El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe de evaluación de su puesto de trabajo. El Ministerio denegó el acceso por ser un informe interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
El Ministerio del Interior denegó inicialmente el acceso basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que el informe era de carácter auxiliar e interno.
2
El CTBG determinó que, aunque el solicitante presentó una queja, esta debía tramitarse como reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3
La reclamación se presentó el 7 de marzo de 2023, habiendo sido notificada la denegación el 28 de diciembre de 2022.
4
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo perentorio de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
5
Al excederse el plazo legalmente establecido, la reclamación se considera extemporánea y, por tanto, procede su inadmisión.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que me ha sido notificada resolución por la que se acuerda remitir al Jefe de la
Unidad un informe en relación con las limitaciones de esta parte para la mejora de la
seguridad y la salud. Por medio del presente escrito esta parte solicita se haga
entrega de una copia de dicho informe (…).»
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 19 de diciembre de 2022,
notificada al interesado el 28 de diciembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo
siguiente:
S/REF:
N/REF: 957-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Informe de evaluación de puesto de trabajo
R CTBG Número: 2023-0151 Fecha: 13/03/2023
«En relación a su escrito, por el que interesa copia de informe remitido al Jefe
, se le participa:
(…) examinando la redacción normativa, el informe del interesado no forma parte de
un expediente, y por extensión o es susceptible del derecho de acceso, toda vez que la
condición de interesado lo es a efectos de un expediente / procedimiento y no a todo
documento.
A mayor abundamiento, merece traer a colación el epígrafe b), del punto 1, artículo
18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en el que configura como causa de inadmisión del ejercicio
de acceso a la información pública las solicitudes referidas al acceso a información de
carácter auxiliar, como los informes internos o entre órganos (…).
En el presente caso (…) el solicitante carece de la condición de interesado (…)
A tenor de lo expuesto, se le comunica que por esta Oficina de Prevención no se
expedirá copia alguna de lo interesado (…).»
3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La oficina de Riesgos Laborales de la GUARDIA CIVIL emitió un informe de
evaluación del puesto de trabajo a esta parte, negándome el acceso a dicho informe,
como afectado por el mismo y directamente interesado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
R CTBG Número: 2023-0151 Fecha: 13/03/2023
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe que apoya la
resolución de evaluación del puesto de trabajo del solicitante.
El órgano requerido resuelve denegar el acceso a la información por considerar que
concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, por razón de la naturaleza
interna del informe solicitado.
4. Con carácter previo a las cuestiones que se suscitan en esta reclamación, debe
señalarse que el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que «[e]l error
o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo
para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.»
En este caso, aunque el reclamante presentó una queja ante este Consejo, resulta
procedente su tramitación como reclamación al reunir todos sus requisitos, ya que el
solicitante ejercita el derecho al acceso a la información pública al amparo de la
LTAIBG y la resolución que inadmite la solicitud lo hace basándose en una causa de
inadmisión de la LTAIBG.
En este sentido, conviene recordar que el artículo 24.1 de la LTAIBG establece que
«[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.» Y,
por otra parte, que el artículo 23.1 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación prevista en el
artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.» En consecuencia, se ha de concluir que el cauce apropiado
para impugnar la eventual denegación de la solicitud es el configurado en la LTAIBG.
5. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de
la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.»
En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el
Ministerio requerido notificó la resolución que deniega el acceso a la información
solicitada con fecha 28 de diciembre de 2022, computándose desde entonces el plazo
para la interposición de la reclamación que, sin embargo, no se ha presentado hasta el
7 de marzo de 2023, excediendo con creces el plazo de un mes legalmente establecido.
En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado,
la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para
reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL
INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de
lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el
apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez