El solicitante pidió al Ministerio de Sanidad cuadernillos de preguntas de diversos procesos selectivos (2011-2019). El Ministerio denegó el acceso alegando carácter abusivo e imposibilidad material. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a entregar la información disponible.
Puntos clave de la argumentación
1
La persecución de un interés meramente privado no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS de 12 de noviembre de 2020).
2
Para aplicar la inadmisión por carácter abusivo (art. 18.1.e LTAIBG), debe concurrir el doble requisito de conducta abusiva y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3
El acceso a cuestionarios de oposiciones permite escrutar la actividad pública y entender la toma de decisiones en el acceso a puestos de trabajo públicos.
4
La alegación de imposibilidad material de disponer de la información debe invocarse en la resolución inicial y no introducirse posteriormente durante la fase de reclamación.
5
El hecho de que la entrega de cuadernillos por parte de los tribunales no sea obligatoria no excluye que, una vez adquiridos por el Ministerio, tengan carácter de información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 15 de julio de 2022 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito los documentos que se relacionan, relativos a los procesos selectivos de los
cuerpos y escalas que se mencionan a continuación:
1- Cuerpo de médicos titulares:
1A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo
de 2019 de la Subsecretaría
S/REF: 001-070962
N/REF: R/0689/2022 ; 100-007194 [Expte. 666-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Cuestionario
s de examen proceso selectivo
R CTBG Número: 2023-0156 Fecha: 14/03/2023
1B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 27 de marzo
de 2018 de la Subsecretaría
1C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de
1D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2568/2015, de 20
de noviembre
1E- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso
convocado por Orden SPI/1798/2011, de 16 de junio
2- Cuerpo de Farmacéuticos titulares:
2A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/1373/2015, de 2
de julio
3- Cuerpo de veterinarios titulares
3A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo
de 2019, de la Subsecretaría
3B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 6 de abril de
3C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de
3D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2569/2015, de 20
de noviembre
4- Escala de gestión de organismos autónomos, especialidad sanidad y consumo:
4A- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Subsecretaría
4B- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Resolución de 27 de junio de 2018, de la Subsecretaría
4C- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Resolución de 9 de mayo de 2017
4D- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Orden SSI/2676/2015, de 30 de noviembre
R CTBG Número: 2023-0156 Fecha: 14/03/2023
5- Escala Técnica de Gestión de OO.AA., especialidad de Sanidad y Consumo:
5A- cuadernillo de preguntas de todas las áreas, del proceso convocado por Orden
SSI/2161/2015, de 9 de octubre
5B- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas, para todas las áreas,
del proceso convocado por Orden SSI/2449/2015, de 10 de noviembre
6- Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la
Administración de la Seguridad Social
6A- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso
convocado por Resolución de 17 de abril de 2017
6B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2397/2015, de 2
de noviembre.»
2. El MINISTERIO DE SANIDAD dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada, se resuelve inadmitir el acceso a la información a la que se
refiere la solicitud presentada por (…).
Como se señala en la Sentencia 120/2019, del Juzgado Central de lo Contencioso
Administrativo nº 5 de Madrid, ante una solicitud similar presentada ante el
Ministerio de Defensa, en su fundamento quinto:
“El solicitante de la información que ha dado lugar a este proceso, interesó del
Ministerio de Defensa las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada
una de las especialidades siguientes de los cinco últimos años: del Cuerpo Jurídico,
Medicina, Enfermería y Psicología; así como las pruebas de inglés y plantilla de
resultados, y los casos prácticos de los últimos cinco años, su resolución correcta de
existir.
Petición de información que, a juicio de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del
citado art. 18.1 e] de la Ley 19/2013 al considerar que la misma es abusiva y no se
encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en
el trascrito párrafo primero del Preámbulo.
Carece de toda justificación la pretensión del reclamante a tenor no solo de lo dicho
en orden a la finalidad de la Ley, sino de la norma constitucional y del resto del
ordenamiento jurídico.
El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas
pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y
fin de transparencia que promulga la norma.
No se pone en entredicho la actuación del Órgano de Selección. No olvidemos que
solicita los enunciados, plantillas y casos prácticos de cinco años.
Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad de la Ley de
Transparencia; sino que, por el contrario, lo que cabe pensar es que, lo que subyace
en la solicitud es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de
los Órganos de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa
valiosa información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en
condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación. No olvidemos
que, los propios aspirantes, no cuentan con la información solicitada; solamente les
cabe la revisión de las pruebas y exámenes.”
Además, si el solicitante tuviese la condición de interesado por haber participado en el
procedimiento, la propia Sentencia señala que “la convocatoria prevé el derecho de
revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo
puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y
respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o
impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de
respuestas correspondientes.”
Por último, señala la Sentencia “Que permitir el acceso a la información solicitada por
el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos
selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de
los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los
exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través
de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en
situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de
otros aspirantes que carecen de dicha información, situación que pudiera infringir los
principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas
[artículo 23 de la Constitución].
Que también con la información interesada se podría generar una base de datos con
ingente cantidad de preguntas y respuestas correspondientes a varios años en cada
una de las categorías de los diferentes procesos de selección, que pudiera incluso ser
objeto -de comercialización- y que, al afectar al interés general y al particular de las
Fuerzas Armadas, lo procedente y necesario es preservar la confidencialidad del
contenido de las preguntas.
En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la
finalidad de la propia norma invocada; y, en cualquier caso, prevalece el superior
interés público, al privado del reclamante.”
Por todas estas consideraciones, y teniendo en cuenta la similitud de la solicitud de
acceso de (…), ésta se inadmite por el artículo 18.1.e] de la Ley 19/2013, que señala
que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e] Que
sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de esta Ley”.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) 1. La resolución reclamada se apoya en una sentencia (120/2019) del Juzgado
Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid. Sin embargo, de acuerdo
con el artículo 1.6 del Código Civil, la jurisprudencia solo la establece en España el
Tribunal Supremo, por lo que las sentencias de un juzgado central no sientan
jurisprudencia y por tanto sus efectos y fundamentos no se pueden extender a otras
solicitudes.
2. Asimismo, el órgano que resuelve alega que la solicitud objeto de dicha sentencia
es “similar” a la presentada en mi solicitud de 15 de julio de 2022, si bien nada tienen
que ver en su objeto. Tampoco se justifica dónde radica la similitud.
3. La información cuyo acceso se me está negando se refiere a algunos cuadernillos
de preguntas y respuestas correspondientes a determinadas fases de determinados
procesos selectivos convocados en determinados años por el Ministerio de Sanidad. Si
bien se me está negando la información solicitada, el propio Ministerio de Sanidad, en
su página web, ha publicado cuadernillos de preguntas y respuestas correspondientes
a otras fases de esos mismos procesos selectivos, así como a otros procesos selectivos
de distintos años para los mismos cuerpos y escalas, lo cual contradice todo el
argumentario de la resolución denegatoria, pues si se tratase de información que
reuniera los requisitos de inadmisión del artículo 18 de la Ley, no se hubiese publicado
información similar de forma activa por parte del propio Ministerio. Por ejemplo, si,
de acuerdo con uno de los argumentos esgrimidos en la resolución denegatoria, el
acceso a esta información “pudiera infringir los principios de igualdad, mérito y
capacidad en el acceso a las funciones públicas”, no se hubiera publicado información
similar en la propia página web del Ministerio. Reitero que lo que estoy solicitando
son solo aquellos cuadernillos que faltan por publicar relativos a procesos selectivos
para los cuales se han publicado el resto de cuadernillos. Esto se puede comprobar en
el siguiente enlace:
Funcionario/ofertasEmpleo.htm
4. Información de idéntica naturaleza, esto es, documentos relativos a cuestionarios
de preguntas y respuestas correspondientes a procesos selectivos por oposición, es
publicada de forma activa no solo por parte del mismo Ministerio de Sanidad, sino
también por parte de otros departamentos ministeriales de la Administración General
del Estado, los cuales publican todos los documentos (incluida la totalidad de los
cuadernillos de preguntas y respuestas). La denegación del acceso a este tipo de
información por parte de uno de los Ministerios no solo discrepa en cuanto al
cumplimiento por parte del resto de Ministerios de su obligación de publicidad activa
(art. 5 de la Ley) si no que supone un perjuicio sobre la igualdad de derechos de los
ciudadanos ante distintos departamentos de la misma Administración General del
Estado.
A pesar de que, como se ha mencionado en los puntos anteriores, la sentencia
120/2019 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Madrid no se
puede esgrimir como fundamento para denegar el acceso a la información solicitada,
dado que el órgano que resuelve la ha utilizado como argumentario para resolver, se
exponen a continuación contraargumentos a los mismos:
a. En la sentencia se indica que “El hecho de poder contar con los exámenes,
enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades
indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la
norma”. Y añade “Petición de información que, se reitera, no casa con la finalidad
de la Ley de Transparencia”. Sin embargo, el “objeto y fin de transparencia” así
como “la finalidad” de la Ley 19/2013 es precisamente “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública” así como “regular y garantizar el derecho
de acceso a la información relativa a aquella actividad”. Asimismo, y de acuerdo
con el artículo 12 de la Ley, “Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española, desarrollados por esta Ley”. La información solicitada se
ajusta a la definición de “información pública” establecida por el artículo 13 de la
Ley, por lo que, en virtud del artículo 12, tengo derecho a acceder a dicha
información, con los límites establecidos en el artículo 14, el cual limita el derecho
de acceso cuando la información suponga un perjuicio en una serie de ámbitos
enumerados en el mismo. Sin embargo, dado que el acceso a la información
solicitada en mi solicitud de 15 de julio de 2022 no supone ningún perjuicio de
entre los señalados en el artículo 14, ni así se ha señalado en la resolución
denegatoria, no cabe limitar mi derecho al acceso a dicha información, pues se
estarían desbordando los límites marcados por la propia Ley.
b. A continuación, en la resolución se reproduce el siguiente texto extraído de la
mencionada sentencia: “lo que cabe pensar es que, lo que subyace en la solicitud
es que, el solicitante quiere aprovecharse del trabajo de cinco años de los Órganos
de Selección en perjuicio de otros ciudadanos que no contarían con esa valiosa
información; lo que se traduce en la vulneración del derecho de acceso en
condiciones de igualdad en los Centros a que se refiere la reclamación”. En este
sentido, no se producirá ninguna vulneración del derecho de acceso en
condiciones de igualdad si la información solicitada se publica de forma activa en
la misma página web del Ministerio en la que se han publicado el resto de
documentos de los distintos procesos selectivos afectados, sin que de este modo
se produzca ningún perjuicio para el resto de ciudadanos, los cuales, de ese modo,
también podrían contar con dicha información.
c. En el extracto de la sentencia, y por ende en la resolución denegatoria, se está
justificando también la denegación del acceso a la información por el supuesto
destino que se le pudiera dar a dicha información posteriormente. Sin embargo, la
Ley 19/2013 en ningún momento establece que se deba tener en cuenta el destino
posterior que se le vaya a dar a la información a la hora de decidir sobre si se
permite o no el acceso a la misma, simplemente tiene en cuenta la naturaleza de
la misma.
6. Finalmente, la resolución reclamada inadmite la solicitud en base al artículo 18.1.e]
de la Ley 19/2013, que señala que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: e] Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un
carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. Por
haberse resaltado en negrita en la propia resolución esta última parte de la letra e)
del artículo 18.1, se entiende que el órgano que resuelve considera que la solicitud
tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley
19/2013. Sin embargo, el carácter abusivo al que alude dicha disposición legal no se
ha producido en absoluto con la solicitud de 15 de julio de 2022, ni se ajusta a los
criterios interpretativos adoptados por el propio Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (nº ref CI/003/2016).»
4. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 6 de septiembre de 2022 se recibió respuesta con el
siguiente contenido:
« (…) 4. El interesado funda su reclamación en el hecho de que no se le están
entregando determinados cuadernillos de preguntas de algunas fases de
determinados procesos selectivos, si bien hay otros cuadernillos que sí se encuentran
publicados.
En relación con este argumento, cabe señalar que de conformidad con lo establecido
en las bases de los procesos selectivos respecto de los cuales se solicita información,
los cuestionarios de preguntas alternativas serán preparados por el Tribunal de dicho
proceso selectivo.
Por otro lado, el apartado decimoséptimo Orden HFP/688/2017, de 20 de julio, por la
que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el
ingreso o el acceso en cuerpos o escalas de la Administración General del Estado
establece en su punto 5 que, en el caso de ejercicio tipo test, deberá hacerse pública
la plantilla de soluciones correctas utilizada por el Tribunal.
La información objeto de solicitud por parte del reclamante se refiere a unos
cuadernillos de preguntas distintos procesos selectivos cuya elaboración corresponde
en exclusiva al Tribunal calificador del correspondiente proceso, el cual, una vez
realizada la prueba decide, en algunos casos, poner a disposición los citados
cuadernillos para su difusión a través de la web del Ministerio.
El Tribunal del proceso selectivo no viene obligado por la normativa aplicable a los
procesos selectivos a la publicación de los cuadernillos de preguntas, sino que solo
está obligado a la publicación de las plantillas de respuestas correctas.
Sin embargo, en aras de la salvaguarda del principio de transparencia que debe regir
todos los procesos selectivos en el ámbito del Ministerio de Sanidad, en los procesos
correspondientes a las ofertas de empleo público de 2019 y 2020, convocados y
publicados a partir de 2020, los Tribunales calificadores de estos procesos selectivos si
pusieron a disposición de esta Subsecretaría para su publicación en la web tanto los
cuadernillos de preguntas tipo test aunque no fuera obligatorio, como las plantillas de
respuestas correspondientes, dando lugar a la posibilidad de que los candidatos
pudieran consultarlos, pudiendo así comprobar todas las preguntas y respuestas.
5. La información que solicita el interesado en su escrito de solicitud de acceso a la
información como en el escrito de reclamación, se refiere a cuadernillos de preguntas
de procesos selectivos que fueron publicados entre los años 2011 a 2019.
Teniendo en cuenta la no obligatoriedad para parte del Tribunal calificado de los
procesos selectivos de la entrega y puesta a disposición de los cuadernillos de
preguntas para su publicación en la web, así como las fechas en las que fueron
convocados dichos procesos selectivos, hace que resulte imposible materialmente a
esta Subsecretaria poder para disponer de los cuadernillos de preguntas elaborados
por el Tribunal calificador, tanto por el transcurso del tiempo y no disponer de la
mencionada información (…).»
5. El 12 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 14 de septiembre de 2022, se recibió un
escrito con el siguiente contenido:
«Atendiendo a las alegaciones presentadas por el reclamado, me reitero en todos los
extremos indicados en la reclamación, pues ninguna de las alegaciones presentadas
por el Ministerio de Sanidad puede considerarse como invalidante de los argumentos
mencionados en la reclamación.
En relación a los argumentos expuestos en el oficio de alegaciones del Ministerio de
Sanidad, indico a continuación mis respuestas y consideraciones:
1. La resolución de 21 de julio de 2022 del expediente 001-070962 no mencionaba
entre los motivos de la denegación la imposibilidad material alegada posteriormente
en el punto número 5 del oficio de alegaciones del Ministerio de Sanidad. De haber
sido ésta la causa de la denegación, es decir, de no disponerse realmente de los
documentos y si fuese materialmente imposible localizarlos, dicho argumento se
hubiera mencionado, quizá como único argumento, en la propia resolución inicial, lo
cual no se hizo. De acuerdo con la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la resolución debe contener
todos los motivos relativos a la decisión. Así lo indica el artículo 88.3 de la misma:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será motivada en los casos a que se
refiere el artículo 35”; siendo éste uno de los casos recogidos en el artículo 35: “a) Los
actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos”. No cabe por tanto añadir
motivos que no se hayan incluido en la motivación de la resolución a la solicitud.
2. El hecho de no publicar activamente la información solicitada supone además un
incumplimiento del artículo 5 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, máxime cuando sí han sido
publicados activamente otros documentos con información de la misma naturaleza,
incluidos aquellos correspondientes a los mismos procesos selectivos y los mismos
años para los que, según el Ministerio de Sanidad, existe una imposibilidad material
por el transcurso del tiempo. Es decir, en la web del Ministerio se encuentran
publicados documentos correspondientes a los mismos procesos selectivos que
aquellos para los que se deniega el acceso, y ambos son correspondientes a las fechas
indicadas en la alegación (2011-2019). Luego no resulta congruente que parte de los
documentos de esos expedientes hayan sido publicados y para otros resulte
“materialmente imposible” localizarlos.
3. Si se admite como válido el argumento de que ya no se encuentran disponibles los
documentos sin mayor comprobación sobre la veracidad de este extremo, se sentará
un precedente para que cualquier administración deniegue el acceso a cualquier
información alegando ese motivo, pues dicho motivo sería posible alegarlo siempre.
4. Por otro lado, la inexistencia de parte de los documentos correspondientes a
procesos selectivos de los años 2011-2019 vulnera la Ley 16/1985, de 25 de junio, del
Patrimonio Histórico Español y sus disposiciones reglamentarias, pues se trata de
información que ha de conservarse precisamente por mandato legal y reglamentario
ya que constituye evidencia de derechos de los ciudadanos y documenta procesos con
efectos jurídicos que así lo justifican, y que por ello ha de conservarse inalterada ya
que puede ser utilizada para la rendición de cuentas, para ser aportada ante órganos
judiciales y de control o para dar cumplimiento al principio de transparencia que ha
de regir el funcionamiento de nuestras administraciones y el derecho de acceso a la
información pública reconocido en nuestro ordenamiento jurídico (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a dieciocho cuadernillos de
preguntas, correspondientes a exámenes de seis cuerpos y escalas de funcionarios
diferentes, cuyos procesos de selección tiene encomendado el Ministerio requerido.
Los ejercicios se corresponden con procesos convocados entre 2011 y 2019.
El Ministerio requerido resuelve inadmitir la solicitud por considerarla de carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la LTAIBG, en el sentido de
su artículo 18.1.e) LAITBG. Invoca, en este sentido, la Sentencia 102/2019, del Juzgado
Central de lo Contencioso-administrativo (JCCA) nº 5, que estima un recurso del
Ministerio de Defensa en un caso que considera similar.
Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el
Ministerio añade que no está obligado a publicar los cuadernillos de preguntas, sino
únicamente las plantillas de respuestas, y que por razón de ello y por las fechas de los
procesos selectivos, le resulta «imposible materialmente (…) disponer de los
cuadernillos (…), tanto por el transcurso del tiempo [como por] no disponer de la
mencionada información.»
4. Centrado el objeto de la reclamación en los términos expuestos, la cuestión que ha de
examinarse, en primer lugar, es la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG que invoca el Ministerio en su resolución y que
justifica, básicamente, en los razonamientos de sentencia dictada por el JCCA n.º 5 que
anuló la resolución de este Consejo R/ 530/2018, de 30 de noviembre, al considerar
aplicable la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG —respecto de una solicitud de
acceso referida a «las pruebas de conocimientos y plantilla de resultados de cada una
de las especialidades siguientes de los cinco últimos años, Cuerpo Jurídico, Medicina,
Enfermería y Psicología, así como las pruebas de inglés y plantilla de resultados, así
como los casos prácticos, y si existe la resolución correcta de cada uno de los mismos
todo ello de los últimos cinco años»—.
Se entendió en aquella sentencia, y en la misma línea lo defiende ahora el Ministerio,
que la solicitud resultaba abusiva al no encontrarse justificada con la finalidad de
transparencia de la LTAIBG explicitada en su preámbulo, señalándose que «[e]l hecho
de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de
acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de
transparencia que promulga la norma» y añadía que «no estamos ante información
susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y
en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante».
No puede desconocerse, no obstante, que la mencion
ada sentencia del JCCA n.º 5 fue
dictada con anterioridad a la jurisprudencia sentada en la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) en la que,
por lo que respecta
precisamente a la eventual concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.e)
LTAIBG, se señala que la persecución de un interés meramente privado no está prevista
como causa de inadmisión en la LTAIBG, por lo que no puede sustentarse en ello la
denegación del acceso a información pública. Se pone de manifiesto, así, que «en la
delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se
hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés
privado que las motiven»; añadiendo a continuación que «el concepto de información
pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por
razón del interés público o privado que presente la solicitud»; y remarcando,
finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo
de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que
ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la
concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este
caso».
No se observa en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia que determina la
jurisprudencia del Tribunal Superno (carácter abusivo y falta de justificación en la
finalidad de la ley) pues ni se aprecia que la solicitud incurra en abuso de derecho en
los términos recogidos en el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016,
de 14 de julio y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil —por
suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena
fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la
gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—, ni tampoco se trata de una
solicitud ajena a los fines de escrutinio de la actividad pública de la Ley de
Transparencia. Independientemente de la motivación del reclamante –que no está
obligado a motivar su solicitud—, lo cierto es que el acceso a esa información permite
entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el acceso a
puestos de trabajo en entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de
transparencia a los procesos selectivos.
En virtud de lo expuesto, no cabe estimar la aplicación de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG al presente caso y procede estimar la presente
reclamación sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá.
5. A la conclusión anterior no obstan las alegaciones vertidas por el Ministerio en este
procedimiento en lo concerniente a la falta de disponibilidad de la información y a la
imposibilidad material de obtenerla. Sobre este particular debe remarcarse, en primer
lugar, que esta circunstancia debió invocarse en el momento de dictarse la resolución
del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso, pues ese es el momento
procedimental en el deben exponerse, de forma motivada, las razones que llevan, en
su caso, a la restricción total o parcial del acceso, y no durante la tramitación de la
reclamación —en este sentido se ha pronunciado la Sentencia nº 106/21, de 21 de
septiembre, del JCCA nº 6 (PO/5/2021)—.
En segundo lugar, las alegaciones vertidas por el Ministerio se limitan a poner de
relieve que la documentación solicitada no obra en su poder, tanto por razón de las
fechas en que fueron convocados los procesos selectivos, como por la falta de
obligatoriedad de entrega de los mismos que pesa sobre el Tribunal evaluador. En este
sentido afirma que «[t]eniendo en cuenta la no obligatoriedad para parte del Tribunal
calificado de los procesos selectivos de la entrega y puesta a disposición de los
cuadernillos de preguntas para su publicación en la web, así como las fechas en las que
fueron convocados dichos procesos selectivos, hace que resulte imposible
materialmente a esta Subsecretaria poder para disponer de los cuadernillos de
preguntas elaborados por el Tribunal calificador, tanto por el transcurso del tiempo y
no disponer de la mencionada información. »
Pues bien, tales alegaciones genéricas no pueden tener favorable acogida, en primer
lugar, porque el hecho de que la entrega de los cuadernillos de preguntas por parte de
los tribunales de selección no sea obligatoria, no excluye per se su carácter de
información pública; al contrario, en los casos en que esta información sea
proporcionada al Ministerio tendrá tal carácter por haber sido adquirida en el ejercicio
de sus funciones. A ello abundan, además, las propias alegaciones del Ministerio
cuando reconoce que «en los procesos correspondientes a las ofertas de empleo
público de 2019 y 2020, convocados y publicados a partir de 2020, los Tribunales
calificadores de estos procesos selectivos sí pusieron a disposición de esta
Subsecretaría para su publicación en la web tanto los cuadernillos de preguntas tipo
test aunque no fuera obligatorio, como las plantillas de respuestas correspondientes,
dando lugar a la posibilidad de que los candidatos pudieran consultarlos, pudiendo así
comprobar todas las preguntas y respuestas».
Y precisamente de la anterior afirmación se desprende con claridad que no resulta de
recibo la afirmación de la imposibilidad material de entregar lo solicitado por
referirse la solicitud a cuadernillos de preguntas de procesos selectivos que fueron
publicados entre los años 2011 a 2019 en la medida en que no concreta para qué
periodo (de los solicitados) la información reclamada no existe (cuando, al menos,
existe para el año 2019).
6. En conclusión, con arreglo a los precedentes fundamentos jurídicos procede estimar la
reclamación y reconocer el derecho del reclamante a que le sea facilitada la
información solicitada que obre en poder del Ministerio, debiéndose justificar
expresamente la eventual falta de disponibilidad para cada uno de los documentos, de
los solicitados, en que se aprecie.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
1- Cuerpo de médicos titulares:
1A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo
de 2019 de la Subsecretaría.
1B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 27 de marzo
de 2018 de la Subsecretaría.
1C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de
2017.
1D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2568/2015, de 20
de noviembre.
1E- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso
convocado por Orden SPI/1798/2011, de 16 de junio.
2- Cuerpo de Farmacéuticos titulares:
2A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/1373/2015, de 2
de julio.
3- Cuerpo de veterinarios titulares:
3A- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 28 de marzo
de 2019, de la Subsecretaría.
3B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 6 de abril de
2018.
3C- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Resolución de 17 de abril de
2017.
3D- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2569/2015, de 20
4- Escala de gestión de organismos autónomos, especialidad sanidad y consumo:
4A- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Resolución de 28 de marzo de 2019, de la Subsecretaría.
4B- cuadernillo de preguntas de áreas de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Resolución de 27 de junio de 2018, de la Subsecretaría.
4C- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Resolución de 9 de mayo de 2017.
4D- cuadernillo de preguntas del área de enfermería y técnicos de inspección del
proceso convocado por Orden SSI/2676/2015, de 30 de noviembre.
5- Escala Técnica de Gestión de OO.AA., especialidad de Sanidad y Consumo:
5A- cuadernillo de preguntas de todas las áreas, del proceso convocado por Orden
SSI/2161/2015, de 9 de octubre.
5B- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas, para todas las áreas,
del proceso convocado por Orden SSI/2449/2015, de 10 de noviembre.
6- Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo de Inspección Sanitaria de la
Administración de la Seguridad Social:
6A- cuadernillo de preguntas y plantilla definitiva de respuestas del proceso
convocado por Resolución de 17 de abril de 2017.
6B- cuadernillo de preguntas del proceso convocado por Orden SSI/2397/2015, de 2
de noviembre.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez