El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el contrato del vehículo blindado de alta representación del Parque Móvil del Estado. Tras ser declarado desistido por no concretar la solicitud, el interesado alegó errores en la notificación y el sistema. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no era genérica ni indiscriminada, ya que identificaba debidamente el objeto solicitado (contrato del vehículo blindado de alta representación).
2
El requerimiento de concreción basado en el artículo 19.2 de la LTAIBG resultó improcedente al no existir dificultad para identificar la pretensión del solicitante.
3
No es trasladable al ciudadano la responsabilidad por problemas técnicos de la herramienta informática (GESAT) ni por imprecisiones en la redacción de las comunicaciones administrativas.
4
El desistimiento fue improcedente al basarse en un requerimiento de concreción innecesario y en un procedimiento administrativo confuso.
5
El contrato solicitado está sujeto a publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG por ser un acto de gestión con repercusión presupuestaria.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de junio de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito el contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque
Móvil del Estado.
En el caso de que la información esté en una página web, solicito que se adjunte la
URL pero prefiero que el contrato se adjunte de forma conjunta a la resolución de esta
petición.»
S/REF: 001-069940
N/REF: R/0680/2022 ; 100-007184 [Expte. 897-2023]
Fecha: La de firma
Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/PARQUE
MÓVIL Información solicitada: Contrato vehículo blindado de alta representación.
R CTBG Número: 2023-0158 Fecha: 14/03/2023
2. Según consta en la documentación aportada, con fecha 4 de julio de 2022, a través del
portal de transparencia, el recurrente recibió la siguiente notificación:
«NO RESPONDER A ESTE REQUIRIMIENTO. SOLO TIENE CARÁCTER INFORMATIVO. Se
le hace llegar este requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la
Información Pública, registrada con el número 001-069940, para que concrete en un
plazo de 10 días la información que requiere, indicándole que en caso de no hacerlo
se le tendrá por desistido, informándole a su vez de la suspensión del plazo para
dictar resolución durante este periodo. ATT. GRACIAS UNIDAD TRANSPARENCIA-
PARQUE MÓVIL DEL ESTADO.»
3. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución con fecha 26 de julio de
2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) El artículo 19.2 de la LTAIBG determina que cuando la solicitud no identifique de
forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así
como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
En consecuencia el Director General del Parque Móvil del Estado (PME)
RESUELVE:
Declarar al solicitante D. … como desistido del ejercicio de acceso a la información
objeto de esta solicitud, al no haber obtenido respuesta al requerimiento practicado
el pasado día 4 de julio según el artículo 19.2 de la LTAIBG antes detallado, en el que
se le pedía que concretase su pretensión en el plazo señalado de 10 días.»
4. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Estimado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Me pongo en contacto con
ustedes para interponer una reclamación al Parque Móvil del Estado organismo que
pertenece al Ministerio de Hacienda y Función Pública ya que el pasado día 16 de
junio de 2022 a las 23:50:51 (hora canaria) solicité al organismo anteriormente
mencionado el contrato del vehículo de alta representación que tiene el Parque Móvil
del Estado y el día 04-07-2022 se me hace un supuesto requerimiento dándome un
R CTBG Número: 2023-0158 Fecha: 14/03/2023
plazo de 10 días para concretar la información que he solicitado pero el caso es que
en esa notificación de "requerimiento" al principio deja bien claro que "NO
RESPONDER A ESTE REQUERIMIENTO. SÓLO TIENE CARÁCTER INFORMATIVO" y
además no se ofrece la posibilidad de contestar el requerimiento inmediatamente o
dentro del plazo establecido y se me ha dado por desistido porque no he respondido
algo que no se podía contestar por lo tanto se me ha vulnerado el Derecho
Fundamental del Derecho de petición que recoge el artículo 29 de la Constitución
Española y no me han dado la oportunidad de subsanación y mejora de la solicitud
(concretar la petición) como recoge el artículo 68 de la ley 39/2015 de 1 de octubre
LPAC.
Solicito la anulación de la resolución contra la que interpongo esta reclamación y que
me den la oportunidad de contestar el requerimiento.»
5. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a fin de que remitiese las
alegaciones que considerase oportunas. El 22 de agosto de 2022 se recibió solicitud de
ampliación del plazo conferido al efecto, habiéndose recibido respuesta al trámite con
fecha 2 de septiembre de 2022 en los siguientes términos:
«(…) Como bien indica el Sr …, el pasado 4 de julio de 2022, desde la Unidad de
Transparencia del Parque Móvil del Estado (PME) se le remitió un requerimiento
informativo con el objeto de que en el plazo de 10 días (artículo 19.2 LTAIBG),
concretase la información solicitada (el contrato del vehículo blindado de alta
representación que tiene el Parque Móvil del Estado). A dicho requerimiento el
interesado compareció el mismo día 4 de julio del actual.
Esta comunicación, tal y como indica el propio reclamante, tenía carácter informativo
para precisarle que debía de concretar su pretensión al ser ésta un tanto ambigua e
indefinida. Si bien incluye la expresión “no responder a este requerimiento”, se trata
de un formalismo como tal, que lo que pretende es señalar que es necesario aportar
como documento adjunto las aclaraciones que se consideren oportunas para
determinar, precisar y concretar la información que realmente solicita y requiere.
El día 26 de julio del actual, una vez transcurrido el plazo concedido por el artículo
19.2 LTAIBG de 10 días, se procedió a emitir la correspondiente resolución
finalizadora por desistimiento de esta solicitud, resolución a la que se compareció el
mismo día 26 de julio y posteriormente reclamada en la fecha que se indica en el
encabezamiento de estas alegaciones.
Tal vez el procedimiento seguido, junto con la redacción por defecto que se señala
haya creado confusión. Además, la herramienta informática utilizada (GESAT) en ese
momento para las comunicaciones entre la Unidad tramitadora (PME en este caso) y
el solicitante, no permitía algunas acciones que permitan resolver estas situaciones,
hecho por el que se piden disculpas.
Es por ello que se cree conveniente indicar que desde el pasado día 24 de agosto del
actual, se ha puesto en funcionamiento una versión actualizada y renovada (GESAT2)
con el claro objetivo de agilizar estos trámites y resolver dichos inconvenientes.
Desde la Dirección General del PME se considera haber cumplido con lo estimado y
determinado en el articulado de la propia LTAIBG. No obstante, si el Sr. … lo
considera, puede formular una nueva solicitud.
(…).»
6. El 5 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, habiéndose recibido respuesta, el mismo
día, en los siguientes términos:
«Tras ver la respuesta del Parque Móvil del Estado (PME) lo primero, me reitero con
mi petición de la anulación de la resolución por la que interpuse la reclamación,
segundo sigo considerando que se ha vulnerado el Derecho de petición que recoge el
artículo 29 CE ya que desde el momento que no puedo concretar la petición no me
están dejando pedir lo que estime oportuno al PME y además se vulnera el artículo 68
de la ley 39/2015 de 1 de octubre LPAC ya que no me han dado la oportunidad de
subsanación y mejora de la solicitud.
Además el PME sabiendo que el GESAT en ese momento no permitía la opción de
responder al requerimiento por parte del interesado para poder resolver la situación y
a eso le sumamos que la redacción por parte del PME es confusa, lo más fácil para el
PME es darme por desistido para según ellos "se considera haber cumplido con lo
estimado y determinado en el articulado de la propia LTAIBG." en vez de darme la
oportunidad de responder al requerimiento mediante alguno de los registros
estipulados en el artículo 16.4 de la ley 39/2015 de 1 de octubre LPAC. Y además no
entiendo por qué solicitan que se resuelva de forma desestimatoria esta reclamación
cuando el fallo no se le puede imputar al interesado ya que el error ha sido de la
administración por no tener disponible la opción de contestar al requerimiento y el
error del PME por hacer una redacción confusa para el interesado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al
contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque Móvil del
Estado.
El Ministerio requerido considera que la petición resulta genérica por lo que remite
una comunicación al interesado exponiendo tal circunstancia e indicándole que
dispone de un plazo de diez días para concretar su pretensión, advirtiéndole de que,
en caso de no atender dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de su solicitud.
Transcurrido el plazo establecido sin respuesta, el Departamento dictó resolución
teniendo por desistido al ahora reclamante.
4. La resolución que aquí se impugna declara el desistimiento por no haberse atendido el
requerimiento de concreción de su pretensión cuya realización prevé el artículo 19.2
LTAIBG cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información.
Sobre este particular no puede obviarse que la inconcreción o el carácter genérico de
la solicitud se anuda a solicitudes de información indiscriminada; esto es, solicitudes de
cuya formulación no resulta posible identificar el objeto —como, por ejemplo: «toda la
información sobre…», «todos los expedientes en materia…»—.
La lectura de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación
evidencia que tales circunstancias no concurren, en absoluto, en el presente caso, en
el que se pide el acceso al contrato «del vehículo blindado de alta representación» del
Parque Móvil del Estado. Se trata, pues, de una solicitud formulada en términos
concretos en la que se identifica debidamente el objeto, sin que, por otra parte, la
Administración haya justificado o argumentado cuál es la dificultad para identificar la
pretensión del solicitante.
De ahí que el requerimiento que efectuó el Departamento ministerial al reclamante
para concretar una solicitud que identifica claramente la información que se pretende
resultara improcedente y, en consecuencia, también lo es la resolución por la que se
acuerda el desistimiento de la solicitud de información por falta de respuesta del
reclamante al requerimiento.
5. A lo anterior se añade que el propio Ministerio reconoce que la herramienta
informática utilizada para comunicar el requerimiento no permitía actuación directa
alguna, poniendo de manifiesto que se ha llevado a cabo una actualización del
programa a fin de agilizar los trámites. Argumenta, por otro lado, que si bien el
requerimiento incluía la expresión no responder a este requerimiento, «se trata de un
formalismo como tal, que lo que pretende es señalar que es necesario aportar como
documento adjunto las aclaraciones que se consideren oportunas para determinar,
precisar y concretar la información que realmente solicita y requiere.»
Las alegaciones vertidas por el Ministerio, que concluye afirmando que ha cumplido
con las previsiones de la LTAIBG y que el desistimiento acordado no excluye que se
pueda presentar una nueva solicitud de información, no resultan de recibo pues no es
posible trasladar a la esfera del solicitante los problemas técnicos o las imprecisiones
del procedimiento utilizado por la Administración para resolver.
6. Por lo tanto, resultando evidente que la solicitud de acceso identificaba de forma clara
la información que se pedía y que el requerimiento de concreción resulta
improcedente, se estima la presente reclamación a fin de retrotraer las actuaciones y
que el Ministerio requerido dicte resolución sobre el acceso al contrato del vehículo
blindado de alta representación del Parque Móvil del Estado sin necesidad de que el
interesado formule una nueva solicitud.
Desde la perspectiva apuntada deberá tenerse en cuenta que el artículo 8.1.a) LTAIBG
obliga a que todos los actos de gestión administrativa con repercusión presupuestaria,
de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, deben ser objeto de publicidad
activa; en particular establece que: «[t]odos los contratos, con indicación del objeto,
duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para
su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso se ha publicitado, el
número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del
adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de
publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación
de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.».
Siendo así también, que el contrato objeto de la presente reclamación se vería
afectado por tal previsión y debería ser objeto de la indicada publicación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE
HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que en el plazo máximo de 10 días dicte resolución
sobre el acceso contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque
Móvil del Estado.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo
plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a
cabo.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez