Desestimada 15/03/2023 · 432 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información catastral protegida y desestimación de la misma

El solicitante pidió ampliación de información catastral al Ministerio de Hacienda y Función Pública. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestimó la reclamación porque la información solicitada contiene datos protegidos y el solicitante no acreditó legitimación según la normativa específica del Catastro.

Puntos clave de la argumentación

1 La LTAIBG solo es desplazada por normas con rango de ley que establezcan un tratamiento global del acceso o regulaciones sectoriales con regímenes especiales diferenciados.
2 El Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) constituye un régimen específico de acceso a la información que prevalece sobre la normativa general de transparencia.
3 La reclamación ante el CTBG es admisible incluso existiendo normativa sectorial, ya que la LTAIBG actúa de forma supletoria según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 10 de marzo de 2022).
4 El acceso a expedientes catastrales concluidos está restringido a quienes hayan sido parte en el procedimiento o resulten afectados en sus derechos o intereses legítimos.
5 La titularidad, el domicilio y el valor catastral tienen la consideración de datos protegidos según el artículo 51 del TRLCI.
6 El acceso a datos protegidos requiere el consentimiento expreso del afectado o la concurrencia de supuestos de interés legítimo y directo no acreditados en este caso.

Texto completo

www.consejodetransparencia.e Resolución 0009/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según consta de las actuaciones, en fecha 29 de septiembre de 2021, el ahora reclamante solicitó ampliación de la información de la comunicación que la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha le había facilitado en comunicación de fecha 30 de agosto de 2021 (expediente 16943066.97/21) en relación con su previa solicitud de información de 22 de agosto de 2021 —comunicación en la que, entre otros extremos, se le indica que la parcela interesada, de acuerdo con la documentación gráfica aportada por el solicitante, se correspondería con la parcela de referencia catastral 2654906VJ6925S de naturaleza urbana que causó baja el 20 de mayo de 2011 para agregarse a la parcela 2654901VJ6925S,y se le aportan determinadas cartografías catastrales—. 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 7 de enero de 2022, el solicitante interpuso ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) una reclamación contra la Dirección S/REF: N/REF: R/0009/2022; 100-006234 Fecha: La de firma Dirección: s Administración/Organismo: Ministerio de Hacienda y Función Pública Información solicitada: Información catastral R CTBG Número: 2023-0163 Fecha: 15/03/2023 www.consejodetransparencia.e General del Catastro en Toledo, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, con el siguiente contenido: «No he recibido respuesta a mi solicitud del 29 de septiembre de 2021. Nº de registro general: 2021-00907501-E. Expediente catastral: 19672805.97/21.» 4. Con fecha 4 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública solicitando remisión de la copia del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y de las alegaciones que considere pertinentes. El 30 de enero de 2023 se recibió respuesta de la Dirección General del Catastro en la que, tras resumir los antecedentes relevantes, se pone de manifiesto lo siguiente: «PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso, como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013. SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral. En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material, estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación de las solicitudes. R CTBG Número: 2023-0163 Fecha: 15/03/2023 En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley 19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha la solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia catastral (se adjunta informe de la Gerencia así como sus antecedentes), corresponde también la resolución del recurso de alzada presentado ante la Dirección General del Catastro. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. En conclusión, De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emanada en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y R/0043/2016), el recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.» A las alegaciones se adjunta resolución de la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha en la que se señala lo siguiente: «Primero.- Los datos facilitados en la comunicación de fecha 30 de agosto de 2021 - expediente 16943066.97/21-, constituye toda la información que se puede proporcionar en atención a los datos obrantes en la base de datos catastral. Segundo.- En relación con solicitud de datos que afectan a la titularidad, así como a obtención de copia de documentos de expedientes, el artículo 81 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, restringe el acceso a los documentos que formen parte de expedientes catastrales concluidos (a excepción de los expedientes de aprobación de las Ponencias de valores) únicamente a quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos. Podrán, asimismo, acceder a los registros y documentos que formen parte de los expedientes concluidos, sin consentimiento del titular catastral ni de quien haya sido parte en los mismos, los órganos a que se refiere el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, en las condiciones en él establecidas. Una vez consultada la base de datos catastral se comprueba que la solicitante, no figura como titular catastral de los inmuebles referenciados en la solicitud. No habiendo sido parte el solicitante en el citado procedimiento, ni habiendo justificado que hubiera resultado afectado en sus derechos o intereses legítimos por la resolución del mismo, ni habiendo demostrado fehacientemente mediante la documentación aportada, encontrarse en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 53.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, no es posible el acceso a los datos de información solicitada. Tercero.- La titularidad tiene la consideración de dato protegido, tal como recoge el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario, en su artículo 51, referente a los datos protegidos: ”[...] tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los bienes inmuebles individualizados”. De acuerdo con lo expuesto y tras efectuar las oportunas comprobaciones, al no constar como titular catastral en nuestra base de datos no es posible que acceda a la información solicitada, de conformidad con el artículo 53.1 del citado Texto Refundido en el que se establece que ”El acceso a los datos catastrales protegidos sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso, específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo [...]” enumerados en el citado artículo. Esto es lo que se informa a los efectos oportunos, esperando que con lo expuesto se vea satisfecha la petición formulada en su escrito y manifestando nuestra disposición a aclarar cualquier otra cuestión relacionada con este asunto.» 4. El 7 de febrero de 2023 se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; habiendo comparecido a la notificación electrónica el 8 de febrero del año en curso sin que, a la fecha de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la ley, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a información de carácter catastral (en realidad, ampliación de una previa que sí fue contestada), formulada en los términos que figuran en los antecedentes de hecho. 4. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace referencia en sus alegaciones al régimen específico de acceso a la información en los procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) su desarrollo por el Real Decreto 417/2006, solicitando la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo acordado por este Consejo en resoluciones del año 2015 y 2016, es necesario recordar que, con arreglo a la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos no regulados en las normas sectoriales — en este sentido, la resolución de este Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—. En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en los artículos 50 a 53 del Título VI (Del acceso a la información catastral) del TRLCI; regulación que se desarrolla y completa en el Título V del Reglamento aludido. Así, el artículo 51 TRLCI establece qué datos se consideran como protegidos (nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, valor catastral, etc.) estipulándose en el artículo 52 TRLCI (regulador de las condiciones generales del acceso) que «todos podrán acceder a la información de los inmuebles de su titularidad y a la información de datos no protegidos contenidos en el Catastro Inmobiliario». A su vez, el artículo 53 TRLCI regula el régimen de acceso a la información catastral protegida (supuestos que requieren de un consentimiento expreso y supuestos en los que no es necesario), constituyendo el artículo 54 TRLCI la cláusula de cierre del citado régimen jurídico específico al establecer las vías de recurso a disposición de los solicitantes de información catastral; en particular, el recurso de alzada cuya resolución corresponderá al Director General del Catastro frente a las resoluciones que se dicten en aplicación de lo previsto en este título, y, en su caso, el eventual recurso contencioso- administrativo. Sin embargo, en lo que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG. Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico. En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…) debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de diciembre).» De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica que en materia de dicho acceso en el TRLCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter sustitutivo de aquél). No procede, por tanto, la inadmisión de la reclamación en los términos que solicita la Dirección General del Catastro Inmobiliario con fundamento en resoluciones de este Consejo que, como se acaba de poner de manifiesto, se han visto superadas por la jurisprudencia del Tribunal Supremo plasmada en la sentencia antes citada. 5. Sentado lo anterior, no es posible desconocer que en trámite de alegaciones en esta reclamación, la Dirección General del Catastro aporta resolución de la Gerencia Regional del Catastro, de 4 de febrero de 2022, en la que se pone de manifiesto, en relación con la solicitud de 29 de septiembre de 2021, que se ha facilitado al reclamante toda la información que se le puede proporcionar con arreglo a las previsiones específicas contenidas en el TRLCI pues el acceso expedientes concluidos (exceptos los de aprobación de Ponencias de Valores) se encuentra restringido a quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultado afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones adoptadas en ellos —excepto en el caso de los órganos previstos en el artículo 53.2 TRLCI— sin que el solicitante figure como titular catastral de los inmuebles referenciados en la solicitud, haya justificado la afectación de derecho so intereses legítimos o haya acreditado estar incluido en alguno de los supuestos previstos en el citado artículo 53.2 TRLCI. Dado que, como se ha adelantado en el FJ 4, estas previsiones específicas de acceso a la información catastral a las que alude la Gerencia Regional del Catastro, resultan de aplicación preferente según lo establecido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y teniendo en cuenta que lo solicitado se incardina en el concepto de datos protegidos contemplados en el artículo 51 TRLCI, sin que se aprecie la concurrencia de las circunstancias contempladas en el artículo 53 TRLCI (a efectos de permitir el acceso), este Consejo considera que la Gerencia Catastral ha aplicado correctamente las previsiones específicas contempladas en el TRLCI por lo que esta reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23, 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez