Se solicitó al Ministerio de Justicia copia del título de Licenciado en Derecho de una tercera persona. Ante la falta de respuesta y posterior alegación de incompetencia del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción de las actuaciones por no haber indicado el órgano competente ni remitido la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitirla al órgano competente si lo conociera, informando al solicitante.
3
Según la STS de 3 de marzo de 2020, si se desconoce el órgano competente, la administración debe al menos indicar cuál es, a su juicio, el órgano adecuado.
4
La simple declaración de falta de competencia sin remitir la solicitud ni señalar el órgano competente obliga indebidamente al ciudadano a buscar la información por su cuenta.
5
La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio de Justicia tramite la solicitud conforme a los artículos 18 y 19 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAI BG
S/REF:N/REF: R/0686/2022;100-007192(Exp.903-2023)
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA.
Información solicitada: Copia documentada del título de Licenciado en Derecho
Sentido
de la resolución: Esti matoria: retroacción
J.
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de septiembre de 2021 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia documentada, probatoria, (no mera transcripción) del título de Licenciado en
Derecho de (
.. .), expedido por el Ministerio de Justicia, con firma de sus
emisores».
2. No consta respuesta de la Administración.
https://www.boe.es/buscar/d oc.php?id=BOE-A-2013-12887
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
AAI
www.consejodetransparencia. es
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Se admita la presente reclamación contra el Mº de Justicia por "Silencio
administrativo" dado el plazo ampliamente superado indicado en la LTAIBG sin
notificar a esta parte interesada resolución alguna, y en virtud de lo manifestado en
este escrito, junto con sus copias documentadas, se estime y en consecuencia se
reconozca el derecho de la ahora reclamante a que se le entregue por el Ministerio de
Justicia, a la brevedad, copia documentada probatoria (no mera transcripción) del
título de Licenciado en Derecho de (…), expedido por el Ministerio de Justicia, con firma
de sus emisores».
4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones que
considerase oportunas. El 11 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
«Con fecha de 20 de septiembre de 2021, (…), remitió al Ministerio de Justicia un
escrito en el que solicitaba “que se le remita copia documentada, probatoria, (no mera
transcripción) del título de Licenciado en Derecho de (…), expe dido por el Ministerio de
Justicia, con firma de sus emisores”.
Con fecha de 1 de agosto de 2022 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia del
Gobierno, solicitud de acceso a la información pública, por , al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001-
071301 en la que se solicitaba “copia documentada, probatoria, (no mera
transcripción) del título de Licenciado en Derecho de (…), expe dido por el Ministerio de
Justicia, con firma de sus emisores”.
Con fecha de 28 de julio de 2022, anterior a la solicitud de acceso a la información
pública, se interpuso por la misma interesada reclamación presentada al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, que dio lugar al expediente 100-007192, requerim iento 7973, al que se
presentan alegaciones.
R CTBG Número: 2023-0161 Fecha: 14/03/2023
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A la vista de los documentos antes citados, se informa al CTBG de los siguientes
extremos:
Respecto de la
pregunta del expediente
001-071301, de 1 de agosto, se procedió, por
parte de esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, a dar por
finalizado el expediente con "finalización anticipada", dado que no se podía ofrecer la
documentación solicitada
por la falta de competencia del Ministerio de Justicia para la
emisión de títulos universitarios.
Respecto de la reclamación interpuesta, con fecha de
28 de julio, que dio origen al
expediente de CTBG, al que se presentan estas alegaciones, esta Dirección General se
ratifica en la argumentación expuesta anteriormente, en
el sentido de que el Ministerio
de Justicia no es el Departamento con competencia para expedir originales o copias de
títulos universitarios
ni de los propios interesados, ni de terceras
personas».
S. El 16 de noviembre 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la
presente resolución se haya recibido escrito alguno.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2.
La
LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
AAI
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide copia documentada, probatoria, (no
mera transcripción) del título de Licenciado en Derecho de una tercera persona.
El Ministerio de Justicia no dio respuesta a esta solicitud en el plazo legalmente
establecido por lo que la reclamante la entendió desestimada por silencio y expedita la
vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LAITBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio
requerido pone de relieve que la reclamante presentó dos solicitudes de información:
una primera, formulada el 20 de septiembre de 2021, que da origen a esta reclamación
por falta de respuesta de la Administración y, una segunda presentada a través del
Portal de Transparencia el 2 de agosto de 2022 (con n.º 001-071301), una vez
interpuesta la reclamación, que fue finalizada de manera anticipada por la falta de
competencia del Ministerio de Justicia para la emisión de títulos universitarios.
Respecto de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, el
Ministerio se ratifica en esa misma argumentación «en el sentido de que el Ministerio
de Justicia no es el Departamento con competencia para expedir originales o copias de
títulos universitarios ni de los propios interesados, ni de terceras personas.»
4. Precisado lo anterior, deber recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG
dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
R CTBG Número: 2023-0161 Fecha: 14/03/2023
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En este caso, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique y con
independencia de que, con posterioridad a la interposición de esta reclamación la
reclamante reiterase su solicitud de información al Ministerio. A la vista de ello, es
obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante, no cabe desconocer que, aun con carácter extemporáneo, el Ministerio
ha dictado resolución en la que se sostiene la falta de competencia en materia de
expedición de títulos universitarios y pone de relieve que la reclamante formalizó
nueva solicitud de información con el mismo objeto que ha sido finalizada de forma
anticipada por esta razón —desconociendo este Consejo si tal resolución se ha
notificado a la reclamante y en qué fecha, pues el órgano requerido no aporta tales
datos—.
Partiendo de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone
que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia
al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el
segundo apartado del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se
inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior,
el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su
juicio, es competente para conocer de la solicitud».
No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal
Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que
se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos
supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la
solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud
se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
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competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la
resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud
(artículo 18.2}.
De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar
una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente.
Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a
información que no obra en poder del órgano al que
se dirige, que lo
"remitirá al
competente", si
lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo
19.1 de
la misma Ley 19/2013}. De manera que la remisión directa sólo se produce en
este segundo caso. Como
se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante
una búsqueda, localización y remisión de información.
La Ley, según los casos vistos,
obliga al órgano ante el que
se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el
órgano competente, o bien a remitirlo
al
competente.»
La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la
reclamación pues la resolución dictada por el Ministerio aboca a la reclamante a iniciar
una
búsqueda del órgano competente a
la que no está obligado en la medida en que
esta obligación recae, precisamente, en el Ministerio requerido. Así, en este caso, la
declaración de la falta de competencia debió ir acompañada, bien de la remisión de la
solicitud de información al Ministerio competente, bien de la indicación (aventurando
una conclusión lógica) del órgano que, a juicio del Ministerio de Justicia, resulta el
competente.
6. En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las
actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada de la forma prevista en los
artículos 18 y 19 LTAIBG.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada
-
frente
al MINISTERIO DE JUSTICIA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
JUSTICIA a que, en el plazo máximo de S días hábiles, proceda a actuar conforme a lo
señalado en el FJS de esta resolución, según lo dispuesto en los artículos 18 y 19
LTAIBG.
www.consejodetransparencia. es
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez