Se solicitó al Ministerio de Defensa el desglose de sentencias y procedimientos disciplinarios por acoso (2018-2022). El Ministerio inadmitió la petición alegando que la información estaba en curso de elaboración o era de carácter auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que los datos son objetivos y no encajan en dichas causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por información en curso de elaboración (art. 18.1.a LTAIBG) solo aplica si la información no está acabada o será accesible públicamente en un plazo razonable.
2
El hecho de que parte de los datos ya figuren en informes públicos no hace perder el objeto de la reclamación si la información solicitada en su conjunto es diferente a la publicada.
3
No concurre la causa de inadmisión por carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1.b LTAIBG) cuando se solicitan datos objetivos y no opiniones, valoraciones personales o borradores no definitivos.
4
Los datos sobre número de procedimientos, condenas y archivos no pueden calificarse como comunicaciones internas, ya que son datos definitivos remitidos para la elaboración de un informe público.
5
Los límites y causas de inadmisión de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, ponderando los intereses concurrentes según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 20 de junio de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito acceder a un desglose de datos de sentencias penales y procedimientos
disciplinarios abiertos en cada uno de los departamentos de las Fuerzas Armadas por
acoso sexual, laboral y profesional en 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Requiero que
en ese desglose de datos se aporte el número de casos que, en la fecha en la que se
empiece a gestionar esta petición, se encuentran en tramitación, han terminado con
un archivo o han finalizado con una sanción o condena. Requiero que en ese desglose,
se detalle año en el que se inició el procedimiento, fecha en la que terminó, en qué
S/REF:001-070052
N/REF: R-0688-2022 / 100-007189 [Expte. 899-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información
solicitada: Datos de procedimientos penales y disciplinarios
relacionados con acoso
R CTBG Número: 2023-0152 Fecha: 13/03/2023
quedó el procedimiento (sanción o archivo), a qué Ejército pertenecía la víctima y el
denunciado, así como que a qué escalafón de la unidad estaba adscrito cada uno de
ellos. Esta información está amparada por la ley de transparencia, ya que anualmente
se elabora para ser enviada al Observatorio de la Vida Militar.»
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 21 de julio de 2022 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
« (…) Analizada la solicitud, y tal y como indica la propia interesada, toda la
información referida que eventualmente se aporte para la elaboración del informe
citado del Observatorio de la Vida Militar, se recoge en documentación de apoyo y de
carácter interno, que se traslada entre órganos administrativos, y cuyo curso de
elaboración se desarrolla, precisamente, con fines de publicación general del citado
informe del Observatorio de la Vida Militar, en el que se incluyen estas y otras
informaciones; por lo que al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre y en
concreto de sus artículos 18. a) “Que se refieran a información que esté en curso de
elaboración o de publicación general” y 18. b) “Referidas a información que tenga
carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones,
resúmenes, comunicaciones, e informes internos, o entre órganos o entidades
administrativas”, supone que esta solicitud ha de inadmitirse.
No obstante lo anterior, se significa que la mayor parte de la información solicitada
por la interesada viene recogida en los informes del Observatorio de la Vida Militar
publicados y que son de acceso libre en la página web: Observatorio de la Vida Militar
– inicio, en la que puede consultar los informes publicados hasta la fecha y en el que
se publicarán, posteriormente, los que eventualmente se encuentren en elaboración.»
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicité al Ministerio de Defensa un desglose de datos de sentencias penales y la evolución de los procedimientos disciplinarios abiertos en cada uno de los
departamentos de las Fuerzas Armadas por acoso sexual, laboral y profesional en
2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Según detallé al Ministerio, esa información no
requería una reelaboración y estaba amparada por la ley de transparencia ya que
anualmente Defensa la elabora para ser enviada al Observatorio de la Vida Militar. El
R CTBG Número: 2023-0152 Fecha: 13/03/2023
Ministerio no me ha aportado la información solicitada y se ha limitado a responder
que "la mayor parte de la información solicitada por la interesada viene recogida en
los informes del Observatorio de la Vida Militar publicados y que son de acceso libre
en la página web" de esta institución.
En primer lugar, considero que la petición de información no ha sido atendida, a
pesar de que la información solicitada está amparada por la ley de transparencia. En
segundo lugar, los informes del Observatorio de la Vida Militar no recogen la
evolución de los procedimientos (que es la información solicitada), únicamente hacen
referencia a la situación de los procedimientos a finales del año del que se informa, de
forma que los datos relativos a los procedimientos administrativos y penales por
acoso sexual y por razón de sexo en las Fuerzas Armadas publicados por esta
institución son datos referidos exclusivamente al año al que corresponde el concreto
informe anual. Por lo tanto, no se pueden analizar la evolución de los datos. Por
ejemplo, no se puede saber cómo han concluido todos los expedientes iniciados en
2019. Solo hay información sobre la situación de esos procedimientos a 31 de
diciembre de 2019. Así consta en la respuesta que se me dio desde la Secretaría del
Observatorio de la Vida Militar cuando les pregunté sobre las características de la
información publicada. Por esa razón recurrí al portal de transparencia para conocer
la evolución de los procedimientos abiertos por acoso sexual. Ante la contestación
dada por Defensa, que en ningún momento cuestiona que esa información no esté
amparada por la ley de transparencia, agradecería al Consejo que estime mi
reclamación.»
4. Con fecha 29 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA a fin de que presentase las alegaciones que
considerase pertinentes. El 24 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«• La inadmisión contra la que se reclama está basada en la aplicación de la propia
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, concretamente en la aplicación de su artículo 18, "Causas de
inadmisión", ya que la información que se solicitaba y que eventualmente se aporte
para la elaboración del informe citado del Observatorio de la Vida Militar, se recoge
en documentación de apoyo y de carácter interno, que se traslada entre órganos
administrativos, y cuyo curso de elaboración se desarrolla, precisamente, con fines de
publicación general del citado informe del Observatorio de la Vida Militar, en el que
se incluyen estas y otras informaciones; incurriendo por ello en las casos expuestos en
los artículos 18. a) “Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o
de publicación general” y 18. b) “Referidas a información que tenga carácter auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones, e informes internos, o entre órganos o entidades administrativas”,
tal y como se expuso en la citada Resolución.
• Ante las afirmaciones planteadas inicialmente por la solicitante en su reclamación,
cabe señalar que no corresponde al órgano competente para resolver una solicitud de
acceso a la información pública, el valorar o corregir las valoraciones o
interpretaciones personales que el solicitante pudiera incluir en su solicitud. En este
caso, en su solicitud inicial, la interesada incluyó una consideración personal cuando
expresó "Esta información está amparada por la ley de transparencia, ya que
anualmente se elabora para ser enviada al Observatorio de la Vida Militar". Dicha
afirmación, además de no haberse reproducido con literalidad en su reclamación (en
la reclamación adiciona al texto original una nueva valoración personal acerca de que
no requeriría de acción de reelaboración), no ha de suponerse asumida por este
órgano competente, en modo alguno, en su resolución.
• Sobre las consideraciones realizadas posteriormente por la interesada, se significa
que la solicitud de información fue oportunamente atendida, como queda reflejado
con la emisión y el traslado a su persona de la correspondiente resolución; si bien la
misma fue inadmitida, por cuanto los datos que solicitaban y de los que se pudieran
disponer, forman, en todo caso, parte de informes o documentos de carácter interno y
entre órganos administrativos, y cuyo curso de elaboración se realiza con fines de
publicación general en el citado informe anual del Observatorio de la Vida Militar, por
lo que se incide en que en aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, y en concreto, del artículo 18.a) “Que se
refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general” y
18.b), presentar solicitudes “relativas a información que tenga carácter auxiliar o de
apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos entre órganos o entidades administrativa”, la
solicitud incurre en causas de inadmisión y por tanto no se ha de conceder acceso a la
información de la que se disponga.
• Además de ello, y en relación a la segunda parte de la reclamación, "En segundo
lugar, los informes del Observatorio de la Vida Militar no recogen la evolución de los
procedimientos (que es la información solicitada)...." dicha consideración se dirige al
contenido del informe del Observatorio de la Vida Militar y no se formula contra la
resolución a su solicitud de información, por lo que no corresponde ser asumida.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a los
datos de sentencias penales y procedimientos disciplinarios abiertos en cada uno de
los departamentos de las Fuerzas Armadas por razón de acoso sexual, laboral y
profesional, en los años 2018 a 2022, y con el siguiente desglose: El Ministerio
requerido inadmitió la solicitud al apreciar la concurrencia de las causas de inadmisión
previstas en el artículo 18.1.a) y b) LTAIBG; esto es, y respectivamente, por tratarse de
información que está en curso de elaboración —de hecho, se envía al Observatorio
para que éste la publique, siendo de acceso libre su consulta—, y por tratarse de
información que tiene carácter auxiliar o de apoyo.
3. La resolución de esta reclamación debe tomar en consideración que tanto el Ministerio
como la reclamante reconocen que parte de la información solicitada se publica en los
Informes del Observatorio de Vida Militar. Así, la solicitante pone de relieve que esta
información se elabora anualmente para los informes del Observatorio de la Vida
Militar, por lo que existe, y debe calificarse de información pública; y el Ministerio
fundamenta la inadmisión de la solicitud, precisamente, en el hecho de que la
información aportada para el informe se traslada entre órganos administrativos y se
elabora con fines de publicación general (especificando que «la mayor parte de la
información solicitada por la interesada viene recogida en los informes del
Observatorio de la Vida Militar publicados y que son de acceso libre en la página web).
Teniendo en cuenta lo anterior no puede desconocerse que, en efecto, en el informe
de vida militar (del año 2021) se incluye un apartado relativo a la situación del acoso
sexual, laboral y profesional en las fuerzas armadas que proporciona «una visión de
conjunto del estado de cada uno de ellos en el ámbito de las Fuerzas Armadas»,
incluyendo información estadística consolidada de los casos de acoso en los ámbitos
disciplinario y penal remitida por las UPA (Unidades de Protección frente al Acoso) y la
Fiscalía Togada. Esta información estadística proporciona datos sobre el número de
denuncias presentadas por acoso sexual, los procedimientos a que han dado lugar
(diferenciando entre penales y disciplinarios) y su distribución en función de la UPA de
procedencia (órgano central, EMAD, Tierra, Armada, Aire, INIVED, ISFAS, INTA). Se
incluyen, además, gráficos comparativos y evolutivos (por ejemplo del año 2018 hasta
el 2021) entre los procedimientos penales y disciplinarios desagregados por sexo y
escala. Se contiene, asimismo, información sobre la actividad/estado de la jurisdicción
penal militar durante el año de que se trate, con especificación de los delitos que se
han cometido —entre los que se incluyen el delito de abuso de autoridad en modo de
acoso sexual y profesional y el de abuso sexual—, indicándose el número de sentencias
condenatorias y absolutorias recaídas.
Por lo tanto, se reitera, parte de la información que se solicita para los años 2018 a
2021 (no consta informe de 2022) ya está publicada —en particular, la información
relativa a las sentencias condenatorias recaídas o al ejército al que pertenecía la
víctima en los casos de procedimientos disciplinarios y penales por este tipo de
actuaciones— si bien no consta información relativa a las fechas de inicio de los
procedimientos y la fecha de su finalización, ni tampoco los archivos que han sido
dictados (pues la información se centra en las condenas penales o las absoluciones) o
las sanciones administrativas impuestas en procedimientos disciplinarios, ni tampoco,
el número de casos en tramitación. En este sentido, apunta la reclamante que los
informes de vida militar «no recogen la evolución de los procedimientos (que es la
información solicitada), únicamente hacen referencia a la situación de los
procedimientos a finales del año del que se informa, de forma que los datos relativos a
los procedimientos administrativos y penales por acoso sexual y por razón de sexo en
las Fuerzas Armadas publicados por esta institución son datos referidos exclusivamente
al año al que corresponde el concreto informe anual», por lo que no se puede analizar
la evolución de los datos.
Es por ello, que entiende este Consejo que el hecho de que se p ubliquen determinados
datos que pueden integrar la solicitud de información de la reclamante no hace perder
el objeto a esta reclamación en la medida en que la información solicitada, en su
conjunto, es diferente a la publicada.
5. Sentado lo anterior, corresponde verificar ahora si respecto de la información que no
se publica en los informes concurren las causas de inadmisión invocadas, partiendo de
la premisa, tantas veces reiterada, de la amplia formulación del derecho constitucional
de acceso a la información y la consecuente interpretación estricta, cuando no
restrictiva, de los límites y de las causas de inadmisión previstas en los artículos 14 y 18
LTAIBG que, en todo caso se aplicarán ponderando los diversos intereses concurrentes
y de forma proporcionada —por todas, Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de
octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)— .
En relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG, este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ya se ha pronunciado en varias ocasiones
sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo manifestado en la resolución
R/0324/2018, que recoge lo expresado en otras anteriores: «(…) entiende este Consejo
de Transparencia que la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) debe entenderse
relacionada con el hecho de que la información está elaborándose o cuya publicación
general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta causa de inadmisión es
que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría dentro del propio
concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma va a ser
publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general.»
En definitiva, la causa de inadmisión invocada permite inadmitir aquellas solicitudes de
acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente;
esto es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación. No se
aprecia, por tanto, su concurrencia en este caso en la medida en que la información
publicada en los informes de vida militar no incluye, como ya se ha adelantado, ni el
número de procedimientos que se encuentra en tramitación, ni las sanciones
administrativas impuestas, ni los procedimientos que han finalizado en archivo, ni las
fechas de inicio y fin de los procedimientos. No se trata, al menos por lo que respecta a
esta parte, de información que vaya a ser accesible (por ser publicada) en un periodo
de tiempo prudente —y ello, con independencia, como ya se ha señalado, de que
parte de la información sí se ha publicado para las anualidades 2018 a 2021—.
En definitiva, en la medida en que parte de la información que solicita la reclamante
(relacionada con la evolución de los datos fijos que ofrece anualmente el informe) no
está incluida en los informes anuales del Observatorio de vida militar y el Ministerio
requerido reconoce que la información existe —y que consiste en informes y
documentos que se elaboran para su publicación en el informe—, procede la
estimación de la reclamación en este punto al no considerarse aplicable la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.a) LTAIBG.
6. Por lo que concierne a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG,
también invocada por el Ministerio requerido, se ha de señalar que no cabe entender
aplicable a la información solicitada el carácter auxiliar o de apoyo que exige el citado
precepto; carácter que, por otro lado, no se justifica en los términos que exigen la
jurisprudencia antes reseñada y la doctrina de este Consejo, sino en términos en
extremo genéricos.
Conviene recordar que, con arreglo al criterio interpretativo de este Consejo CI 6/2015,
la razón determinante de la aplicación de la mencionada casusa de inadmisión es la
condición auxiliar o de apoyo de la información y no la denominación formal que a la
misma se atribuya. Por ello, la inadmisión con arreglo al artículo 18.1.b) LTAIBG podrá
decretarse cuando la información a la que se pretende acceder contenga opiniones o
valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; se trate de un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; se
trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud; se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del
procedimiento o se configure como un informe no preceptivo que no se incorpore
como motivación de una decisión final.
Desde esta perspectiva no parece que la documentación demandada pueda
considerarse como información auxiliar o de apoyo pues ni refleja opiniones o
valoraciones personales, ni una posición del órgano; ni puede ser considerada como
un borrador no definitivo, pues contiene información que ciertamente es definitiva,
aunque pueda ser tratada para ser presentada de diferentes maneras y ofrecer una
perspectiva global en la publicación anual. Difícilmente tales datos pueden calificarse
como comunicaciones internas entre órganos administrativos puesto que lo solicitado
son datos objetivos referidos a cada ejército (número de procedimientos, condenas,
archivos, etc.) que se remiten al Ministerio para la elaboración de un informe que será
objeto de publicación.
En definitiva, este Consejo no aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1.b) LTAIBG.
7. Finalmente, es preciso hacer una mención a ciertas manifestaciones vertidas por el
Ministerio en su escrito de alegaciones en este procedimiento de reclamación, y que se
refieren al contenido del escrito de la reclamante. Así, en varias ocasiones, habla de
consideraciones, o incluso, a valoraciones o interpretaciones personales, cuando lo que
se están vertiendo, por parte de la reclamante, son argumentaciones jurídicas que
resultan pertinentes en la defensa de los intereses de la interesada en ejercicio de su
derecho a la información pública en respuesta, precisamente, a los argumentos
vertidos por el Departamento ministerio tano en su resolución como en las alegaciones
en este procedimiento.
8. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos
procede la estimación de la presente reclamación al no considerarse de aplicación las
causas de inadmisión invocadas por el Ministerio.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución emitida por el MINISTERIO DE DEFENSA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita a la reclamante la siguiente información:
«Desglose de datos de sentencias penales y procedimientos disciplinarios abiertos
en cada uno de los departamentos de las Fuerzas Armadas por acoso sexual, laboral
y profesional en 2018, 2019, 2020, 2021 y 2022. Requiero que en ese desglose de
datos se aporte el número de casos que, en la fecha en la que se empiece a
gestionar esta petición, se encuentran en tramitación, han terminado con un archivo
o han finalizado con una sanción o condena. Requiero que en ese desglose, se
detalle año en el que se inició el procedimiento, fecha en la que terminó, en qué
quedó el procedimiento (sanción o archivo), a qué Ejército pertenecía la víctima y el
denunciado, así como que a qué escalafón de la unidad estaba adscrito cada uno de
ellos. Esta información está amparada por la ley de transparencia, ya que
anualmente se elabora para ser enviada al Observatorio de la Vida Militar.»
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez