Estimada 14/03/2023 · 231 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre criterios de control de gasto en la adquisición de prendas de uniformidad de la Guardia Civil

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Hacienda y Función Pública (derivado al Ministerio del Interior) los criterios de control de gasto para la compra de gorros no regulados en la Guardia Civil. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que el recurrente, al ser representante sindical, debía usar la vía del RD 175/2022. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de ciudadanía que no puede ser limitado por la condición subjetiva del solicitante, como ser representante de una asociación profesional.
2 La ampliación del plazo para resolver es improcedente cuando se basa en justificaciones genéricas que no acrediten el volumen o la complejidad de la información solicitada.
3 Para que un régimen específico desplace a la LTAIBG, debe existir una norma con rango de ley que establezca un tratamiento global y sistemático del acceso o una regulación sectorial con régimen diferenciado.
4 El Real Decreto 175/2022 carece del rango normativo suficiente para introducir causas de inadmisión o límites al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
5 La regulación del RD 175/2022 se limita a ámbitos concretos (proyectos normativos y reuniones profesionales), por lo que no es aplicable a solicitudes generales sobre criterios de gasto público.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 11 de mayo de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «La Guardia Civil, el 22 de abril a las 11:13 anuncia licitación con número de expediente A/0009/X/22/2 El objeto es la adquisición gorros para el Servicio de Fiscal y Fronteras de la Guardia Civil por un importe de 88.637,50 (sin impuestos) El interventor delegado (…), firma la propuesta de aprobación de gasto. S/REF: 001-068708 N/REF: R-0674-2022 / 100-007173 [Expte. 896/2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Criterios de autorización y control de gasto R CTBG Número: 2023-0157 Fecha: 14/03/2023 La uniformidad en la guardia civil está regulada en una serie de normas, que deben pasar por el Consejo de la Guardia Civil para su aprobación, siendo reciente y clara una sentencia del tribunal supremo que deja claro que por el consejo deben pasar las normas que afectan a los derechos de los agentes (sentencia que anula la unificación de 2 comandancias en Asturias). El citado gorro adquirido que se pretende comprar, no existe en la Guardia Civil al no estar regulado en ninguna norma vigente y, es más, el pasado mes de marzo, pasó por el Consejo de la Guardia Civil la orden Ministerial por la que se aprueban las normas de uniformidad de la Guardia Civil. En dicho texto, no se incluía la mencionada prenda. Es más, en el propio portal del Ministerio del Interior, se encontró en audiencia pública el mencionado proyecto (Fecha de publicación: 11 de abril de 2022 y plazo para la presentación de aportaciones finalizó el día 4 de mayo de 2022) donde, si se accede al mismo por medio del enlace que a continuación se incluye, no se observa la regulación de la mencionada prenda de cabeza (el único gorro que existe es el “gorro cuartelero”) _Ministerial_Uniformidad_Guardia_Civil.pdf/42d7440c-4f8f-4aa8-9ecf-b4271d9dd3d Por ello, sorprende a esta parte que el INTERVENTOR DELEGADO autorice la compra con dinero público, de una prenda que no existe. Por ello, interesa conocer: 1) Los criterios del Interventor Delegado para la compra de un artículo que, no existe hoy en día y que, ni en el momento de la licitación (22 de abril), tenía intención la administración de regularlo, a la vista de que, hasta el 4 de mayo, la norma en audiencia pública donde se regula la uniformidad, no contemplaba dicha prenda. 2) El tipo de control que existe por parte de los interventores delegados para evitar esta clase de gastos en artículos que legalmente no existen.» 2. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución, con fecha 19 de mayo de 2022, en la que indica al solicitante que su petición de información se remite al Ministerio del Interior por considerarlo órgano competente por razón de la materia. R CTBG Número: 2023-0157 Fecha: 14/03/2023 3. El Ministerio del Interior, mediante resolución de 10 de junio de 2022, acuerda ampliar el plazo para resolver por considerar que se da la circunstancia regulada en el artículo 20.1, párrafo segundo, de la LTAIBG. 4. Con fecha 28 de junio de 2022, el Ministerio del Interior dicta resolución en los siguientes términos: « (…) 2º. Con la publicación en el Boletín Oficial del Estado número 55, de fecha 5 de marzo de 2022, del Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, por el que se desarrollan los derechos de las asociaciones profesionales de guardias civiles, de sus representantes y de los miembros del Consejo de la Guardia Civil elegidos en representación de los miembros del Cuerpo, esta Institución da cumplimiento al mandato recogido en la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, de regu lar reglamentariamente el derecho a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con los fines de las asociaciones profesionales a las autoridades competentes. En esta materia, dicho Real Decreto en su “Capítulo II. Derechos de las asociaciones profesionales”, concretamente en su “artículo 3. Derecho a presentar propuestas y dirigir peticiones”, regula el procedimiento previsto para poder presentar propuestas y dirigir peticiones por parte de las asociaciones profesionales de la Guardia Civil. Asimismo, el “Artículo 9. Derecho de acceso a la información” y el “artículo 10. Derechos a presentar propuestas, peticiones, informes y quejas”, comprendido en el “Capítulo III. Derechos de las asociaciones profesionales representativas”, regula igualmente el procedimiento previsto para el acceso a la información y para la presentación, por parte de las asociaciones representativas, de propuestas, elevar informes, dirigir peticiones y formular quejas a las autoridades competentes a través de sus representantes. 3º El interesado ostenta la condición de representante de una asociación profesional de guardias civiles figurando como tal en alguno de los ficheros a tal efecto legalmente establecidos conforme a la Orden INT/1202/2011, de 4 de mayo, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal del Ministerio del Interior, en concreto los ficheros 33 y 40 de la DGGC denominados “REGISTRO DE ASOCIACIONES PROFESIONALES DE GUARDIAS CIVILES” y “CONSEJO DE LA GUARDIA CIVIL” respectivamente. 4º Por todo lo anterior, una vez examinada la solicitud y en base a lo expuesto en el punto 2º, de conformidad con la Disposición Adicional Primera. 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, esta Dirección General considera objeto de inadmisión la solicitud formulada, al existir otra normativa (Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo) que tiene un régimen jurídico específico de acceso a la información» 5. Mediante escrito registrado el 26 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , en el que tras reflejar con detalle la normativa con base en la que se inadmite su solicitud por el Ministerio la reitera en los siguientes términos: - Considera en primer lugar, que la resolución del Ministerio parte de un grave error al aludir en la resolución a su condición de representante de una asociación profesional de guardias civiles, justificando con ello la inadmisión. Manifiesta el recurrente que en ningún momento ha hecho ostentación de tal condición, solicitando el acceso en ejercicio del derecho que le asiste como a cualquier ciudadano. Así mismo, indica que su interés es acorde a la finalidad de la LTAIBG de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos: conocer cómo se toman las decisiones públicas; cómo se manejan los fondos públicos; bajo qué criterios actúan las instituciones. - En segundo lugar, manifiesta que la resolución contiene una interpretación errónea de la norma a la que hace referencia, alegando lo siguiente: «(…) ARTÍCULO 3 La resolución habla de 2 artículos de un reciente Real Decreto, el primero el artículo 3, que es el referido a las asociaciones profesionales (no a los representantes). Efectivamente, cuando la asociación desea solicitar información, puede dirigirse a la autoridad competente conforme el Real Decreto 175/2022, pero para ello, debe indicar en nombre que asociación solicita la información, que cargo tiene (no cualquier socio o personas ajenas a la asociación puede hacerlo) y en este caso no ocurre, como ya indiqué, la solicitud se realiza como cualquier otro ciudadano, ejerciendo mis derechos a conocer como se hace uso del dinero público. (…) Yo no puedo representar de modo individual ni tomar decisiones en nombre de la asociación. La asociación tiene unos cargos y unos procedimientos donde se decide que escritos presentar o no presentar en nombre de la misma (co mo es lógico) ARTÍCULO 9 A continuación se habla del artículo 9 (acceso a información por representantes), entendiendo que es este artículo el que realmente se quiere aplicar y por ello, se hace referencia a mi condición de representante y mi inscripción en los ficheros de la Guardia Civil. Pues bien, al margen de lo ya expuesto de que mi solicitud la realice como ciudadano, en este caso, el artículo 9 en NINGÚN MOMENTO regula lo que pretende hacer entender la Guardia Civil en su resolución. Tal y como se puede observar en el citado artículo, lo que regula es el acceso a información necesaria para los trabajos en el seno del consejo de la Guardia Civil, esto se desprende claramente del artículo 9.1 al indicar “tendrán derecho a que se les entregue la información que precisen para poder desarrollar sus funciones en el seno de las reuniones previstas en los artículos 7 y 8”, esto es al acceso derecho a ser informadas y consultadas sobre los proyectos normativos (artículo 7), derecho a participar en comisiones y grupos de trabajo (artículo 8). En el presente caso, la solicitud no está relacionada con los proyectos normativos que se están tratando en el Consejo y con las comisiones y los grupos de trabajo del Consejo de la Guardia Civil. De hecho, y por si existiese alguna duda el artículo 9.3 indica “Las peticiones de información se dirigirán a quien presida la reunión, detallando la relación que tiene con los trabajos en curso, la información concreta que se solicita”, por ese motivo, claramente la solicitud presentada no se encuentra entre las solicitudes reguladas en el Real Decreto que pretende aplicar la Guardia Civil, ni se trata de una información necesaria para los grupos de trabajo, ni yo asisto a esos grupos, ni muchos menos, he detallado la relación que tiene esa información con los grupos de trabajo en curso, ni puedo hacerlo, (…) Prueba de lo expuesto es que, la resolución de la Guardia Civil se limita a trasladar diversos artículos del Real Decreto, pero en ningún momento nombra el grupo de trabajo y persona que preside dicho grupo ante quien dirigir mi solicitud. Si existiese, estoy seguro de que la resolución lo indicaría, pero al no existir, se limita a nombrar artículos concretos de una norma de modo genérico (…)» - Finalmente, alega la existencia de mala fe en la Administración ya que en la resolución de inadmisión recurrida, al igual que viene sucediendo con otras recibidas recientemente desestimatorias, se definen como meramente orientativas, no vinculantes respecto de actuaciones de los órganos competentes en la materia, omitiendo el correspondiente pie de recurso para poder impugnar la denegación del acceso. 6. Posteriormente, con fecha 1 de agosto de 2022, el recurrente amplía su escrito de recurso, reiterando que su solicitud no se efectúa en nombre de la asociación a la que pertenece, sino a título particular e indicando que, ello no obstante, siguiendo las instrucciones contenidas en la resolución de la D.G. de la Guardia Civil, con fecha 30 de junio de 2022 cursó nueva solicitud de acceso al amparo del artículo 9 del Real Decreto 175/2022 al que la misma hace referencia ̶ —dirigida a obtener información sobre los Grupos de Trabajo abiertos y autoridad que los preside, relacionados con los datos solicitados ̶— sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta. Acompaña su escrito de solicitud y el correo a través del cual se remitió. 7. Con fecha 27 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio del Interior a fin de que formulase las alegaciones que considerase oportunas. El 12 de agosto se recibió respuesta en la que se pone de manifiesto, en primer lugar, que ha quedado acreditada la condición de representante de una asociación profesional de guardias civiles del recurrente, por lo que le resulta de aplicación la normativa a la que se hace referencia en la resolución impugnada, no habiendo error interpretativo ni mala fe en la respuesta de ese centro directivo y añade que: «(…) La materia sobre la que solicitaba información el reclamante hace referencia a aspectos claramente relacionados con la Guardia Civil y con aspectos profesionales de sus miembros, y de total utilidad por tanto para poder desarrollar las funciones que la normativa vigente atribuye a los representantes de asociaciones profesionales de la Guardia Civil. Existe, por lo tanto, una clara y nítida presunción de que la petición de información solicitada tiene conexión con el efectivo ejercicio de las funciones representativas del solicitante, no resultando posible disociar una solicitud tan específica sobre materias internas del Cuerpo, de su condición de representante. Es por ello, por lo que parece lo más adecuado que se le pueda brindar la oportunidad de conseguir la información más relevante y amplia para ello, en este caso utilizando la vía especifica del RD 175/2022. En la página web oficial de la Asociación Profesional AUGC, aparece un artículo cuyo autor es la redacción de AUGC titulado “La Jefatura de Asuntos Económicos inicia una licitación para adquirir una prenda no regulada por un coste total estimado de 107.251,38 euros”, directamente relacionado con el tema específico de la solicitud de información del reclamante, y que refuerza la idea de esta administración de que no se sustenta la línea argumental del solicitante de que actúa de forma totalmente independiente a su condición de representante de una asociación de Guardias Civiles: adquirir-prenda-no-regulada-por-coste-total-estimado-10725138- euros_21318_102.html 4º Por otro lado, en el criterio IV del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno CI/008/2015, de 12 de noviembre de 2015, se establece que la disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico.» 5º En ningún caso puede entenderse que exista limitación de derechos alguna al interesado por el hecho de haber considerado este Centro Directivo su condición de representante. Bien al contrario, ya que, además de que la disposición adicional anteriormente citada establece estos casos de carácter supletorio de la LTAIBG, se le informa en la resolución al interesado de una vía alternativa a su petición y de mayor beneficio incluso. Esto es así, pues al operar su condición de representante y guardia civil, y por tanto, en su caso sujeto al deber de reserva y sigilo, la vía del Real Decreto 175/22, de 4 de marzo, será posiblemente de mayor alcance y amplitud que la que se le pudiera proporcionar por la LTAIBG, donde la información facilitada resulta convertirse en pública y accesible por tanto a una ilimitada audiencia, y por ello las reservas para proporcionarlas deben tener en cuenta esta circunstancia. 6º Teniendo en cuenta lo anterior, esta Dirección General se mantiene en la resolución emitida con fecha 28 de junio de 2022, y los argumentos esgrimidos en la misma que se dan por reproducidos, al considerar la solicitud motivo de inadmisión, tal y como se establece en la Disposición Adicional Primera. 2, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales de derecho de acceso a la información pública». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los criterios que se siguen por el Interventor Delegado para autorización del gasto relativo a la adquisición de los gorros de uniformidad de la Guardia Civil para el Servicio de Fiscal y Fronteras, prenda que en ese momento no se había regulado, así como información sobre el tipo de control que dicha Intervención Delegada lleva a cabo sobre ese tipo de gastos. El Ministerio requerido declaró la inadmisión de la solicitud alegando que, dada la condición del solicitante de representante de una asociación profesional de guardias civiles, resulta de aplicación el Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, que constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información, de acuerdo con la Disposición adicional primera, segundo apartado, LTAIBG. Argumentos que reitera en fase de alegaciones ante este Consejo . 4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse a la ampliación de plazo que acuerda el Ministerio del Interior con base en lo dispuesto por el artículo 20.1 LTAIBG — «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante»—. El Ministerio notifica el acuerdo de ampliación de plazo justificando la misma en la necesidad de disponer de un tiempo suficiente «que permita efectuar una evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma». La ampliación de plazo para resolver, según el criterio CI/005/2015, de 14 de octubre, de este Consejo «(…) por tratarse de una excepción al plazo general, deberá ser convenientemente justificada y relacionada con el caso concreto y esta justificación habrá de constar de forma motivada.» En este sentido, se ha señalado ya —por ejemplo, en las resoluciones R/0335/2022 y R/0489/2022— que la correcta aplicación de esta ampliación del plazo (que debe utilizarse razonablemente y ser objeto de una interpretación restrictiva), se ciñe a dos supuestos: (i) «el volumen de datos o informaciones» y (ii) «la complejidad de obtener o extraer los mismos»; debiéndose justificar su concurrencia de forma expresa y en relación con el caso concreto. Teniendo en cuenta lo anterior, la referencia a la necesaria «evaluación detallada de cuanto se interesa para determinar si se dispone de la información solicitada, así como del tratamiento que se debiera dar a la misma» que, en este caso, pretende fundamentar la ampliación del plazo no sigue las pautas establecidas por este Consejo en la medida en que resulta una justificación genérica que no se engarza en ninguna de las dos circunstancias previstas en el citado artículo 20 LTAIBG; resultando improcedente, en consecuencia, la ampliación de plazo acordada. 5. Entrando sobre el fondo del asunto, debe traerse a colación, dada la identidad argumentativa utilizada por el Ministerio, lo resuelto recientemente por este Consejo en las resoluciones R CTBG 2023-0086; R CTBG 2023-0085; R CTBG 2023-0080; R CTBG 2023-0062. Como se ha venido indicando en las mismas y debe ser reiterado aquí, la solicitud de información no fue presentada en ejercicio de la condición de representante de la asociación profesional a la que pertenece, sino que, como subraya una y otra vez el reclamante, se presentó en calidad de ciudadano sin mencionar ni hacer referencia a la asociación profesional que representa. Sobre este particular, y como se ha señalado reiteradamente, se ha de tener presente que el estatuto jurídico de ciudadanía conlleva la titularidad de unos derechos —entre los que se encuentra el derecho de acceso a la información pública— que únicamente pueden ser limitados o restringidos por una norma con rango de ley que cumpla con las condiciones constitucionalmente exigidas a estos efectos, norma que en el presente caso, al igual que en los citados, no existe. Consecuentemente, la condición de representante del ahora reclamante, aunque sea conocida por el órgano requerido, no puede constituir la pieza de anclaje de la posterior fundamentación sobre la admisibilidad de la solicitud. En este sentido, habiéndose fundamentado la inadmisión en la existencia de un régimen específico para regular el acceso a la información por parte de representantes de asociaciones profesionales de guardias civiles y habiéndose descartado ya que pueda tomarse en consideración la condición subjetiva del solicitante, decae la argumentación esgrimida para denegar el acceso a una información de indudable carácter público. 6. Por otra parte, y como también se ha venido indicando por este Consejo en las citadas resoluciones, aun cuando la solicitud de información se hubiese realizado en ejercicio de su condición de representante de una asociación profesional, la inadmisión decretada por existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplaza a la LTAIBG resulta improcedente tal como seguidamente se expone. En efecto, desde la perspectiva apuntada, conviene recordar, que el alcance y contenido de lo previsto en la Disposición adicional primera, segundo apartado, de la LTAIBG ha sido determinado por Tribunal Supremo en varias sentencias —que ha hecho suyas este Consejo, por ejemplo, en las resoluciones R/111/2022, de 11 de julio o R/141/2022, de 19 de julio— en las que ha ido conformando progresivamente una doctrina jurisprudencial que el propio Tribunal recapituló en el fundamento jurídico tercero de la STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871) en los siguientes términos: «Varios han sido los pronunciamientos de este Tribunal Supremo respecto del alcance de esta previsión y de la eventual aplicación supletoria de la Ley de Transparencia. En la STS nº. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019) se afirmó que "El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto, del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse”.. En una posterior sentencia - STS nº 314/2021, de 8 de marzo de 2021 (rec. 1975/2020)- se matizó, aún más, el alcance de la disposición adicional primera, apartado segundo, de la Ley 19/2013, profundizando en el correcto entendimiento de cuando existe un régimen específico alternativo y cómo opera la supletoriedad de la Ley de Transparencia en tales casos. Y a tal efecto, se afirmaba que "[...] sin duda hay un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en dicho ámbito el derecho de acceso a la información por parte, bien de los ciudadanos en general, bien de los sujetos interesados. En tales supuestos es claro que dicho régimen habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, claro está, que resulten compatibles con ella. En este sentido, conviene subrayar que, en contra de lo que se ha alegado en ocasiones, la existencia de un régimen específico propiamente tal no excluye la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia". Y a continuación se añadía "Sin embargo, más frecuente que una regulación alternativa completa es la existencia en diversos ámbitos sectoriales de disposiciones, anteriores a la Ley de Transparencia, que contienen previsiones que afectan al derecho de acceso a la información, muy especialmente en relación con sus límites, como ocurre en el presente asunto con la previsión sobre confidencialidad en el sector de los productos sanitarios. Pues bien, hemos de precisar que en este caso, y aunque no se trate de un régimen específico completo, dicha regulación parcial también resulta de aplicación prevalente de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional, manteniendo la Ley de Transparencia su aplicación supletoria en todo lo demás, esto es, el marco general del derecho de acceso a la información y el resto de la normativa establecida en la Ley de Transparencia, a excepción de lo que haya quedado desplazado por la regulación parcial. Resulta así, por tanto, que cuando la disposición adicional primera dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información, incluye la aplicación prevalente de cualquier regulación sectorial que se refiera al acceso a la información, aunque no se configure como un tratamiento global y sistemático del mismo, quedando en todo caso la Ley de Transparencia como regulación supletoria". Esta matización se aplicó también a la CNMV y en la sentencia STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec.3934/2020), tras recoger la jurisprudencia dictada en la materia, se concluía que "la regulación sobre la confidencialidad prevista en el TRLMV debe considerarse de aplicación prevalente, siendo la LGTB de su aplicación supletoria como marco general del derecho de acceso a la información en todo aquello que no haya quedado desplazado por la regulación parcial del TRLMV". Doctrina reiterada en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero (casación 6829/2020, F.J. 3º, apartado D/). No existe, sin embargo, contradicción entre que lo afirmado en la STS nº 389/2021, de 18 de marzo de 2021 (rec. 3934/2020) y lo sostenido en las sentencias anteriores - SSTS de 1565/2020 y 1817/2020-, ambos pronunciamientos resultan complementarios. La conclusión que se extrae de esta jurisprudencia es que cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley de Transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de forma preferente a las previsiones de la ley de transparencia, quedando esta última como regulación supletoria. Por ello, la preferente aplicación de unas disposiciones especiales no impide la aplicación supletoria de la Ley de Transparencia en los demás extremos no regulados por la norma sectorial, excepto, claro está, de aquellas previsiones que resulten incompatibles con las especialidades contempladas en la norma especial.» En definitiva, como puede apreciarse, el Tribunal Supremo ha dictaminado que la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. 7. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso permite concluir que la normativa que se invoca por el Ministerio requerido no reúne las características necesarias para configurarse como un régimen jurídico específico del derecho de acceso a la información que desplace el régimen general establecido en la LTAIBG; y ello, en primer lugar, porque se trata de una norma de carácter reglamentario que carece, por tanto, del rango suficiente para establecer restricciones al ejercicio derecho. Como ya se ha argumentó también en la reciente resolución R/456/2022 de este Consejo, el citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo, se dicta en desarrollo de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, por lo que, en su caso, sería dicha Ley la que establecería el régimen específico de acceso. Sin embargo, la citada Ley Orgánica, más allá de la previsión del derecho de los miembros de la Guardia Civil a ser informados de sus funciones, deberes y responsabilidades (artículo 34); del derecho de las asociaciones profesionales legalmente constituidas a realizar propuestas y dirigir peticiones relacionadas con sus fines a las autoridades competentes en los términos que reglamentariamente se determinen (artículo 38), y del derecho de las asociaciones profesionales más representativas a ser informadas y consultadas en el proceso de elaboración de proyectos normativos que afecten a sus condiciones profesionales (artículo 44), no contiene una regulación alternativa con un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, ni una regulación sectorial de aspectos relevantes del derecho que impliquen un régimen diferenciado y deban aplicarse de forma preferente. Ciertamente, el citado Real Decreto 175/2022, de 4 de marzo dedica su artículo 9 a regular el derecho de acceso a la información por parte de los representantes de las asociaciones profesionales, previendo en su apartado primero que se les entregue aquella que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones en lo relativo a proyectos normativos que afecten a las condiciones profesionales de los guardias civiles o a la determinación de sus condiciones de trabajo en los correspondientes grupos o comités. En ese ámbito se prevé el acceso a los documentos y contenidos que, elaborados para el ejercicio de las funciones propias del Cuerpo, obren en poder de éste, con independencia del formato o soporte en el que se encuentren disponibles (apartado 2). Por otra parte, la petición debe dirigirse a quien presida la reunión, detallando la relación que tiene con los trabajos en curso, la información concreta que se solicita (apartado 3); pudiéndose inadmitir aquellas solicitudes que no cumplan tales requisitos o que sean manifiestamente repetitivas y excluyéndose determinada información —por ejemplo, la información preparatoria o comunicaciones internas; la información clasificada; aquélla que afecte a los datos de carácter personal; o la información que exija una acción de reelaboración— (apartado 4). El apartado 5 regula los plazos de resolución sobre el acceso, disponiendo que el recurso, en caso de denegación, se interponga ante la persona titular del órgano directivo convocante de la reunión (apartado 6) y la necesidad de respetar el secreto profesional respecto de la información concedida (apartado 7). De lo anterior se desprende que la regulación del derecho de acceso a la información contenida en el artículo 9 del Real Decreto 175/2022 se proyecta sobre los dos ámbitos concretos antes mencionados (proyectos normativos y reuniones que afecten a condiciones profesionales de los Guardias civiles); ámbitos a los que no puede reconducirse esta solicitud de información, debiéndose reiterar, en todo caso, que tampoco en los ámbitos regulados resulta suficiente para sustentar la aplicación de la Disposición adicional primera de la LTAIBG por la insuficiencia del rango normativo para la introducción de causas de inadmisión o límites al ejercicio de derecho de acceso. 8. En conclusión, con arreglo a lo razonado en los precedentes fundamentos jurídicos, no apreciándose la existencia de un régimen jurídico específico y no pudiendo constituir la condición del reclamante como representante de una asociación profesional causa determinante de la inadmisión de la solicitud de información, procede estimar la presente reclamación. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR, de fecha 28 de junio de 2022. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Criterios del Interventor Delegado para la compra de un artículo que, no existe hoy en día y que, ni en el momento de la licitación (22 de abril), tenía intención la administración de regularlo, a la vista de que, hasta el 4 de mayo, la norma en audiencia pública donde se regula la uniformidad, no contemplaba dicha prenda. x El tipo de control que existe por parte de los interventores delegados para evitar esta clase de gastos en artículos que legalmente no existen. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez