El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el Estudio de Mercado base de una Ponencia de Valores catastrales en Badajoz. El Ministerio denegó el acceso por ser un acto preparatorio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que dicha información tiene carácter auxiliar o de apoyo según la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG es aplicable de forma supletoria frente a regímenes específicos de acceso a la información, como el catastral, permitiendo la reclamación ante el Consejo siempre que no se haya agotado la vía administrativa previa.
2
El Tribunal Supremo establece que los estudios de mercado son obligatorios pero no deben incorporarse necesariamente a la Ponencia de Valores, siendo suficiente la inclusión de un documento de 'Análisis y conclusiones'.
3
La normativa específica del Catastro no contempla la denegación de acceso por el carácter preparatorio de la información, pero la LTAIBG sí permite la inadmisión de información auxiliar o de apoyo.
4
El estudio de mercado se califica como información auxiliar al ser un acto preparatorio y orientador destinado a guiar a los técnicos en la fijación de valores básicos, sin ser vinculante para el acto administrativo definitivo.
Texto completo
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Reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el 29 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Recientemente se ha aperturado un expediente de subsanación de discrepancias a
quien esto suscribe, como titular de una unidad inmobiliaria sita en el edificio de la
Badajoz, como consecuencia de la pretensión del
Catastro de modificar la calidad del edificio de igual calle y número de gobierno, en
los datos catastrales del edificio y, consiguientemente, de la vivienda de mi
titularidad.
S/REF:
N/REF: R/0143/2022; 100-006422 [Expte. 12/2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública
Información solicitada: Acceso a los archivos que contienen el Estudio de Mercado que
sirvió de base para una “Ponencia de Valores”
R CTBG Número: 2023-0164 Fecha: 15/03/2023
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Dado que para presentar mi oposición a tal pretensión, si ese fuera el caso, no sólo en
la vía administrativa, sino que también en la jurisdiccional que procediere, se
precisaría examinar la Ponencia de Valores de la que traen origen los datos
catastrales que obran en ese Catastro, resulta que uno de los documentos
precedentes de tal Ponencia es el previo Estudio de Mercado de la misma, al que se
refiere la norma 23 del Real Decreto 1020/1993, de 25 de junio.
(…)
En virtud de lo expuesto, el interesado que suscribe, SOLICITA de esa Gerencia
Catastral que se me permita el acceso a los archivos que contienen el Estudio de
Mercado que sirvió de base para la Ponencia de Valores en cuya aplicación surgieron
los datos catastrales del edificio de , de Badajoz.
Y que si dadas las circunstancias actuales, en cuanto sanitarias, se considerara
oportuno que se me entregara copia de los documentos del estudio, no tendría
inconveniente en abonar el coste de la reproducción de tales documentos, como así se
establece en las normas de aplicación.»
2. Mediante resolución de fecha 19 de enero de 2022, la Gerencia Regional del Catastro
de Extremadura del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al
solicitante lo siguiente:
«Los estudios de mercado acompañan en documento separado a la Ponencia de
Valores NO FORMANDO parte integrante de ella, según ha señalado reiteradamente
el Tribunal Económico-administrativo Central y el Tribunal Supremo en su sentencia
de 14 marzo de 2007, tratándose de actos previos, preparatorios y anteriores a la
redacción de las mismas, cuya finalidad es la de orientar, guiar o encaminar a los
redactores de las ponencias para realizarlas de forma tal que los valores catastrales
resultantes de su aplicación estén en relación con los valores de mercado, sin
sobrepasarlos.
Por ello, no es posible facilitarle la documentación solicitada.»
3. Mediante escrito registrado el 14 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación, en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG, ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en la que, tras exponer los hechos
y fundamentos jurídicos que estimó oportunos, solicitaba lo siguiente:
R CTBG Número: 2023-0164 Fecha: 15/03/2023
«(…)1.- Que se dicte resolución anulatoria del acuerdo denegatorio dictado por la
Gerencia Territorial autora del mismo.
2.- Que se dicte resolución de la presente reclamación, ordenando a la Administración
Catastral que se facilite el acceso a la información, archivos o registros,
primigeniamente solicitada, que contenga el Estudio de Mercado que fuera el
precedente de la Ponencia de Valores que sirvió de base para determinar los valores
catastrales del municipio de Badajoz a partir de 1996.
3.- Que si fuera necesario, cosa muy poco probable, se omita de la información pedida
aquella que pudiera tener la limitación legal correspondiente. Aunque por la materia
de que se trata los estudios de mercado inmobiliario no contendrán información
limitada.
4.- Que se decrete que la información, archivos o registros que contengan la
información me sea accesible de la forma que se determina por el art. 22 de la
(LTAIBG).»
4. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se remitiese
el expediente y se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que
se efectuó mediante escrito recibido el 30 de enero de 2023 en el que se pone de
manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté
sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino
a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública,
retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se
refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de
acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico,
que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que
no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la
desestimación de las solicitudes.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Regional del Catastro de Extremadura
– Badajoz la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación
específica en materia catastral (se adjunta informe de la Gerencia así como sus
antecedentes), y en el que hubo posibilidad de presentar recurso de alzada ante la
Dirección General del Catastro según se desprende la resolución de la Gerencia de
fecha 19 de enero de 2022. Por ello, no se considera procedente la reclamación
planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los
canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro
Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y
R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el
régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del
derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro
aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V
del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.»
5. En fecha 1 de febrero de 2023 este Consejo confirió trámite de audiencia al
reclamante, por correo postal, a fin de que alegase lo que considerase pertinente.
Constando fecha de entrega el 22 de febrero de 2023, a fecha de elaborarse esta
resolución no se ha remitido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, "los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los archivos que
contienen el Estudio de Mercado que sirvió de base para una Ponencia de Valores,
formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho.
La Administración deniega el acceso tal y como consta en los antecedentes de hecho.
4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario (TRLCI) su desarrollo por el Real Decreto 417/2006,
solicitando la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo acordado por este
Consejo en resoluciones del año 2015 y 2016, es necesario recordar que, con arreglo a
la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplaz ada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro
ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este Consejo
112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los
artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI;
regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el
artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre,
apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor
catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones
generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de
su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro
Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la
información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento
expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la
cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de
recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el
recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro
frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en
su caso, el eventual recurso contencioso-administrativo.
Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no
excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en
sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida
en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG
da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de
Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de
diciembre).»
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de
dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso
administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG
tiene carácter sustitutivo de aquél). En este caso, del informe con alegaciones
presentado por la Dirección General del Catastro se desprende que no se ha
interpuesto el mencionado recurso de alzada.
No procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación en los términos que solicita la
Dirección General del Catastro Inmobiliario con fundamento en resoluciones de este
Consejo que, como se acaba de poner de manifiesto, se han visto superadas por la
jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada.
5. Sentado lo anterior, la resolución deniega el acceso solicitado al considerar que el
estudio de mercado no forma parte integrante de las ponencias de valores con arreglo
a la jurisprudencia del Tribunal Económico-administrativo Central y del Tribunal
Supremo, tratándose «de actos previos, preparatorios y anteriores a la redacción de las
mismas, cuya finalidad es la de orientar, guiar o encaminar a los redactores de las
ponencias para realizarlas de forma tal que los valores catastrales resultantes de su
aplicación estén en relación con los valores de mercado, sin sobrepasarlos» .
Ciertamente, el artículo 25 TRLCI que regula el contenido de la ponencia de valores
establece que esta «recogerá, según los casos y conforme a lo que se establezca
reglamentariamente, los criterios, módulos de valoración, planeamiento urbanístico y
demás elementos precisos para llevar a cabo la determinación del valor catastral, y se
ajustará a las directrices dictadas para la coordinación de valores.»; pudiendo
contener, además, «en los términos que reglamenta riamente se establezcan, los
elementos y criterios necesarios para la valoración de los bienes inmuebles que, por
modificación de planeamiento, adquieran la clase a que se refiere dicha ponencia con
posterioridad a su aprobación, a cuyo efecto establecerán las bandas de valores que,
en función de tipologías, usos, aprovechamientos urbanísticos y grados de desarrollo
del planeamiento y convenientemente coordinados con los del resto del municipio,
puedan asignarse a los bienes inmuebles afectados.»
Tanto del tenor del precepto como de la jurisprudencia a la que alude la Gerencia de
Catastro se desprende que, en efecto, los estudios de mercado no se integran en la
ponencia de valores cuyo acceso es libre en la medida en que los acuerdos de
aprobación, según dispone el artículo 27 TRLCI, son objeto de publicación en la sede
electrónica de la Dirección General del Catastro indicando «en todo caso el lugar y
plazo de exposición al público de las ponencias a que se refieran (…)». En este sentido,
el artículo 81.1 in fine del Real decreto 406/2006 establece que «todos tendrán
derecho a acceder a la información que forme parte de los expedientes de aprobación
de las Ponencias de valores», en los que no necesariamente se incluye el estudio de
mercado que se haya realizado.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia (STS) de 19 de
mayo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:961) en que se da respuesta a la cuestión de interés
casacional objetivo fijada en el auto (ATS) de 16 de marzo de 2018 consistente en
determinar si «en una interpretación conjunta de los artículos 23, 25 y 27 TRLCI y del
artículo 2 y las normas 21, 22, 23 y 24 NTVCU, si la ausencia del estudio de mercado en
el expediente administrativo de la ponencia de valores, aunque forme parte del mismo
el documento de análisis y conclusiones de ese estudio de mercado, puede resultar
contraria a los artículos 9.3 y 24.1 CE , por impedir a los interesados el cabal
conocimiento de la íntegra motivación y fundamentación de la ponencia de valores
cuando pretendan ejercitar su derecho a impugnarla en la vía revisora administrativa
primero y jurisdiccional después.»
En respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo, la citada STS de 10 de mayo
de 2020 en lo que aquí interesa, señala que
«(…) las normas técnicas imponen la necesidad de elaborar un Estudio de Mercado
pero no que dicho Estudio se incorpore a la Ponencia, siendo suficiente que a la
misma se acompañé un documento de "Análisis y conclusiones", como ocurre en el
presente caso.
Las normas citadas no exigen que la Ponencia de Valores, que es la base para
determinar el valor catastral, incorpore el Estudio de Mercado, siendo suficiente que
figure el documento de "Análisis y conclusiones", que permite al interesado conocer
los parámetros de mercado tomados en consideración. A partir de la Ponencia de
Valores y de los documentos que la acompañan el interesado dispone de todos los
elementos necesarios para hacer valer la limitación que respecto del valor de
mercado se establece en el art. 23.2 TRLCI. Debe existir un Estudio de Mercado, y así
es en el presente caso, como resulta del documento de Análisis y conclusiones. Ahora
bien, las normas no exigen que dicho Estudio se incorpore a la Ponencia de Valores y
su omisión no tiene la trascendencia que le atribuye el recurrente».
6. Descartada, pues, la necesidad de que los estudios de mercado formen parte del
expediente de la ponencia de valores y a los efectos del derecho de acceso a la
información, corresponde verificar si la causa alegada para denegar el acceso tiene
sustento, bien en la normativa específica reguladora del catastro, bien en la LTAIBG, de
aplicación supletoria.
El artículo 52 TRLCI, al establecer las condiciones generales de acceso¸ dispone que
«todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la
información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario», previendo
expresamente la posibilidad de denegar el acceso a la información de forma motivada
«cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a sus intereses o al cumplimiento
de sus propias funciones o afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público»
(artículo 50.3 TRLCI) y regulando qué datos se consideran como protegidos y cómo
puede realizare el acceso a esos datos (artículos 51 y 53 TRLCI). La norma legal no
contempla otros supuestos de denegación del acceso y en este caso, ni el estudio de
mercado es un dato protegido ni la denegación se ha fundamentado en esa razón o en
el hecho de que el acceso cause un perjuicio grave.
Por otro lado, y sin entrar ahora en consideraciones sobre el rango normativo, el
artículo 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril —que contempla las causas de
denegación del derecho de acceso a la información catastral y limitaciones a su
ejercicio—, no incluye entre sus previsiones la posibilidad de denegar el acceso por
tener la información solicitada un carácter preparatorio u orientador de la resolución
final (en este caso, de los valores catastrales que se fijen en la correspondiente
ponencia de valores). En efecto, el citado artículo 82.1 del Reglamento únicamente
contempla la posibilidad de denegar motivadamente el acceso solicitado, con arreglo a
lo dispuesto en el artículo 50.3 TRLCI, en los siguientes supuestos:
«a) Cuando se trate de solicitudes de información catastral formuladas por
Administraciones, corporaciones, entidades e instituciones públicas, incluidos los
profesionales oficiales, siempre que la información pueda ser obtenida por los medios
a que se refiere el artículo 74 de este real decreto.
b) Cuando se trate de peticiones reiteradas en las que se solicite la exención prevista
en el artículo 64 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. A tal efecto se
entenderá que existe reiteración cuando la solicitud se refiera a información catastral
entregada con anterioridad al solicitante y que dicha información no haya
experimentado modificaciones significativas o relevantes para la finalidad de que se
trate.
c) Cuando la entrega de la información solicitada pueda ser sustituida por la
autorización de cesión de la que previamente fue suministrada a otro órgano de la
misma Administración.»
En su apartado segundo, el citado artículo 82 añade que podrá también denegarse el
derecho de acceso a la información «cuando existan indicios fundados de que la
finalidad a la que se va a aplicar la información solicitada pueda causar un perjuicio
grave a los intereses de la Dirección General del Catastro o al cumplimiento de sus
propias funciones, especialmente cuando, sin título para ello, se pretenda el ejercicio de
competencias que la ley le atribuye en exclusiva».
No obstante lo anterior, no puede desconocerse que, desde una perspectiva material o
sustantiva, la fundamentación de la resolución denegatoria encuentra su anclaje
directo en lo dispuesto en el artículo 18.1.b) LTAIBG que permite la inadmisión
motivada de las solicitudes referidas a «información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones
e informes internos o entre órganos o entidades administrativas» y que resulta de
aplicación supletoria a la normativa reguladora específica del acceso a la información
en materia catastral.
Teniendo en cuenta lo anterior, no puede desconocerse que, ciertamente, el estudio
de mercado (cuya realización es obligatoria) constituye un acto preparatorio, un
elemento que contribuye a la elaboración de la ponencia de valores y a la
determinación de los valores catastrales correspondientes, pero cuyas conclusiones
sirven de guía (sin que necesariamente sean incorporadas en su totalidad el acto
administrativo definitivo) pues su finalidad es «orientar a los técnicos de la Ponencia
para que fijen unos valores básicos a las calles y polígonos del municipio, de forma que
su aplicación a fincas concretas conduzca a unos valores catastrales que resulten
referidos a los valores del mercado» —por todas, STS de 1 de febrero de 2005
(ECLI:ES:TS:2005:485)—.
Esa naturaleza orientadora y no vinculante determina, en este caso, que pueda
calificarse como información auxiliar o de apoyo en los términos que ha entendido
este Consejo; esto es, en atención a su naturaleza más que a su denominación formal.
Así, en el Criterio Interpretativo 006/2015, de 12 de noviembre de 2015
este Consejo
enumeró algunas de las características de la información auxiliar; entre ellas, que se
trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe las
solicitud, como aduce la Gerencia Regional del Catastro.
Con arreglo a los precedentes razonamientos, la fundamentación de la denegación de
acceso resulta conforme a derecho y adecuada a la naturaleza de lo solicitado,
teniendo en cuenta que, tal como ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia
antes citada, si bien el estudio de mercado no se incorpora a la ponencia de valores, sí
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
ha de figurar un documento de análisis y conclusiones que “permite al interesado
conocer los parámetros de mercado tomados en consideración” cuyo acceso sí es
público de acuerdo con los preceptos del TRLCI antes citado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1
de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez