Se solicitó al Ministerio del Interior datos sobre policías de paisano e indemnizaciones por vestuario. El Ministerio alegó que la información requería una reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó parcialmente la reclamación, obligando a entregar los datos del nivel central y las indemnizaciones, pero admitiendo la denegación para la organización periférica.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración de información (art. 18.1.c LTAIBG) requiere una motivación clara y suficiente que justifique la necesidad de dicho tratamiento previo.
2
La reelaboración básica o general no justifica la inadmisión; se requiere que los datos tengan un carácter complejo, estén dispersos en diversos órganos o soportes, o requieran una labor de sistematización exhaustiva.
3
No concurre la causa de reelaboración para la información de la organización central, ya que no se acredita la complejidad ni la dispersión de los datos solicitados.
4
Se admite la inadmisión respecto a la organización periférica, pues obtener datos de servicios territoriales implica recabar información dispersa en diversos órganos y fuentes.
5
La falta de respuesta motivada de la Administración sobre el número de solicitantes de indemnización y el importe total conlleva la estimación de la solicitud, al no acreditarse límites legales ni causas de inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de junio de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
« - Número de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaron
servicio operativo de paisano en las áreas de Información, Policía Judicial,
Extranjería y Fronteras, y Seguridad Ciudadana entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 2021. No se solicita identidad de los funcionarios. Se ruega que el
número se ofrezca desglosado por especialidades.
S/REF: 001-070161
N/REF: R/0700/2022; 100-007206 [Expte. 887-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Número de policías que prestan servicio de paisano e
indemnizaciones por vestuario
R CTBG Número: 2023-0154 Fecha: 14/03/2023
- De los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaron
servicio operativo de paisano en las áreas de Información, Policía
Judicial, Extranjería y Fronteras, y Seguridad Ciudadana entre el 1 de
enero y el 30 de junio de 2021, ¿cuántos han solicitado indemnización
por vestuario en ejecución de sentencia judicial?
- Importe total que tendrá que abonar la Dirección General de la Policía
por dicha indemnización.
- Partida presupuestaria a la que se imputará ese gasto.
- Fecha en la que está previsto que se abone esa indemnización a los
beneficiarios.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG al no haber recibido contestación a su solicitud.
4. Con fecha 3 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 7 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) la Dirección General de la Policía informa de lo siguiente:
«El día 24 de junio de 2022 tuvo entrada en esta Dirección General una
solicitud de información efectuada por el reclamante a través del Portal de la
Transparencia, con número de expediente arriba referenciado, en la que
solicitaba información sobre “Indemnización por vestuario a policías de
paisano”.
Una vez observada la reclamación presentada, este Centro directivo
manifiesta que los datos solicitados por el interesado, en concreto, “el número
de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaron servicio
operativo de paisano en las áreas de Información, Policía Judicial, Extranjería y
Fronteras y Seguridad Ciudadana entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021”,
no se encuentran disponibles en el Sistema Integral de Gestión Policial, por no
ser una variable de registro automatizado, y solo pueden obtenerse realizando
R CTBG Número: 2023-0154 Fecha: 14/03/2023
una consulta masiva a todas las unidades policiales del territorio nacional con
estructura en las áreas especializadas que requiere el interesado, así como un
posterior estudio con los datos ofrecidos. En definitiva, una acción de
reelaboración compleja que va bastante más allá de la mera agregación de
datos, encuadrándose en el Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
según el cual:
“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración.”
Por lo que respecta a la partida presupuestaria a la que se imputará el gasto,
será la aplicación 16.03 132A 122.01.»”
5. El 8 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes, lo que efectuó en la misma fecha poniendo
de manifiesto, en resumen, que la Administración responde de forma extemporánea
pero no da contestación a todo lo que se requería y solicitando que se estime la
reclamación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
relacionada con el número de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que
prestaron servicio de paisano en distintas áreas de actividad, con las indemnizaciones
por vestuario derivadas de dicho servicio, con el importe total de las indemnizaciones
con la partida presupuestaria a la que se imputan y con la fecha prevista de su abono.
El Ministerio concernido no dictó resolución en el plazo legalmente establecido para
ello, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG
Con posterioridad, en fase de alegaciones, el Ministerio requerido comunicó a esta
Autoridad Administrativa Independiente que: (i) no se facilitaba la información
relacionada con el «número de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que
prestaron servicio operativo de paisano en las áreas de Información, Policía Judicial,
Extranjería y Fronteras y Seguridad Ciudadana entre el 1 de enero y el 30 de junio de
2021 [porque] no se encuentran disponibles en el Sistema Integral de Gestión Policial,
por no ser una variable de registro automatizado, y solo pueden obtenerse realizando
una consulta masiva a todas las unidades policiales del territorio nacional con
estructura en las áreas especializadas que requiere el interesado, así como un posterior
estudio con los datos ofrecidos. En definitiva, una acción de reelaboración compleja
que va bastante más allá de la mera agregación de datos, encuadrándose en el Artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013»; (ii) identifica expresamente la aplicación presupuestaria a
la que se imputará el gasto del abono de la indemnización por vestuario; y, finalmente,
(iii) no traslada información alguna en relación con las tres cuestiones restantes objeto
de la solicitud de acceso, esto es, cuántos funcionarios han solicitado indemnización
por vestuario en ejecución de sentencia judicial, el importe total que tendrá que
abonar la Dirección General de la Policía por dicha indemnización y, por último, la
fecha en que está previsto que se abone esa indemnización a los beneficiarios.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No es posible desconocer, no obstante, que en trámite de alegaciones en esta
reclamación, el Ministerio requerido se pronuncia sobre la solicitud de información
(en los términos expuesto) alegando, en primer lugar, la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG en relación con el número de
funcionarios que prestaron servicio operativo de paisano en las áreas indicadas por el
reclamante.
En consecuencia, conviene traer a colación el criterio de este Consejo y la
jurisprudencia relativa a la aplicación de esta causa de inadmisión fundada en la
necesidad de acometer una previa tarea de reelaboración de la información solicitada.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 2017
(ECLI:ES:TS:2017:3530) establece con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la
hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG: la interpretación estricta,
cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información
partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece
configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho. De ahí, que el Tribunal concluya que «la causa de inadmisión de las
solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.»
Por tanto, lo primero que exige la inadmisión a trámite de una solicitud de acceso a la
información es una motivación clara y suficiente de la necesidad de reelaborar la
información para poderla facilitar al solicitante; motivación que, en este caso, no existe
inicialmente, al no haberse dictado resolución expresa en el plazo legalmente
establecido, aunque sí se ha traído, de forma tardía, a este procedimiento por la
Administración reclamada en las alegaciones vertidas en el mismo, en las que se
declara que no se encuentra disponible en el Sistema Integral de Gestión Policial por
no ser una variable de registro automatizado y se detalla la forma de proceder
especialmente laboriosa para la elaboración de una información al respecto.
Constatada la existencia formal de esa justificación, procede verificar si las razones
expuestas por el Departamento ministerial de referencia evidencian la aducida
necesidad de una acción previa de reelaboración Desde esta perspectiva no puede
obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:810) «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado
su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta
los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este
tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en
cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se
anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente
solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede
deberse a varias causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos.
Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021
(ECLI:ES:TS:2021:1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella
información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la
solicitud, ha de ser recabada de otros órganos. Esta doctrina se recoge, entre otras, en
la Sentencia de la Audiencia Nacional (SAN), de 31 de enero (ECLI:ES:AN:2022:359), en
la que se pone de manifiesto que la acción de reelaboración no puede ser aducida en
relación con la extracción de información de expedientes administrativos concretos
identificados por el interesado, sino, en su caso, respecto de «expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento
de las funciones que tiene encomendadas (…)».
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
En el caso que ahora nos ocupa, a la vista de las alegaciones del Departamento
ministerial referenciado, este Consejo considera necesario tomar en consideración la
estructura organizativa, en los niveles central y periférico, de la Dirección General de la
Policía para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.
Así, el Real Decreto 734/2020, de 4 de agosto, por el que se desarrolla la estructura
orgánica básica del Ministerio del Interior, tras señalar en su artículo 3.2.a) que la
Dirección Adjunta Operativa depende directamente de la persona titular de la
Dirección General de la Policía, dispone en su artículo 3.3 que «[l]a Dirección Adjunta
Operativa es responsable, de acuerdo con las directrices emanadas de la persona
titular de la Dirección General, de la dirección, impulso y coordinación de las funciones
policiales operativas, que en el nivel central serán realizadas por las Comisarías
Generales de Información, de Policía Judicial, de Seguridad Ciudadana, de Extranjería y
Fronteras y de Policía Científica, todas ellas con nivel orgánico de subdirección general,
así como por la División de Operaciones y Transformación Digital, que tendrá el nivel
orgánico que se determine en la relación de puestos de trabajo». Previsión organizativa
que se completa, entre otras cuestiones, con lo establecido en el artículo 3.7, a tenor
del cual, «[l]a organización periférica está constituida por las Jefaturas Superiores, las
Comisarías Provinciales y aquellas otras unidades o módulos que integran el modelo
territorial, las Comisarías Zonales, Locales y de Distrito, así como las Comisaría
Conjuntas o Mixtas, los Puestos Fronterizos y las Unidades de Documentación (…)».
A la vista de lo anterior, cabe considerar que, respecto del número de funcionarios
destinados en la organización central que prestaron servicio operativo de paisano en
las áreas de Información, Policía Judicial, Extranjería y Fronteras, y Seguridad
Ciudadana entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021 —que es lo que se solicita por
el reclamante— no es posible apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión de
referencia, pues no concurre ninguna de las causas delimitadas restrictivamente por la
jurisprudencia anteriormente reseñada.
Por el contrario, respecto del número de funcionarios que, en la organización
periférica, prestaron servicio operativo de paisano en las áreas de Información, Policía
Judicial, Extranjería y Fronteras, y Seguridad Ciudadana entre el 1 de enero y el 30 de
junio de 2021 puede estimarse, razonablemente, que sí se aprecia la causa de
inadmisión invocada, pues la obtención de la información relativa a los servicios
territoriales implica realizar un tratamiento previo consistente en recabar una
información que se encuentra dispersa, ubicada en diversos órganos, haciendo uso de
diversas fuentes de información, lo que implicaría una «labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia]
información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información» —
en este sentido, STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256) y el Criterio
interpretativo 7/2015 de este Consejo), anteriormente mencionados—.
De acuerdo con lo expuesto, la reclamación presentada debe ser estimada
parcialmente en este punto, debiéndose facilitar la información respecto de los
funcionarios que prestaron servicio de paisano en la organización central.
6. En segundo lugar, el Departamento ministerial de referencia no traslada información
alguna en relación con las tres cuestiones restantes objeto de la solicitud de acceso;
esto es, cuántos funcionarios han solicitado indemnización por vestuario en ejecución
de sentencia judicial, el importe total que tendrá que abonar la Dirección General de la
Policía por dicha indemnización y, por último, la fecha en que está previsto que se
abone esa indemnización a los beneficiarios. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los que
se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de modo que pueda
disponer de todos los elementos de juicio para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
7. Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no r estrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la información objeto de la solicitud encuentra
cobertura dentro del concepto de información pública regulado en el artículo 13
LTAIBG, y que el Ministerio no ha acreditado la existencia de causa de inadmisión o
limitación alguna de las previstas en los artículos 14, 15 y 18 LTAIBG que justifique su
negativa a facilitar el acceso solicitado, procede la estimación de la presente
reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación presentada por
frente a la desestimación de su solicitud por silencio administrativo del
MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número de funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que, en el nivel central de
organización, prestaron servicio operativo de paisano en las áreas de Información,
Policía Judicial, Extranjería y Fronteras, y Seguridad Ciudadana entre el 1 de enero y el
30 de junio de 2021.
x De los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que prestaron servicio operativo de
paisano en las áreas de Información, Policía Judicial, Extranjería y Fronteras, y
Seguridad Ciudadana entre el 1 de enero y el 30 de junio de 2021, ¿cuántos han
solicitado indemnización por vestuario en ejecución de sentencia judicial?
x Importe total que tendrá que abonar la Dirección General de la Policía por dicha
indemnización.
x Fecha en la que está previsto que se abone esa indemnización a los beneficiarios
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez