de redes de
frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral
excedentaria de estas dos bandas de frecuencias se destina a la cobertura local.
Se pone, además, de relieve, en la resolución que la vigente Ley 13/2022, de 7 de julio,
General de Comunicación Audiovisual prevé (en el precepto que sería el equivalente al
derogado artículo 27.4 LGCA) que «5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya
planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad
audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de
comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún
interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en
materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto
en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan
Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese
dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad
Autónoma afectada». Esto es, no se prevé ya el decaimiento y exclusión automática
de la reserva sino la modificación del Plan Técnico Nacional para dar un uso más
eficiente al respecto.
No obstante lo anterior, y a pesar de que la información facilitada por el Ministerio
puede resultar útil en la medida en que en que se aportan los bloques y bandas de
frecuencias reservados, actualmente, a la prestación del servicio de radiodifusión
sonora digital terrenal y aquellas bandas que han sido excluidas, lo cierto es que tal
información no se proyecta sobre la concreta Comunidad Autónoma de Extremadura
ni se especifican las reservas que, en ese ámbito, hayan sido eventualmente excluidas
de la planificación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.4 LGCA. A ello no
obsta que la previsión del artículo 27 LGCA haya sido derogada en la medida en que,
como manifiesta en el trámite de audiencia la entidad reclamante, lo pretendido era la
información sobre la situación de tales reservas de frecuencias (…) respecto de un
momento concreto y bajo una legislación concreta.
Es por ello que procede estimar la reclamación en este punto a fin de que el Ministerio
complete y concrete la información aportada en relación con la Comunidad Autónoma
de Extremadura y, por tanto, en los términos recogidos en la solicitud de información.
7. Por lo que respecta al segundo y tercer puntos de la solicitud de información, asiste
también la razón a la reclamante pues la resolución no incluye información alguna
sobre los aspectos, concretos, que aquella solicita: si la Comunidad Autónoma de
Extremadura ha solicitado la afectación al servicio público de radiodifusión sonora de
alguna de las reservas de frecuencias planificadas y si ha comunicado al Estado la
destinación a tales servicios de la reservas de frecuencias.
Nada se argumenta en la resolución ni sobre la disponibilidad de la información, ni
sobre la eventual concurrencia de alguna causa legal que permita denegar o restringir
el acceso, por lo que la reclamación debe ser estimada en este punto, a fin de que se
proporcione la información solicitada que obre en poder del Ministerio requerido.
En conclusión, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada
tiene la condición de información pública, que el órgano reclamado no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad RADIODIFUSIÓN DIGITAL
S.L. frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
«- qué reservas de frecuencias, de las que figuran planificadas en dicho Real Decreto
1287/1999, de 23 de julio, para que la Comunidad Autónoma de Extremadura las
pueda destinar a explotación de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal
(DAB), han sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo
establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010;
- si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado o no al Estado, la
afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de las
reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse
en caso afirmativo, fecha de solicitud y concesión de la afectación, así como las
concretas frecuencias objeto de afectación;
destinación, al servicio de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de interés
general, de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999,
concretas frecuencias objeto de tal comunicación.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de las actuaciones practicadas.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez