Retrotraer 14/03/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo y falta de competencia del Ministerio de Justicia para expedir títulos universitarios con resultado estimatorio

Se solicitó al Ministerio de Justicia copia del título de Licenciado en Derecho de una tercera persona. Ante la falta de respuesta y posterior alegación de incompetencia del Ministerio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la retroacción de las actuaciones por no haber indicado el órgano competente ni remitido la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2 El artículo 19.1 de la LTAIBG obliga al sujeto que no posea la información a remitirla al órgano competente si lo conociera, informando al solicitante.
3 Según la STS de 3 de marzo de 2020, si se desconoce el órgano competente, la administración debe al menos indicar cuál es, a su juicio, el órgano adecuado.
4 La simple declaración de falta de competencia sin remitir la solicitud ni señalar el órgano competente obliga indebidamente al ciudadano a buscar la información por su cuenta.
5 La resolución ordena la retroacción de las actuaciones para que el Ministerio de Justicia tramite la solicitud conforme a los artículos 18 y 19 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAI BG S/REF:N/REF: R/0686/2022;100-007192(Exp.903-2023) Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA. Información solicitada: Copia documentada del título de Licenciado en Derecho Sentido de la resolución: Esti matoria: retroacción J. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 20 de septiembre de 2021 al Ministerio de Justicia, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia documentada, probatoria, (no mera transcripción) del título de Licenciado en Derecho de ( .. .), expedido por el Ministerio de Justicia, con firma de sus emisores». 2. No consta respuesta de la Administración. https://www.boe.es/buscar/d oc.php?id=BOE-A-2013-12887 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI www.consejodetransparencia. es 3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Se admita la presente reclamación contra el Mº de Justicia por "Silencio administrativo" dado el plazo ampliamente superado indicado en la LTAIBG sin notificar a esta parte interesada resolución alguna, y en virtud de lo manifestado en este escrito, junto con sus copias documentadas, se estime y en consecuencia se reconozca el derecho de la ahora reclamante a que se le entregue por el Ministerio de Justicia, a la brevedad, copia documentada probatoria (no mera transcripción) del título de Licenciado en Derecho de (…), expedido por el Ministerio de Justicia, con firma de sus emisores». 4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 11 de noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Con fecha de 20 de septiembre de 2021, (…), remitió al Ministerio de Justicia un escrito en el que solicitaba “que se le remita copia documentada, probatoria, (no mera transcripción) del título de Licenciado en Derecho de (…), expe dido por el Ministerio de Justicia, con firma de sus emisores”. Con fecha de 1 de agosto de 2022 tuvo entrada en el Portal de la Transparencia del Gobierno, solicitud de acceso a la información pública, por , al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitud que quedó registrada con el número de expediente 001- 071301 en la que se solicitaba “copia documentada, probatoria, (no mera transcripción) del título de Licenciado en Derecho de (…), expe dido por el Ministerio de Justicia, con firma de sus emisores”. Con fecha de 28 de julio de 2022, anterior a la solicitud de acceso a la información pública, se interpuso por la misma interesada reclamación presentada al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que dio lugar al expediente 100-007192, requerim iento 7973, al que se presentan alegaciones. R CTBG Número: 2023-0161 Fecha: 14/03/2023 1 ____,__ 11 1 '-1 .u 1 ~.::.:~::.':. .. 1 e...t,:oo G.,..ico noAoloi A la vista de los documentos antes citados, se informa al CTBG de los siguientes extremos: Respecto de la pregunta del expediente 001-071301, de 1 de agosto, se procedió, por parte de esta Dirección General para el Servicio Público de la Justicia, a dar por finalizado el expediente con "finalización anticipada", dado que no se podía ofrecer la documentación solicitada por la falta de competencia del Ministerio de Justicia para la emisión de títulos universitarios. Respecto de la reclamación interpuesta, con fecha de 28 de julio, que dio origen al expediente de CTBG, al que se presentan estas alegaciones, esta Dirección General se ratifica en la argumentación expuesta anteriormente, en el sentido de que el Ministerio de Justicia no es el Departamento con competencia para expedir originales o copias de títulos universitarios ni de los propios interesados, ni de terceras personas». S. El 16 de noviembre 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que en el momento de elaborarse la presente resolución se haya recibido escrito alguno. 11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-1141 O&tn=1 &p=201411 05#a8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn=1 #a24 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1 &p=20181206#a12 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno AAI poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide copia documentada, probatoria, (no mera transcripción) del título de Licenciado en Derecho de una tercera persona. El Ministerio de Justicia no dio respuesta a esta solicitud en el plazo legalmente establecido por lo que la reclamante la entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LAITBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio requerido pone de relieve que la reclamante presentó dos solicitudes de información: una primera, formulada el 20 de septiembre de 2021, que da origen a esta reclamación por falta de respuesta de la Administración y, una segunda presentada a través del Portal de Transparencia el 2 de agosto de 2022 (con n.º 001-071301), una vez interpuesta la reclamación, que fue finalizada de manera anticipada por la falta de competencia del Ministerio de Justicia para la emisión de títulos universitarios. Respecto de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación, el Ministerio se ratifica en esa misma argumentación «en el sentido de que el Ministerio de Justicia no es el Departamento con competencia para expedir originales o copias de títulos universitarios ni de los propios interesados, ni de terceras personas.» 4. Precisado lo anterior, deber recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente R CTBG Número: 2023-0161 Fecha: 14/03/2023 para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique y con independencia de que, con posterioridad a la interposición de esta reclamación la reclamante reiterase su solicitud de información al Ministerio. A la vista de ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No obstante, no cabe desconocer que, aun con carácter extemporáneo, el Ministerio ha dictado resolución en la que se sostiene la falta de competencia en materia de expedición de títulos universitarios y pone de relieve que la reclamante formalizó nueva solicitud de información con el mismo objeto que ha sido finalizada de forma anticipada por esta razón —desconociendo este Consejo si tal resolución se ha notificado a la reclamante y en qué fecha, pues el órgano requerido no aporta tales datos—. Partiendo de lo anterior, es preciso recordar que el artículo 19.1 de la LTAIBG dispone que «[s]i la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». Por el contrario, si se desconoce el sujeto competente, podrá aplicarse la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.d) LTAIBG en relación con el segundo apartado del citado precepto según cuyo tenor «[e]n el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». No puede desconocerse que ambos preceptos han sido interpretados por el Tribunal Supremo en su Sentencia (STS) de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) en la que se señala que «(…) los citados artículos 18.2 y 19.1 de la Ley 19/2013, prevén los dos supuestos siguientes. De un lado, cuando se ha declarado la inadmisión a trámite de la solicitud por la causa prevista en el artículo 18.1.d) de la citada Ley, porque la solicitud se dirigía a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el 1 ____,__ 11 1 '- 1 .u 1 ~.::.:~::.':. .. ' e...t,:oo G.,..ico noAoloi competente. En este caso, el órgano que acuerda la inadmisión "deberá indicar" en la resolución el órgano que, "a su juicio", es competente para conocer de la solicitud (artículo 18.2}. De modo que en estos casos de desconocimiento basta con aventurar una conclusión lógica sobre qué órgano sea el competente. Y, de otro, cuando, una vez admitida la solicitud, se repara que esta se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se dirige, que lo "remitirá al competente", si lo conociera, e informará de tal circunstancia al solicitante (artículo 19.1 de la misma Ley 19/2013}. De manera que la remisión directa sólo se produce en este segundo caso. Como se ve, en ninguno de los dos casos la Ley obliga al solicitante una búsqueda, localización y remisión de información. La Ley, según los casos vistos, obliga al órgano ante el que se presenta la solicitud a indicar quien es, a su juicio, el órgano competente, o bien a remitirlo al competente.» La aplicación de la jurisprudencia reseñada a este caso conduce a la estimación de la reclamación pues la resolución dictada por el Ministerio aboca a la reclamante a iniciar una búsqueda del órgano competente a la que no está obligado en la medida en que esta obligación recae, precisamente, en el Ministerio requerido. Así, en este caso, la declaración de la falta de competencia debió ir acompañada, bien de la remisión de la solicitud de información al Ministerio competente, bien de la indicación (aventurando una conclusión lógica) del órgano que, a juicio del Ministerio de Justicia, resulta el competente. 6. En conclusión, la reclamación ha de ser estimada al objeto de retrotraer las actuaciones para que la solicitud de acceso sea tramitada de la forma prevista en los artículos 18 y 19 LTAIBG. 111. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada - frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE JUSTICIA a que, en el plazo máximo de S días hábiles, proceda a actuar conforme a lo señalado en el FJS de esta resolución, según lo dispuesto en los artículos 18 y 19 LTAIBG. www.consejodetransparencia. es TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL JUSTICIA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez