Estimada 16/03/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre reservas de frecuencias de radiodifusión sonora digital terrenal en Extremadura y resultado estimatorio

Radiodifusión Digital S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital información sobre reservas de frecuencias DAB en Extremadura y su posible decaimiento. Tras un silencio administrativo y una respuesta incompleta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de concreción y omisión de datos solicitados.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, siempre que no concurran límites legales.
2 La Administración debe observar el plazo máximo de contestación de un mes, siendo este un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información.
3 La respuesta del Ministerio fue insuficiente al limitarse a enumerar normas generales sin concretar la situación específica de las reservas de frecuencias en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
4 El hecho de que la legislación haya sido derogada no exime a la Administración de informar sobre la situación de las frecuencias bajo la normativa vigente en el momento de la solicitud.
5 Se estima la reclamación al no haber justificado el Ministerio la aplicación de límites de acceso ni causas de inadmisión respecto a las solicitudes de afectación y destinación de frecuencias.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 30 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El art. 27.4 de la Ley 7/2010 General de Comunicación Audiovisual, establece lo siguiente: “Artículo 27 Concursos para la concesión de licencias de prestación de servicios audiovisuales (…) S/REF: 001-072135 N/REF: R-0693-2022 / 100-007198 [Expte. 971-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: M INISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Información solicitada: Reservas de frecuencias de radiodifusión sonora digital terrenal en Extremadura R CTBG Número: 2023-0166 Fecha: 16/03/2023 4. Transcurridos como máximo seis meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración com petente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o determinado su destinación al servicio de comunicación de interés general, cualquier interesado podrá proponer convocar el correspondiente concurso. Transcurridos doce meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la Administración competente haya solicitado su afectación al servicio público de difusión de radio y televisión, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, dicha reserva decaerá y se excluirá automáticamente de la planificación radioeléctrica.” (…) Por su parte, fue el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, el que en su día aprobó el Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal y, posteriormente, fue la ORDEN de 15 de octubre de 2001 la que aprobó la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radio difusión Sonora Digital Terrenal. Salvo error, la última norma que afecta al Plan Técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal, ha sido el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre y se regulan determinados aspectos para la liberación del segundo dividendo digital, («BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2019 Referencia: BOE-A-2019-9513) en cuya Disposición final segunda, se produce la “Modificación del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, aprobado por Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio.”. La interpretación del art. 27.4 Ley 7/2010 en relación a RD 391/2019 en cuanto si éste último afecta o no al cómputo del plazo de doce meses que establece aquel, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en la Sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de 2020 Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3.ª) dictada en el Rec. n.º 7934/2019, (…) Por tanto, no hay duda de que si la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual determinó en su disposición final octava que su entrada en vigor se produciría en el plazo de un mes desde su publicación en el BOE, es claro que el art. 27.4 de la misma entró en vigor el 1 de mayo de 2010, en consecuencia, el plazo de doce meses previsto en el mismo venció el 1 de mayo de 2011, por lo que es en esta fecha en la que se habrá producido la exclusión automática (como R CTBG Número: 2023-0166 Fecha: 16/03/2023 explícitamente indica el precepto legal) de las frecuencias reservadas de la planificación radioeléctrica estatal en aquellos casos en los que las CCAA hayan dejado transcurrir tal plazo sin haber solicitado su afectación al servicio público de radiodifusión o sin haber convocado los correspondientes concursos públicos. La sociedad que suscribe el presente escrito está interesada en solicitar a la Comunidad Autónoma de Extremadura la convocatoria de un concurso público para la adjudicación de licencias de comunicación audiovisual para la prestación de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal de ámbito local (DAB), de titularidad privada, no obstante, es obvio que tal convocatoria no resultaría posible en caso de que las frecuencias reservadas ya hubieran decaído y hubieran sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo establecido en el tan citado art. 27.4 Ley 7/2010, pues incluso en este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la ya citada Sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de 2020, pues el Alto Tribunal entiende que “la Administración no estaría ya obligada a la convocatoria de concurso a solicitud de cualquier interesado hasta que se efectúe una nueva reserva de dominio y se produzca la correspondiente afectación al servicio público de radio o televisión.” (…) En base a lo expuesto, resulta relevante que se facilite a esta parte la información relativa a la situación actual del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal aprobado por el vigente Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, en lo que respecta a las frecuencias reservadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura y, concretamente, se nos informe sobre: - qué reservas de frecuencias, de las que figuran planificadas en dicho Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, para que la Comunidad Autónoma de Extremadura las pueda destinar a explotación de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB), han sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010 - si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado o no al Estado, la afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse en caso afirmativo, fecha de solicitud y concesión de la afectación, así como las concretas frecuencias objeto de afectación. - si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha comunicado o no al Estado, la destinación, al servicio de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de interés general, de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse en caso afirmativo, la fecha de comunicación, así como las concretas frecuencias objeto de tal comunicación (…).» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 29 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) En fecha 30 de mayo de 2022 presenté solicitud de acceso a información pública dirigida a la Secretaria Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos e Infraestructuras Digitales. (se acompaña copia de la misma y justificante de presentación en el registro electrónico, como documentos núms. 1 y 2). Posteriormente a la presentación de tal solicitud no he recibido ninguna notificación por parte del Ministerio, ni tan siquiera para comunicarme que se comenzaba la tramitación del procedimiento de acceso. Dado que a fecha de presentación de la presente reclamación, ya ha transcurrido el plazo máximo para resolver (1 mes) desde que fuera presentada la solicitud, sin que se haya recibido resolución expresa alguna, conforme al art. 20.4 Ley 19/2013 se ha de entender que la solicitud de acceso ha sido desestimada, siendo por lo que, al amparo del art. 24.1 y 2 Ley 19/2013 se interpone la presente reclamación ante este Consejo de Transparencia, dentro del plazo de 1 mes a contar desde el día siguiente a aquel en el que se producen los efectos del silencio administrativo (…).» 4. Con fecha 1 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 15 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «La solicitud 001-072135 ha sido resuelta por la Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación Audiovisual el día 08 de noviembre del 2022 y se ha puesto a disposición del solicitante el 10 de noviembre de 2022.» En la citada resolución, que se acompaña, se acuerda conceder el acceso a la información en los siguientes términos: « (…)La solicitud de información realizada por RADIODIFUSION DIGITAL S.L. establece su base jurídica en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, legislación que, sin embargo, ya no es aplicable debido a que ha sido derogada. El marco jurídico actual se establece en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que en su artículo 26.5 indica lo siguiente: “Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada”. En lo que se refiere a la planificación de frecuencias para la radio digital, se informa lo siguiente: La nota de utilización UN-96 del Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias (CNAF) establece que la banda de frecuencias 195 a 223 MHz se utilizará exclusivamente por las entidades habilitadas para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora digital terrenal, y siempre de acuerdo con el Plan Técnico Nacional. El Plan Técnico Nacional de Radiodifusión Sonora Digital Terrestre, fue aprobado por el Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio (BOE nº 177, de 26 de julio de 1999), y complementado por la Orden de 15 de octubre de 2001, (BOE nº 266, de 6 de noviembre de 2001). Posteriormente, fue modificado por el Real Decreto 776/2006, de 23 de junio (BOE nº 150, de 24 de junio de 2006), el Real Decreto 802/2011, de 10 de junio (BOE nº 153, de 28 de junio de 2011) y el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio (BOE nº151, de 25 de junio de 2019). La Disposición final segunda del Real Decreto 391/2019, modifica las bandas de frecuencia destinadas a la explotación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre. Mediante esta modificación, se eliminan las bandas 1452 a 1467,5 MHz y 1467,5 a 1492 MHz, al haber quedado armonizadas para la prestación de sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión Europea por la Decisión de Ejecución (UE) 2018/661 de la Comisión, de 26 de abril de 2018, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/750, relativa a la armonización de la banda de frecuencias de 1452-1492 MHz para sistemas terrenales capaces de prestar servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión. Con esta modificación, el artículo 1 del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, establece que el servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las bandas de frecuencias 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D) y 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D). Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico, y los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria de estas dos bandas de frecuencias se destina a la cobertura local. Los anexos II y III del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrestre, incluyen los bloques de frecuencias que se destinan a la cobertura territorial autonómica en redes de frecuencia única (FU), y los que se destinan al establecimiento de una red global en cada Comunidad Autónoma con capacidad para efectuar desconexiones territoriales (MF). Por su parte, la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta, correspondiente al Plan Técnico Nacional de la Radio difusión Sonora Digital Terrenal, se incluye en el anexo de la Orden de 15 de octubre de 2001 por la que se aprueba la planificación de bloques de frecuencias destinados a la radio digital de ámbito local, en régimen de gestión indirecta.» 5. El 18 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de noviembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « (…) Vista la solicitud de acceso a información pública presentada en su día y la información a cuyo acceso se ha concedido, salta a la vista que la Administración del Estado no responde y, por tanto, no facilita el acceso a los siguientes dos puntos: - “si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado o no al Estado, la afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse en caso afirmativo, fecha de solicitud y concesión de la afectación, así como las concretas frecuencias objeto de afectación. - si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha comunicado o no al Estado, la destinación, al servicio de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de interés general, de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse en caso afirmativo, la fecha de comunicación, así como las concretas frecuencias objeto de tal comunicación.” Si la Administración del Estado concede el acceso a la información que fue solicitada por esta parte, sin aplicar ninguno de los límites previstos en el art. 14.1 Ley 19/2013, es porque entiende que sí procede el acceso, por lo que el acceso ha de ser completo en relación a toda la información que fue solicitada, debiéndose facilitar también la información relativa a dichos dos puntos pues la misma también fue solicitada, (…) Y respecto a la información que sí se facilita en la resolución concediendo el acceso, parece que con la misma se trataría de da respuesta a la solicitud de esta parte relativa a “qué reservas de frecuencias, de las que figuran planificadas en dicho Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, para que la Comunidad Autónoma de Extremadura las pueda destinar a explotación de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB), han sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010” Y decimos parece porque, verdaderamente, no se da la información solicitada según explicamos a continuación. En primer lugar, en la resolución de acceso se hace referencia a que “La solicitud de información realizada por RADIODIFUSION DIGITAL S.L. establece su base jurídica en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, legislación que, sin embargo, ya no es aplicable debido a que ha sido derogada. El marco jurídico actual se establece en la Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual, que en su artículo 26.5 indica lo siguiente:”, sin embargo, siendo cierto que a fecha de resolver la solicitud de acceso, ya estaba en vigor la Ley 13/2022, también es cierto que a fecha de realizar la solicitud de acceso (30/05/2022) la que estaba en vigor era la Ley 7/2010, por lo tanto, si lo que se solicitó por esta sociedad en el mes de mayo fue información sobre la situación de unas reservas de frecuencias radioeléctricas (su exclusión o no de la planificación radioeléctrica) por el efecto que sobre las mismas pudo causar lo establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010 (que estaba en vigor a fecha de la solicitud), va de suyo que la respuesta a la solicitud de acceso a información pública ha de dar respuesta a si aquellas reservas de frecuencias asignadas a Extremadura fueron o no excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación del citado art. 27.4 Ley 7/2010, (…) en consecuencia, la información pública que se solicitó sobre la situación de tales reservas de frecuencias lo fue respecto de un momento concreto y bajo una legislación concreta, y a ello debe ceñirse la respuesta a dar por la Administración del Estado, sin que sea de interés la situación de dichas reservas bajo la posterior legislación, la actual, pues por ejemplo, si bajo la Ley 7/2010 la reservas de frecuencias DAB asignadas a Extremadura fueron excluidas por aplicación del art. 27.4 de dicha Ley (que insistimos, esta es la información que se solicitó), es obvio que, ya excluidas de la planificación, poco importa lo que se prevea en la actual Ley 13/2022 cuando esas frecuencias, anteriormente, ya han dejado de estar planificadas. En segundo lugar, véase que el resto de la información que se facilita por parte de la Administración del Estado en la resolución que concede el acceso, se limita a enumerar las sucesivas normas que a lo largo de los años han ido regulando la prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal, desde el Real Decreto 1287/1999 de 23 de julio hasta el Real Decreto 391/2019 de 21 de junio y se dedica a manifestar que se han ido modificando las bandas de frecuencias destinadas a la explotación de dicho servicio, así como a identificar los bloques de frecuencias que se destinan al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito provincial, insular, nacional y autonómico, pero lo cierto es que tal información no es la que fue solicitada por esta parte (…) y nada se responde a esto en la resolución de acceso, es decir, no se facilita la información pública solicitada. La información solicitada no hay duda que es información pública que posee la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, pues lo que se está solicitando es información sobre la planificación radioeléctrica que está dentro de la administración del dominio público radioeléctrico cuya competencia es del Estado (art. 85.4 a), 86 a) y 99 ñ) 4, todos ellos de la Ley 11/2022 General de Telecomunicaciones). Y la Administración del Estado sabe y conoce que el art. 27.4 de la Ley 7/2010 ha sido objeto de interpretación por el Tribunal Supremo, concretamente a través de la Sentencia 1789/2020, de 17 de diciembre de 2020 Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 3.ª) dictada en el Rec. n.º 7934/2019 (…)» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la situación actual del Plan técnico nacional de la radiodifusión sonora digital terrenal en lo que respecta a las frecuencias reservadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura. En particular, se solicita (i) la identificación de las reservas de frecuencia que han sido excluidas de la planificación estatal en aplicación del artículo 27. 4 LGCA (derogada); (ii) si se ha solicitado por esa comunidad autónoma la afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital las reservas de frecuencia contenidas en el nuevo Plan Técnico y, en caso positivo, identificación de las frecuencias y fechas de solicitud y concesión; y (iii) si la mencionada comunidad autónoma ha comunicado al Estado la destinación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal y, en caso positivo, identificación de las frecuencias y fecha de comunicación. El órgano requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio resuelve conceder el acceso, en los términos reflejados en los antecedentes de esta resolución, habiendo expresado su disconformidad la entidad reclamante en el trámite de audiencia conferido. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió a la entidad solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No cabe desconocer, no obstante, que aun de forma tardía el Ministerio dictó resolución en la que acuerda conceder el acceso a la información solicitada en unos términos, no obstante, que no satisfacen la pretensión de la sociedad reclamante, tal como se ha adelantado. En particular, considera la reclamante que la respuesta al primer punto de solicitud es inadecuada —se limita a enumerar diferentes normas, pero sin facilitar, en ningún momento, la información solicitada— y que no se da respuesta a los puntos segundo y tercero de su solicitud. Subraya, además, el hecho de que no se ha cuestionado el carácter de información pública y que el Ministerio no invoca límites al acceso. 6. Por lo que respecta al primer punto de la solicitud de información, relativo a las reservas de frecuencias planificadas en el Real Decreto 1287/1999 (para servicios de radiodifusión sonora) que han sido excluidas de la planificación con arreglo a lo dispuesto en el ya derogado artículo 27. 4 LGCA, se hace constar en la resolución del Ministerio que el Real Decreto 391/2019, de 21 de junio ha modificado las bandas de frecuencia destinadas al citado servicio de comunicación, eliminando determinadas bandas (en particular, 1452 a 1467,5 MHz y 1467,5 a 1492 MHz). El artículo 1 del citado Real Decreto (bandas de frecuencias) establece que: «1. El servicio de radiodifusión sonora digital terrenal se explotará en las siguientes bandas de frecuencias: a) 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D). b) 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D). Los límites espectrales de cada bloque de frecuencias se expresan en el anexo IV. 2. Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local. 3. Los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria se destina a la cobertura local.» En los anexos de la citada norma se recogen los bloques de frecuencias para la prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrestre que corresponden a Extremadura, en los términos que, precisamente, se recogen en la resolución: las bandas de frecuencias 195 a 216 MHz (bloques 8A a 10D) y 216 a 223 MHz (bloques 11A a 11D). Los bloques de frecuencias en la banda 195 a 216 MHz se destinan, principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito territorial provincial o, en su caso, insular, que se integrarán para constituir redes multifrecuencias de ámbito nacional y autonómico, y los bloques de frecuencias de la banda 216 a 223 MHz se destinan principalmente, al establecimiento de redes de frecuencia única de ámbito nacional y autonómico. La capacidad espectral excedentaria de estas dos bandas de frecuencias se destina a la cobertura local. Se pone, además, de relieve, en la resolución que la vigente Ley 13/2022, de 7 de julio, General de Comunicación Audiovisual prevé (en el precepto que sería el equivalente al derogado artículo 27.4 LGCA) que «5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma afectada». Esto es, no se prevé ya el decaimiento y exclusión automática de la reserva sino la modificación del Plan Técnico Nacional para dar un uso más eficiente al respecto. No obstante lo anterior, y a pesar de que la información facilitada por el Ministerio puede resultar útil en la medida en que en que se aportan los bloques y bandas de frecuencias reservados, actualmente, a la prestación del servicio de radiodifusión sonora digital terrenal y aquellas bandas que han sido excluidas, lo cierto es que tal información no se proyecta sobre la concreta Comunidad Autónoma de Extremadura ni se especifican las reservas que, en ese ámbito, hayan sido eventualmente excluidas de la planificación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 27.4 LGCA. A ello no obsta que la previsión del artículo 27 LGCA haya sido derogada en la medida en que, como manifiesta en el trámite de audiencia la entidad reclamante, lo pretendido era la información sobre la situación de tales reservas de frecuencias (…) respecto de un momento concreto y bajo una legislación concreta. Es por ello que procede estimar la reclamación en este punto a fin de que el Ministerio complete y concrete la información aportada en relación con la Comunidad Autónoma de Extremadura y, por tanto, en los términos recogidos en la solicitud de información. 7. Por lo que respecta al segundo y tercer puntos de la solicitud de información, asiste también la razón a la reclamante pues la resolución no incluye información alguna sobre los aspectos, concretos, que aquella solicita: si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado la afectación al servicio público de radiodifusión sonora de alguna de las reservas de frecuencias planificadas y si ha comunicado al Estado la destinación a tales servicios de la reservas de frecuencias. Nada se argumenta en la resolución ni sobre la disponibilidad de la información, ni sobre la eventual concurrencia de alguna causa legal que permita denegar o restringir el acceso, por lo que la reclamación debe ser estimada en este punto, a fin de que se proporcione la información solicitada que obre en poder del Ministerio requerido. En conclusión, a la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública, que el órgano reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión de su artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad RADIODIFUSIÓN DIGITAL S.L. frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «- qué reservas de frecuencias, de las que figuran planificadas en dicho Real Decreto 1287/1999, de 23 de julio, para que la Comunidad Autónoma de Extremadura las pueda destinar a explotación de servicios de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB), han sido excluidas de la planificación radioeléctrica estatal en aplicación de lo establecido en el art. 27.4 Ley 7/2010; - si la Comunidad Autónoma de Extremadura ha solicitado o no al Estado, la afectación al servicio público de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, debiendo indicarse en caso afirmativo, fecha de solicitud y concesión de la afectación, así como las concretas frecuencias objeto de afectación; destinación, al servicio de radiodifusión sonora digital terrenal (DAB) de interés general, de las reservas de frecuencias contenidas en el Real Decreto 1287/1999, concretas frecuencias objeto de tal comunicación.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones practicadas. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez