Desistimiento 10/03/2023 · 57 días en resolverse

Solicitud de identidad y remuneraciones de vocales del Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de Avilés y archivo por desistimiento

Se solicitó a la Autoridad Portuaria de Avilés la identidad y retribuciones de los vocales del Consejo de Administración representantes del Principado de Asturias y el Ayuntamiento de Gozón. El solicitante alegó que no recibió el anexo con la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archiva la reclamación tras el desistimiento del interesado por satisfacción.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos o documentos en cualquier formato que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados en el ejercicio de sus funciones.
2 La administración debe conceder el acceso a la información solicitada salvo que justifique la concurrencia de una causa de inadmisión o un límite legal.
3 El desistimiento de una solicitud puede hacerse por cualquier medio que permita su constancia, debiendo la Administración aceptarlo de plano y declarar concluido el procedimiento según el artículo 94 de la LPAC.
4 El archivo de las actuaciones procede cuando el interesado manifiesta expresamente su voluntad de desistir, no existen terceros interesados que insten la continuación ni causas de interés general para limitar los efectos del desistimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de diciembre de 2022 a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Que desea conocer la identidad de la persona designada como vocal del Consejo de Administración en representación del Principado de Asturias, así como las retribuciones que haya percibido en 2021 por cualquier concepto: indemnizaciones, asistencias, dietas, gastos, etc. Que desea conocer la identidad de la persona designada como vocal del Consejo de Administración en representación del S/REF: 001-074576 N/REF: 566-2023 Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: AUTO RIDAD PORTUARIA DE AVILÉS / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA Información solicitada: Personas designadas en Consejo de Administración y remuneraciones R CTBG Número: 2023-0148 Fecha: 10/03/2023 Ayuntamiento de Gozón, si lo hubiere, así como las retribuciones que haya percibido en 2021 por cualquier concepto: indemnizaciones, asistencias, dietas, gastos, etc.» 2. La AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA dictó resolución con fecha 5 de enero de 2023 en la que contestó al solicitante lo siguiente: « (…) Una vez analizada la solicitud, la Autoridad Portuaria considera que procede conceder el acceso a la Información a que se refiere la solicitud presentada por (…), en los términos establecidos en el artículo 22 de la citada Ley 19/2013 de 9 de diciembre. A cuyo efecto se adjunta en Anexo detalle de la información solicitada.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de enero de 2023 el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Se me concede el acceso pero no se hace efectivo. Se cita un Anexo que debe contener a información, pero el Anexo no aparece.» 4. Con fecha 21 de febrero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 2 de marzo de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Dicha Resolución, junto con su Anexo, fueron remitidos, por parte de la Autoridad Portuaria de Avilés, con la misma fecha (5 enero 2023) y vía correo electrónico a Puertos del Estado, para su posterior traslado al Portal de Transparencia. -Según informa Puertos del Estado, y se justifica documentalmente en el Anexo 1º de este informe, tanto la Resolución Estimatoria como su Anexo fueron correctamente incorporados por Puertos del Estado a la aplicación del Portal de Transparencia con fecha 9 de enero de 2023. (…) - (…) la Autoridad Portuaria, entendiendo que se había producido algún error material involuntario en la transmisión de la documentación vía Puertos del Estado-Portal de R CTBG Número: 2023-0148 Fecha: 10/03/2023 Transparencia, remitió nuevamente mediante correo electrónico dirigido a (…) el Anexo de la resolución estimatoria de su solicitud (…) -Consideraciones: Según lo expuesto queda acreditado que esta Autoridad Portuaria remitió por dos veces al reclamante (una vía Portal de Transparencia, y otra directamente a su correo electrónico) el Anexo que dice no haber recibido y ahora reclama.» 5. El 6 de marzo de 2023, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 8 de marzo de 2023, se recibió un escrito con el siguiente contenido: « En relación con la reclamación de referencia y con las alegaciones remitidas por el organismo requerido, procede presentar el DESISTIMIENTO por satisfacción con la información recibida. Al respecto procede manifestar que en su día traté de comunicar a ese Consejo la recepción correcta de la información solicitada, mediante comunicación de la que adjunto copia. No obstante la falta de identificación del expediente, cuyo número desconocía, motivó que mi desistimiento no se incorporara al expediente de referencia. En consecuencia, el suscribiente considera satisfecha su petición y consecuentemente desea desistir de la reclamación realizada.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso a la identidad y retribuciones de los representantes del gobierno regional y de un ayuntamiento en el Consejo de Administración de la Autoridad. La entidad reclamada resuelve conceder el acceso a la información mediante el envío de un documento anexo que, sin embargo, según alega el solicitante en esta reclamación no le fue remitido. En trámite de alegaciones se aporta información al respecto del citado envío, desistiendo el reclamante en fase de audiencia en este procedimiento de al considerar satisfecha su petición. 4. En conclusión, la Autoridad Portuaria dictó resolución en la que proporciona la información solicitada y el reclamante manifiesta de forma expresa su voluntad de desistir, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), según cuyo tenor: «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. (…) 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» 5. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada por , frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE AVILÉS / MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez