Estimada 14/03/2023 · 229 días en resolverse

Reclamación de acceso a cuadernillos de preguntas de procesos selectivos del Ministerio de Sanidad estimada por el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad cuadernillos de preguntas de diversos procesos selectivos (2011-2019). El Ministerio denegó el acceso alegando carácter abusivo e imposibilidad material. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información disponible.

Puntos clave de la argumentación

1 La persecución de un interés meramente privado no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020).
2 Para aplicar la inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG), debe concurrir el doble requisito de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3 El acceso a cuestionarios de oposiciones permite escrutar la actividad pública y entender la toma de decisiones en el acceso a puestos de trabajo públicos.
4 La alegación de imposibilidad material de disponer de la información debe invocarse en la resolución inicial y no introducirse posteriormente durante la fase de reclamación.
5 El hecho de que la entrega de cuadernillos por parte de los tribunales no sea obligatoria no excluye que, una vez adquiridos por el Ministerio, tengan carácter de información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 15 de julio de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicito los documentos que se relacionan, relativos a los procesos selectivos de los cuerpos y escalas que se mencionan a continuación: 1- Cuerpo de médicos titulares: 1A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019 de la Subsecretaría S/REF: 001-070962 N/REF: R/0689/2022 ; 100-007194 [Expte. 666-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD Información solicitada: Cuestionario s de examen proceso selectivo R CTBG Número: 2023-0156 Fecha: 14/03/2023 1B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 27 de marzo de 2018 de la Subsecretaría 1C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de 1D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2568/2015, de 20 de noviembre 1E- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso convocado por Orden SPI/1798/2011, de 16 de junio 2- Cuerpo de Farmacéuticos titulares: 2A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/1373/2015, de 2 de julio 3- Cuerpo de veterinarios titulares 3A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Subsecretaría 3B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 6 de abril de 3C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de 3D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2569/2015, de 20 de noviembre 4- Escala de gestión de organismos autónomos, especialidad sanidad y consumo: 4A- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Subsecretaría 4B- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Resolución de 27 de junio de 2018, de la Subsecretaría 4C- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Resolución de 9 de mayo de 2017 4D- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Orden SSI/2676/2015, de 30 de noviembre R CTBG Número: 2023-0156 Fecha: 14/03/2023 5- Escala Técnica de Gestión de OO.AA., especialidad de Sanidad y Consumo: 5A- cuadernillo de preguntas de todas las áreas, del proceso convocado por Orden SSI/2161/2015, de 9 de octubre 5B- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas, para todas las áreas, del proceso convocado por Orden SSI/2449/2015, de 10 de noviembre 6- Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social 6A- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de 2017 6B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2397/2015, de 2 de noviembre.» 2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada, se resuelve inadmitir el acceso a la información a la que se refiere la solicitud presentada por (…). Como se señala en la Sentencia 120/2019, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid, ante una solicitud similar presentada ante el Ministerio de Defensa, en su fundamento quinto: “El solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso, interesó del Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de existir. Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e] de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del ordenamiento jurídico. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años. Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les cabe la revisión de las pruebas y exámenes.” Además, si el solicitante tuviese la condición de interesado por haber participado en el procedimiento, la propia Sentencia señala que “la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes.” Por último, señala la Sentencia “Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información, situación que pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas [artículo 23 de la Constitución]. Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante.” Por todas estas consideraciones, y teniendo en cuenta la similitud de la solicitud de acceso de (…), ésta se inadmite por el artículo 18.1.e] de la Ley 19/2013, que señala que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.» 3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) 1. La resolución reclamada se apoya en una sentencia (120/2019) del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. Sin embargo, de acuerdo con el artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia solo la establece en España el Tribunal Supremo, por lo que las sentencias de un juzgado central no sientan jurisprudencia y por tanto sus efectos y fundamentos no se pueden extender a otras solicitudes. 2. Asimismo, el órgano que resuelve alega que la solicitud objeto de dicha sentencia es “similar” a la presentada en mi solicitud de 15 de julio de 2022, si bien nada tienen que ver en su objeto. Tampoco se justifica dónde radica la similitud. 3. La información cuyo acceso se me está negando se refiere a algunos cuadernillos de preguntas y respuestas correspondientes a determinadas fases de determinados procesos selectivos convocados en determinados años por el Ministerio de Sanidad. Si bien se me está negando la información solicitada, el propio Ministerio de Sanidad, en su página web, ha publicado cuadernillos de preguntas y respuestas correspondientes a otras fases de esos mismos procesos selectivos, así como a otros procesos selectivos de distintos años para los mismos cuerpos y escalas, lo cual contradice todo el argumentario de la resolución denegatoria, pues si se tratase de información que reuniera los requisitos de inadmisión del artículo 18 de la Ley, no se hubiese publicado información similar de forma activa por parte del propio Ministerio. Por ejemplo, si, de acuerdo con uno de los argumentos esgrimidos en la resolución denegatoria, el acceso a esta información “pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas”, no se hubiera publicado información similar en la propia página web del Ministerio. Reitero que lo que estoy solicitando son solo aquellos cuadernillos que faltan por publicar relativos a procesos selectivos para los cuales se han publicado el resto de cuadernillos. Esto se puede comprobar en el siguiente enlace: Funcionario/ofertasEmpleo.htm 4. Información de idéntica naturaleza, esto es, documentos relativos a cuestionarios de preguntas y respuestas correspondientes a procesos selectivos por oposición, es publicada de forma activa no solo por parte del mismo Ministerio de Sanidad, sino también por parte de otros departamentos ministeriales de la Administración General del Estado, los cuales publican todos los documentos (incluida la totalidad de los cuadernillos de preguntas y respuestas). La denegación del acceso a este tipo de información por parte de uno de los Ministerios no solo discrepa en cuanto al cumplimiento por parte del resto de Ministerios de su obligación de publicidad activa (art. 5 de la Ley) si no que supone un perjuicio sobre la igualdad de derechos de los ciudadanos ante distintos departamentos de la misma Administración General del Estado. A pesar de que, como se ha mencionado en los puntos anteriores, la sentencia 120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid no se puede esgrimir como fundamento para denegar el acceso a la información solicitada, dado que el órgano que resuelve la ha utilizado como argumentario para resolver, se exponen a continuación contraargumentos a los mismos: a. En la sentencia se indica que “El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma”. Y añade “Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de Transparencia”. Sin embargo, el “objeto y fin de transparencia” así como “la finalidad” de la Ley 19/2013 es precisamente “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública” así como “regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad”. Asimismo, y de acuerdo con el artículo 12 de la Ley, “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. La información solicitada se ajusta a la definición de “información pública” establecida por el artículo 13 de la Ley, por lo que, en virtud del artículo 12, tengo derecho a acceder a dicha información, con los límites establecidos en el artículo 14, el cual limita el derecho de acceso cuando la información suponga un perjuicio en una serie de ámbitos enumerados en el mismo. Sin embargo, dado que el acceso a la información solicitada en mi solicitud de 15 de julio de 2022 no supone ningún perjuicio de entre los señalados en el artículo 14, ni así se ha señalado en la resolución denegatoria, no cabe limitar mi derecho al acceso a dicha información, pues se estarían desbordando los límites marcados por la propia Ley. b. A continuación, en la resolución se reproduce el siguiente texto extraído de la mencionada sentencia: “lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación”. En este sentido, no se producirá ninguna vulneración del derecho de acceso en condiciones de igualdad si la información solicitada se publica de forma activa en la misma página web del Ministerio en la que se han publicado el resto de documentos de los distintos procesos selectivos afectados, sin que de este modo se produzca ningún perjuicio para el resto de ciudadanos, los cuales, de ese modo, también podrían contar con dicha información. c. En el extracto de la sentencia, y por ende en la resolución denegatoria, se está justificando también la denegación del acceso a la información por el supuesto destino que se le pudiera dar a dicha información posteriormente. Sin embargo, la Ley 19/2013 en ningún momento establece que se deba tener en cuenta el destino posterior que se le vaya a dar a la información a la hora de decidir sobre si se permite o no el acceso a la misma, simplemente tiene en cuenta la naturaleza de la misma. 6. Finalmente, la resolución reclamada inadmite la solicitud en base al artículo 18.1.e] de la Ley 19/2013, que señala que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Por haberse resaltado en negrita en la propia resolución esta última parte de la letra e) del artículo 18.1, se entiende que el órgano que resuelve considera que la solicitud tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013. Sin embargo, el carácter abusivo al que alude dicha disposición legal no se ha producido en absoluto con la solicitud de 15 de julio de 2022, ni se ajusta a los criterios interpretativos adoptados por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (nº ref CI/003/2016).» 4. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 6 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) 4. El interesado funda su reclamación en el hecho de que no se le están entregando determinados cuadernillos de preguntas de algunas fases de determinados procesos selectivos, si bien hay otros cuadernillos que sí se encuentran publicados. En relación con este argumento, cabe señalar que de conformidad con lo establecido en las bases de los procesos selectivos respecto de los cuales se solicita información, los cuestionarios de preguntas alternativas serán preparados por el Tribunal de dicho proceso selectivo. Por otro lado, el apartado decimoséptimo Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado establece en su punto 5 que, en el caso de ejercicio tipo test, deberá hacerse pública la plantilla de soluciones correctas utilizada por el Tribunal. La información objeto de solicitud por parte del reclamante se refiere a unos cuadernillos de preguntas distintos procesos selectivos cuya elaboración corresponde en exclusiva al Tribunal calificador del correspondiente proceso, el cual, una vez realizada la prueba decide, en algunos casos, poner a disposición los citados cuadernillos para su difusión a través de la web del Ministerio. El Tribunal del proceso selectivo no viene obligado por la normativa aplicable a los procesos selectivos a la publicación de los cuadernillos de preguntas, sino que solo está obligado a la publicación de las plantillas de respuestas correctas. Sin embargo, en aras de la salvaguarda del principio de transparencia que debe regir todos los procesos selectivos en el ámbito del Ministerio de Sanidad, en los procesos correspondientes a las ofertas de empleo público de 2019 y 2020, convocados y publicados a partir de 2020, los Tribunales calificadores de estos procesos selectivos si pusieron a disposición de esta Subsecretaría para su publicación en la web tanto los cuadernillos de preguntas tipo test aunque no fuera obligatorio, como las plantillas de respuestas correspondientes, dando lugar a la posibilidad de que los candidatos pudieran consultarlos, pudiendo así comprobar todas las preguntas y respuestas. 5. La información que solicita el interesado en su escrito de solicitud de acceso a la información como en el escrito de reclamación, se refiere a cuadernillos de preguntas de procesos selectivos que fueron publicados entre los años 2011 a 2019. Teniendo en cuenta la no obligatoriedad para parte del Tribunal calificado de los procesos selectivos de la entrega y puesta a disposición de los cuadernillos de preguntas para su publicación en la web, así como las fechas en las que fueron convocados dichos procesos selectivos, hace que resulte imposible materialmente a esta Subsecretaria poder para disponer de los cuadernillos de preguntas elaborados por el Tribunal calificador, tanto por el transcurso del tiempo y no disponer de la mencionada información (…).» 5. El 12 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2022, se recibió un escrito con el siguiente contenido: «Atendiendo a las alegaciones presentadas por el reclamado, me reitero en todos los extremos indicados en la reclamación, pues ninguna de las alegaciones presentadas por el Ministerio de Sanidad puede considerarse como invalidante de los argumentos mencionados en la reclamación. En relación a los argumentos expuestos en el oficio de alegaciones del Ministerio de Sanidad, indico a continuación mis respuestas y consideraciones: 1. La resolución de 21 de julio de 2022 del expediente 001-070962 no mencionaba entre los motivos de la denegación la imposibilidad material alegada posteriormente en el punto número 5 del oficio de alegaciones del Ministerio de Sanidad. De haber sido ésta la causa de la denegación, es decir, de no disponerse realmente de los documentos y si fuese materialmente imposible localizarlos, dicho argumento se hubiera mencionado, quizá como único argumento, en la propia resolución inicial, lo cual no se hizo. De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución debe contener todos los motivos relativos a la decisión. Así lo indica el artículo 88.3 de la misma: “Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35”; siendo éste uno de los casos recogidos en el artículo 35: “a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. No cabe por tanto añadir motivos que no se hayan incluido en la motivación de la resolución a la solicitud. 2. El hecho de no publicar activamente la información solicitada supone además un incumplimiento del artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, máxime cuando sí han sido publicados activamente otros documentos con información de la misma naturaleza, incluidos aquellos correspondientes a los mismos procesos selectivos y los mismos años para los que, según el Ministerio de Sanidad, existe una imposibilidad material por el transcurso del tiempo. Es decir, en la web del Ministerio se encuentran publicados documentos correspondientes a los mismos procesos selectivos que aquellos para los que se deniega el acceso, y ambos son correspondientes a las fechas indicadas en la alegación (2011-2019). Luego no resulta congruente que parte de los documentos de esos expedientes hayan sido publicados y para otros resulte “materialmente imposible” localizarlos. 3. Si se admite como válido el argumento de que ya no se encuentran disponibles los documentos sin mayor comprobación sobre la veracidad de este extremo, se sentará un precedente para que cualquier administración deniegue el acceso a cualquier información alegando ese motivo, pues dicho motivo sería posible alegarlo siempre. 4. Por otro lado, la inexistencia de parte de los documentos correspondientes a procesos selectivos de los años 2011-2019 vulnera la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y sus disposiciones reglamentarias, pues se trata de información que ha de conservarse precisamente por mandato legal y reglamentario ya que constituye evidencia de derechos de los ciudadanos y documenta procesos con efectos jurídicos que así lo justifican, y que por ello ha de conservarse inalterada ya que puede ser utilizada para la rendición de cuentas, para ser aportada ante órganos judiciales y de control o para dar cumplimiento al principio de transparencia que ha de regir el funcionamiento de nuestras administraciones y el derecho de acceso a la información pública reconocido en nuestro ordenamiento jurídico (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dieciocho cuadernillos de preguntas, correspondientes a exámenes de seis cuerpos y escalas de funcionarios diferentes, cuyos procesos de selección tiene encomendado el Ministerio requerido. Los ejercicios se corresponden con procesos convocados entre 2011 y 2019. El Ministerio requerido resuelve inadmitir la solicitud por considerarla de carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, en el sentido de su artículo 18.1.e) LAITBG. Invoca, en este sentido, la Sentencia 102/2019, del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo (JCCA) nº 5, que estima un recurso del Ministerio de Defensa en un caso que considera similar. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio añade que no está obligado a publicar los cuadernillos de preguntas, sino únicamente las plantillas de respuestas, y que por razón de ello y por las fechas de los procesos selectivos, le resulta «imposible materialmente (…) disponer de los cuadernillos (…), tanto por el transcurso del tiempo [como por] no disponer de la mencionada información.» 4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, la cuestión que ha de examinarse, en primer lugar, es la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio en su resolución y que justifica, básicamente, en los razonamientos de sentencia dictada por el JCCA n.º 5 que anuló la resolución de este Consejo R/ 530/2018, de 30 de noviembre, al considerar aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —respecto de una solicitud de acceso referida a «las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, así como los casos prácticos, y si existe la resolución correcta de cada uno de los mismos todo ello de los últimos cinco años»—. Se entendió en aquella sentencia, y en la misma línea lo defiende ahora el Ministerio, que la solicitud resultaba abusiva al no encontrarse justificada con la finalidad de transparencia de la LTAIBG explicitada en su preámbulo, señalándose que «[e]l hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma» y añadía que «no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante». No puede desconocerse, no obstante, que la mencion ada sentencia del JCCA n.º 5 fue dictada con anterioridad a la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que, por lo que respecta precisamente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, se señala que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Se pone de manifiesto, así, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven»; añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud»; y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso». No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la jurisprudencia del Tribunal Superno (carácter abusivo y falta de justificación en la finalidad de la ley) pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni tampoco se trata de una solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a esa información permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el acceso a puestos de trabajo en entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de transparencia a los procesos selectivos. En virtud de lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al presente caso y procede estimar la presente reclamación sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá. 5. A la conclusión anterior no obstan las alegaciones vertidas por el Ministerio en este procedimiento en lo concerniente a la falta de disponibilidad de la información y a la imposibilidad material de obtenerla. Sobre este particular debe remarcarse, en primer lugar, que esta circunstancia debió invocarse en el momento de dictarse la resolución del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso, pues ese es el momento procedimental en el deben exponerse, de forma motivada, las razones que llevan, en su caso, a la restricción total o parcial del acceso, y no durante la tramitación de la reclamación —en este sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 106/21, de 21 de septiembre, del JCCA nº 6 (PO/5/2021)—. En segundo lugar, las alegaciones vertidas por el Ministerio se limitan a poner de relieve que la documentación solicitada no obra en su poder, tanto por razón de las fechas en que fueron convocados los procesos selectivos, como por la falta de obligatoriedad de entrega de los mismos que pesa sobre el Tribunal evaluador. En este sentido afirma que «[t]eniendo en cuenta la no obligatoriedad para parte del Tribunal calificado de los procesos selectivos de la entrega y puesta a disposición de los cuadernillos de preguntas para su publicación en la web, así como las fechas en las que fueron convocados dichos procesos selectivos, hace que resulte imposible materialmente a esta Subsecretaria poder para disponer de los cuadernillos de preguntas elaborados por el Tribunal calificador, tanto por el transcurso del tiempo y no disponer de la mencionada información. » Pues bien, tales alegaciones genéricas no pueden tener favorable acogida, en primer lugar, porque el hecho de que la entrega de los cuadernillos de preguntas por parte de los tribunales de selección no sea obligatoria, no excluye per se su carácter de información pública; al contrario, en los casos en que esta información sea proporcionada al Ministerio tendrá tal carácter por haber sido adquirida en el ejercicio de sus funciones. A ello abundan, además, las propias alegaciones del Ministerio cuando reconoce que «en los procesos correspondientes a las ofertas de empleo público de 2019 y 2020, convocados y publicados a partir de 2020, los Tribunales calificadores de estos procesos selectivos sí pusieron a disposición de esta Subsecretaría para su publicación en la web tanto los cuadernillos de preguntas tipo test aunque no fuera obligatorio, como las plantillas de respuestas correspondientes, dando lugar a la posibilidad de que los candidatos pudieran consultarlos, pudiendo así comprobar todas las preguntas y respuestas». Y precisamente de la anterior afirmación se desprende con claridad que no resulta de recibo la afirmación de la imposibilidad material de entregar lo solicitado por referirse la solicitud a cuadernillos de preguntas de procesos selectivos que fueron publicados entre los años 2011 a 2019 en la medida en que no concreta para qué periodo (de los solicitados) la información reclamada no existe (cuando, al menos, existe para el año 2019). 6. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos procede estimar la reclamación y reconocer el derecho del reclamante a que le sea facilitada la información solicitada que obre en poder del Ministerio, debiéndose justificar expresamente la eventual falta de disponibilidad para cada uno de los documentos, de los solicitados, en que se aprecie. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: 1- Cuerpo de médicos titulares: 1A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019 de la Subsecretaría. 1B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 27 de marzo de 2018 de la Subsecretaría. 1C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de 2017. 1D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2568/2015, de 20 de noviembre. 1E- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso convocado por Orden SPI/1798/2011, de 16 de junio. 2- Cuerpo de Farmacéuticos titulares: 2A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/1373/2015, de 2 de julio. 3- Cuerpo de veterinarios titulares: 3A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Subsecretaría. 3B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 6 de abril de 2018. 3C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de 2017. 3D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2569/2015, de 20 4- Escala de gestión de organismos autónomos, especialidad sanidad y consumo: 4A- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Subsecretaría. 4B- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Resolución de 27 de junio de 2018, de la Subsecretaría. 4C- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Resolución de 9 de mayo de 2017. 4D- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del proceso convocado por Orden SSI/2676/2015, de 30 de noviembre. 5- Escala Técnica de Gestión de OO.AA., especialidad de Sanidad y Consumo: 5A- cuadernillo de preguntas de todas las áreas, del proceso convocado por Orden SSI/2161/2015, de 9 de octubre. 5B- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas, para todas las áreas, del proceso convocado por Orden SSI/2449/2015, de 10 de noviembre. 6- Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la Administración de la Seguridad Social: 6A- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de 2017. 6B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2397/2015, de 2 de noviembre.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez