Estimada 14/03/2023 · 230 días en resolverse

Reclamación por desistimiento improcedente de solicitud de acceso al contrato del vehículo blindado de alta representación del Parque Móvil del Estado

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el contrato del vehículo blindado de alta representación del Parque Móvil del Estado. Tras ser declarado desistido por no concretar la solicitud, el interesado alegó errores en la notificación y el sistema. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena retrotraer las actuaciones.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no era genérica ni indiscriminada, ya que identificaba debidamente el objeto solicitado (contrato del vehículo blindado de alta representación).
2 El requerimiento de concreción basado en el artículo 19.2 de la LTAIBG resultó improcedente al no existir dificultad para identificar la pretensión del solicitante.
3 No es trasladable al ciudadano la responsabilidad por problemas técnicos de la herramienta informática (GESAT) ni por imprecisiones en la redacción de las comunicaciones administrativas.
4 El desistimiento fue improcedente al basarse en un requerimiento de concreción innecesario y en un procedimiento administrativo confuso.
5 El contrato solicitado está sujeto a publicidad activa según el artículo 8.1.a) de la LTAIBG por ser un acto de gestión con repercusión presupuestaria.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 16 de junio de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito el contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque Móvil del Estado. En el caso de que la información esté en una página web, solicito que se adjunte la URL pero prefiero que el contrato se adjunte de forma conjunta a la resolución de esta petición.» S/REF: 001-069940 N/REF: R/0680/2022 ; 100-007184 [Expte. 897-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/PARQUE MÓVIL Información solicitada: Contrato vehículo blindado de alta representación. R CTBG Número: 2023-0158 Fecha: 14/03/2023 2. Según consta en la documentación aportada, con fecha 4 de julio de 2022, a través del portal de transparencia, el recurrente recibió la siguiente notificación: «NO RESPONDER A ESTE REQUIRIMIENTO. SOLO TIENE CARÁCTER INFORMATIVO. Se le hace llegar este requerimiento con motivo de su solicitud de acceso a la Información Pública, registrada con el número 001-069940, para que concrete en un plazo de 10 días la información que requiere, indicándole que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido, informándole a su vez de la suspensión del plazo para dictar resolución durante este periodo. ATT. GRACIAS UNIDAD TRANSPARENCIA- PARQUE MÓVIL DEL ESTADO.» 3. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución con fecha 26 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) El artículo 19.2 de la LTAIBG determina que cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. En consecuencia el Director General del Parque Móvil del Estado (PME) RESUELVE: Declarar al solicitante D. … como desistido del ejercicio de acceso a la información objeto de esta solicitud, al no haber obtenido respuesta al requerimiento practicado el pasado día 4 de julio según el artículo 19.2 de la LTAIBG antes detallado, en el que se le pedía que concretase su pretensión en el plazo señalado de 10 días.» 4. Mediante escrito registrado el 27 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Estimado Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Me pongo en contacto con ustedes para interponer una reclamación al Parque Móvil del Estado organismo que pertenece al Ministerio de Hacienda y Función Pública ya que el pasado día 16 de junio de 2022 a las 23:50:51 (hora canaria) solicité al organismo anteriormente mencionado el contrato del vehículo de alta representación que tiene el Parque Móvil del Estado y el día 04-07-2022 se me hace un supuesto requerimiento dándome un R CTBG Número: 2023-0158 Fecha: 14/03/2023 plazo de 10 días para concretar la información que he solicitado pero el caso es que en esa notificación de "requerimiento" al principio deja bien claro que "NO RESPONDER A ESTE REQUERIMIENTO. SÓLO TIENE CARÁCTER INFORMATIVO" y además no se ofrece la posibilidad de contestar el requerimiento inmediatamente o dentro del plazo establecido y se me ha dado por desistido porque no he respondido algo que no se podía contestar por lo tanto se me ha vulnerado el Derecho Fundamental del Derecho de petición que recoge el artículo 29 de la Constitución Española y no me han dado la oportunidad de subsanación y mejora de la solicitud (concretar la petición) como recoge el artículo 68 de la ley 39/2015 de 1 de octubre LPAC. Solicito la anulación de la resolución contra la que interpongo esta reclamación y que me den la oportunidad de contestar el requerimiento.» 5. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 22 de agosto de 2022 se recibió solicitud de ampliación del plazo conferido al efecto, habiéndose recibido respuesta al trámite con fecha 2 de septiembre de 2022 en los siguientes términos: «(…) Como bien indica el Sr …, el pasado 4 de julio de 2022, desde la Unidad de Transparencia del Parque Móvil del Estado (PME) se le remitió un requerimiento informativo con el objeto de que en el plazo de 10 días (artículo 19.2 LTAIBG), concretase la información solicitada (el contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque Móvil del Estado). A dicho requerimiento el interesado compareció el mismo día 4 de julio del actual. Esta comunicación, tal y como indica el propio reclamante, tenía carácter informativo para precisarle que debía de concretar su pretensión al ser ésta un tanto ambigua e indefinida. Si bien incluye la expresión “no responder a este requerimiento”, se trata de un formalismo como tal, que lo que pretende es señalar que es necesario aportar como documento adjunto las aclaraciones que se consideren oportunas para determinar, precisar y concretar la información que realmente solicita y requiere. El día 26 de julio del actual, una vez transcurrido el plazo concedido por el artículo 19.2 LTAIBG de 10 días, se procedió a emitir la correspondiente resolución finalizadora por desistimiento de esta solicitud, resolución a la que se compareció el mismo día 26 de julio y posteriormente reclamada en la fecha que se indica en el encabezamiento de estas alegaciones. Tal vez el procedimiento seguido, junto con la redacción por defecto que se señala haya creado confusión. Además, la herramienta informática utilizada (GESAT) en ese momento para las comunicaciones entre la Unidad tramitadora (PME en este caso) y el solicitante, no permitía algunas acciones que permitan resolver estas situaciones, hecho por el que se piden disculpas. Es por ello que se cree conveniente indicar que desde el pasado día 24 de agosto del actual, se ha puesto en funcionamiento una versión actualizada y renovada (GESAT2) con el claro objetivo de agilizar estos trámites y resolver dichos inconvenientes. Desde la Dirección General del PME se considera haber cumplido con lo estimado y determinado en el articulado de la propia LTAIBG. No obstante, si el Sr. … lo considera, puede formular una nueva solicitud. (…).» 6. El 5 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, habiéndose recibido respuesta, el mismo día, en los siguientes términos: «Tras ver la respuesta del Parque Móvil del Estado (PME) lo primero, me reitero con mi petición de la anulación de la resolución por la que interpuse la reclamación, segundo sigo considerando que se ha vulnerado el Derecho de petición que recoge el artículo 29 CE ya que desde el momento que no puedo concretar la petición no me están dejando pedir lo que estime oportuno al PME y además se vulnera el artículo 68 de la ley 39/2015 de 1 de octubre LPAC ya que no me han dado la oportunidad de subsanación y mejora de la solicitud. Además el PME sabiendo que el GESAT en ese momento no permitía la opción de responder al requerimiento por parte del interesado para poder resolver la situación y a eso le sumamos que la redacción por parte del PME es confusa, lo más fácil para el PME es darme por desistido para según ellos "se considera haber cumplido con lo estimado y determinado en el articulado de la propia LTAIBG." en vez de darme la oportunidad de responder al requerimiento mediante alguno de los registros estipulados en el artículo 16.4 de la ley 39/2015 de 1 de octubre LPAC. Y además no entiendo por qué solicitan que se resuelva de forma desestimatoria esta reclamación cuando el fallo no se le puede imputar al interesado ya que el error ha sido de la administración por no tener disponible la opción de contestar al requerimiento y el error del PME por hacer una redacción confusa para el interesado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque Móvil del Estado. El Ministerio requerido considera que la petición resulta genérica por lo que remite una comunicación al interesado exponiendo tal circunstancia e indicándole que dispone de un plazo de diez días para concretar su pretensión, advirtiéndole de que, en caso de no atender dicho requerimiento, se le tendrá por desistido de su solicitud. Transcurrido el plazo establecido sin respuesta, el Departamento dictó resolución teniendo por desistido al ahora reclamante. 4. La resolución que aquí se impugna declara el desistimiento por no haberse atendido el requerimiento de concreción de su pretensión cuya realización prevé el artículo 19.2 LTAIBG cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información. Sobre este particular no puede obviarse que la inconcreción o el carácter genérico de la solicitud se anuda a solicitudes de información indiscriminada; esto es, solicitudes de cuya formulación no resulta posible identificar el objeto —como, por ejemplo: «toda la información sobre…», «todos los expedientes en materia…»—. La lectura de la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación evidencia que tales circunstancias no concurren, en absoluto, en el presente caso, en el que se pide el acceso al contrato «del vehículo blindado de alta representación» del Parque Móvil del Estado. Se trata, pues, de una solicitud formulada en términos concretos en la que se identifica debidamente el objeto, sin que, por otra parte, la Administración haya justificado o argumentado cuál es la dificultad para identificar la pretensión del solicitante. De ahí que el requerimiento que efectuó el Departamento ministerial al reclamante para concretar una solicitud que identifica claramente la información que se pretende resultara improcedente y, en consecuencia, también lo es la resolución por la que se acuerda el desistimiento de la solicitud de información por falta de respuesta del reclamante al requerimiento. 5. A lo anterior se añade que el propio Ministerio reconoce que la herramienta informática utilizada para comunicar el requerimiento no permitía actuación directa alguna, poniendo de manifiesto que se ha llevado a cabo una actualización del programa a fin de agilizar los trámites. Argumenta, por otro lado, que si bien el requerimiento incluía la expresión no responder a este requerimiento, «se trata de un formalismo como tal, que lo que pretende es señalar que es necesario aportar como documento adjunto las aclaraciones que se consideren oportunas para determinar, precisar y concretar la información que realmente solicita y requiere.» Las alegaciones vertidas por el Ministerio, que concluye afirmando que ha cumplido con las previsiones de la LTAIBG y que el desistimiento acordado no excluye que se pueda presentar una nueva solicitud de información, no resultan de recibo pues no es posible trasladar a la esfera del solicitante los problemas técnicos o las imprecisiones del procedimiento utilizado por la Administración para resolver. 6. Por lo tanto, resultando evidente que la solicitud de acceso identificaba de forma clara la información que se pedía y que el requerimiento de concreción resulta improcedente, se estima la presente reclamación a fin de retrotraer las actuaciones y que el Ministerio requerido dicte resolución sobre el acceso al contrato del vehículo blindado de alta representación del Parque Móvil del Estado sin necesidad de que el interesado formule una nueva solicitud. Desde la perspectiva apuntada deberá tenerse en cuenta que el artículo 8.1.a) LTAIBG obliga a que todos los actos de gestión administrativa con repercusión presupuestaria, de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, deben ser objeto de publicidad activa; en particular establece que: «[t]odos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente.». Siendo así también, que el contrato objeto de la presente reclamación se vería afectado por tal previsión y debería ser objeto de la indicada publicación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: ORDENAR la retroacción de actuaciones e INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que en el plazo máximo de 10 días dicte resolución sobre el acceso contrato del vehículo blindado de alta representación que tiene el Parque Móvil del Estado. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de las actuaciones llevadas a cabo. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez