Inadmitida 13/03/2023 · 6 días en resolverse

Inadmisión por extemporaneidad de reclamación sobre acceso a informe de evaluación de puesto de trabajo del Ministerio del Interior

El solicitante pidió al Ministerio del Interior copia de un informe de evaluación de su puesto de trabajo. El Ministerio denegó el acceso por ser un informe interno. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) inadmitió la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes desde la notificación de la denegación.

Puntos clave de la argumentación

1 El Ministerio del Interior denegó inicialmente el acceso basándose en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, alegando que el informe era de carácter auxiliar e interno.
2 El CTBG determinó que, aunque el solicitante presentó una queja, esta debía tramitarse como reclamación al amparo del artículo 24 de la LTAIBG.
3 La reclamación se presentó el 7 de marzo de 2023, habiendo sido notificada la denegación el 28 de diciembre de 2022.
4 El artículo 24.2 de la LTAIBG establece un plazo perentorio de un mes para interponer la reclamación desde la notificación del acto impugnado.
5 Al excederse el plazo legalmente establecido, la reclamación se considera extemporánea y, por tanto, procede su inadmisión.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de noviembre de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que me ha sido notificada resolución por la que se acuerda remitir al Jefe de la Unidad un informe en relación con las limitaciones de esta parte para la mejora de la seguridad y la salud. Por medio del presente escrito esta parte solicita se haga entrega de una copia de dicho informe (…).» 2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 19 de diciembre de 2022, notificada al interesado el 28 de diciembre de 2022, en la que contestó al solicitante lo siguiente: S/REF: N/REF: 957-2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR Información solicitada: Informe de evaluación de puesto de trabajo R CTBG Número: 2023-0151 Fecha: 13/03/2023 «En relación a su escrito, por el que interesa copia de informe remitido al Jefe , se le participa: (…) examinando la redacción normativa, el informe del interesado no forma parte de un expediente, y por extensión o es susceptible del derecho de acceso, toda vez que la condición de interesado lo es a efectos de un expediente / procedimiento y no a todo documento. A mayor abundamiento, merece traer a colación el epígrafe b), del punto 1, artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el que configura como causa de inadmisión del ejercicio de acceso a la información pública las solicitudes referidas al acceso a información de carácter auxiliar, como los informes internos o entre órganos (…). En el presente caso (…) el solicitante carece de la condición de interesado (…) A tenor de lo expuesto, se le comunica que por esta Oficina de Prevención no se expedirá copia alguna de lo interesado (…).» 3. Mediante escrito registrado el 7 de marzo de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «La oficina de Riesgos Laborales de la GUARDIA CIVIL emitió un informe de evaluación del puesto de trabajo a esta parte, negándome el acceso a dicho informe, como afectado por el mismo y directamente interesado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en R CTBG Número: 2023-0151 Fecha: 13/03/2023 aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a un informe que apoya la resolución de evaluación del puesto de trabajo del solicitante. El órgano requerido resuelve denegar el acceso a la información por considerar que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.b) LTAIBG, por razón de la naturaleza interna del informe solicitado. 4. Con carácter previo a las cuestiones que se suscitan en esta reclamación, debe señalarse que el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC) dispone que «[e]l error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.» En este caso, aunque el reclamante presentó una queja ante este Consejo, resulta procedente su tramitación como reclamación al reunir todos sus requisitos, ya que el solicitante ejercita el derecho al acceso a la información pública al amparo de la LTAIBG y la resolución que inadmite la solicitud lo hace basándose en una causa de inadmisión de la LTAIBG. En este sentido, conviene recordar que el artículo 24.1 de la LTAIBG establece que «[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.» Y, por otra parte, que el artículo 23.1 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.» En consecuencia, se ha de concluir que el cauce apropiado para impugnar la eventual denegación de la solicitud es el configurado en la LTAIBG. 5. Sentado lo anterior, se ha de señalar que el artículo 24.2 LTAIBG dispone que «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.» En este caso, tal como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta resolución, el Ministerio requerido notificó la resolución que deniega el acceso a la información solicitada con fecha 28 de diciembre de 2022, computándose desde entonces el plazo para la interposición de la reclamación que, sin embargo, no se ha presentado hasta el 7 de marzo de 2023, excediendo con creces el plazo de un mes legalmente establecido. En conclusión, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 LTAIBG antes citado, la presente reclamación se presentó fuera del plazo de un mes establecido para reclamar, por lo que resulta extemporánea y procede su inadmisión. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DEL INTERIOR. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez