Desestimada 10/03/2023 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre compras de material sanitario y gestión de la pandemia desestimada por falta de objeto

El solicitante pidió al Presidente del Gobierno información sobre la gestión del Covid-19 y compras de material sanitario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestima la reclamación porque la información sobre compras ya fue facilitada por el Ministerio de Sanidad en un procedimiento paralelo.

Puntos clave de la argumentación

1 El uso de un canal de comunicación general (web de Moncloa) no invalida una solicitud de información si la voluntad de acceder a datos públicos es clara y materialmente evidente.
2 La Administración tiene el deber de reenviar las solicitudes al órgano competente aunque no hayan sido presentadas ante el titular correcto.
3 La naturaleza revisora de la reclamación impide modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial, excluyendo así peticiones nuevas sobre estadísticas de fallecidos no solicitadas originalmente.
4 La reclamación carece de objeto cuando la información solicitada ya ha sido proporcionada por otro órgano competente en un procedimiento idéntico.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 24 de marzo de 2020 al Presidente del Gobierno, a través del canal web Escribir al presidente, la siguiente información: «Agradecería recibir por parte del Gobierno la siguiente información, así como su opinión referente a las siguientes dudas: 1.- En la comparecencia del Ministro Duque con fecha 20 de marzo de 2020, éste comenta que el Gobierno conocía la existencia y peligrosidad del coronavirus Covid-19 desde el día 2 de febrero, según grabación de dicho comunicado disponible en los siguientes enlaces: illa-duque.aspx?galv2r=1 ¿Es cierto lo comentado por el Sr. Duque? S/REF: 200-007102 N/REF: R/0676/2022 ; 100-007181 [Expte. 832-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO Información solicitada: Información y opinión diversas sobre el coronavirus R CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 10/03/2023 2.- Según la web “redacción médica”, ya desde enero, el Gobierno se cuestionaba si era factible la transmisión asintomática del coronavirus. Ante tal duda, ¿no hubiera sido razonable adoptar medidas como si dicha transmisión ocurriera? Según dicha fuente: “¿Transmiten el coronavirus los pacientes que no han desarrollado síntomas? Esa era una de las principales preguntas que se planteaba Sanidad ya desde el pasado mes de enero, cuando empezaron a llegar a España las noticias del nuevo coronavirus, el Covid-19. Ahora, el Informe técnico Enfermedad por coronavirus, Covid-19, actualizado por el Ministerio de Sanidad este 17 de marzo recoge la evidencia disponible sobre este tipo de transmisión, una evidencia que se ha ido descubriendo paulatinamente, a medida que han aumentado los casos de estudio. De hecho, las autoridades ahora diferencian entre los pacientes asintomáticos, como los niños, y los que tardan en desarrollar el Covid-19”. asintomatico-transmitir-la-enfermedad--4552 3.- ¿Podrían ustedes facilitarme una relación de las compras de mascarillas, respiradores y tests realizados hasta la fecha por el Gobierno de España, indicando la cuantía y la fecha del pedido? 4.- Asimismo, agradecería una relación del número de afectados y fallecidos diarios desde el inicio de la pandemia, clasificados por rango de edades, sexo y comunidad autónoma. Dicha información puede ser suministrada como fichero Excel u otro formato electrónico que permitiera ser analizada con los habituales programas de tratamiento de datos.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «En abril del 2020 solicité, tanto al Mº de Sanidad como a Presidencia del Gobierno, i) información para conocer si (…), con DNI (…), fallecido el (…) de 2020, supuestamente R CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 10/03/2023 por coronavirus, formaba parte de la estadística de fallecidos por dicha causa, y ii) el historial de compras de material sanitario realizado por el Ministerio de Sanidad y relacionado con el coronavirus, indicando la fecha del pedido, proveedor, importe de cada partida y relación del material adquirido. Pese a que las compras han sido realizadas con dinero público y, en consecuencia, entiendo dicha información debiera poder ser conocida por cualquier ciudadano, nunca he recibido respuesta a mis solicitudes.» 4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Revisada la reclamación 7181 no hay ninguna solicitud de acceso a la información pública que haya tenido entrada en este Departamento Ministerial del interesado. En la documentación que se adjunta a la reclamación consta un recibo de una comunicación del interesado, a través de la página web de Moncloa dirigida al Presidente del Gobierno por medio de un procedimiento distinto al amparado por la Ley 19/2013. Por lo tanto, consideramos que no cabe la tramitación de la reclamación 7181.» 5. El 5 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la presente resolución se hayan recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre cifras oficiales de fallecimientos relacionadas con la pandemia del coronavirus, así como sobre el historial de compras de mascarillas, respiradores y test realizados por el Gobierno de España. También solicita la opinión sobre la declaración que, según el reclamante, efectuó un Ministro —según la cual «el Gobierno conocía la existencia y peligrosidad del coronavirus Covid-19 desde el día 2 de febrero»—, y sobre determinada información periodística referida al tiempo en que debieron adoptarse las medidas. El órgano requerido no respondió en plazo a su solicitud, por lo que el reclamante la entendió desestimada por silencio y expedita la vía prevista en el artículo 24 LTAIBG.En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno señala que esta solicitud ha sido efectuada a través de un medio distinto del que permite la LTAIBG (la página web de Moncloa) y, en consecuencia, ni les consta la recepción de la solicitud de información, ni debería admitirse la reclamación. Ofrecido trámite de audiencia, el reclamante no comparece al mismo. 4. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, lo que justifica en ante este Consejo en el hecho de que la solicitud no se realizó por el cauce previsto en la LTAIBG y, de ahí, que no constase como solicitud de información y que no sea pertinente esta reclamación. Sin embargo, no puede obviarse que, si bien es cierto que el reclamante presentó el escrito a través de un apartado de la página web de Moncloa (escribir al Presidente) también lo es que el ahora reclamante inicia su escrito diciendo que agradecería recibir «por parte del Gobierno la siguiente información», y que la página web en la que se presentó, que se describe como «canal de comunicación con la ciudadanía» se señala expresamente que «Los escritos recibidos son gestionados por la Unidad de Comunicación con la Ciudadanía del Gabinete del presidente, y algunos mensajes los responde directamente el presidente. Todos los mensajes recibidos se tienen en cuenta, excepto aquellos que contienen palabras amenazadoras, insultos o contenido racista u ofensivo hacia el presidente del Gobierno o cualquier otra persona». Por ello, desde una perspectiva sustancial o material resultaba clara la voluntad de presentar una solicitud de información y resulta rigorista una interpretación que pretenda la no tramitación de la solicitud (o de la presente reclamación) por un pretendido error en el canal utilizado. A lo anterior se añade que la Administración no ha puesto de manifiesto que las características del canal no fueran apropiadas para la recepción de este tipo de solicitudes, obviando que la LTAIBG únicamente prevé la necesidad de dirigir la solicitud al titular del órgano que posea la información, imponiendo el deber a la Administración de reenviarla al órgano competente para resolver, en caso de la solicitud no se haya presentado ante el órgano correcto. 5. En definitiva, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». En este caso, el órgano requerido debió tramitar la mencionada solicitud y reenviarla al órgano competente para resolver, comunicándoselo al solicitante. Respecto del fondo de esta reclamación, resulta necesario precisar el objeto de esta reclamación en atención a los términos expresados por el propio reclamante. En efecto, en su escrito presentado ante este Consejo frente al silencio del órgano requerido, el reclamante únicamente se refiere a dos cuestiones: (i) a si el fallecimiento de un familiar ha sido incluido en las estadísticas de fallecimiento por covid y (ii) al historial de compras de material sanitaria para hacer frente a la enfermedad. Cabe recordar aquí que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación impide alterar o modificar el objeto de la solicitud inicial de información en este procedimiento –excepto si es para acotar sus términos—, de forma tal que este Consejo no puede pronunciarse la procedencia o no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa. La anterior afirmación es relevante en lo que a este caso concierne en la medida en que, por un lado, la solicitud inicial no incluyó ninguna petición de acceso referida a la eventual inclusión de un familiar en la estadística de fallecidos por COVID, por lo que el objeto de esta reclamación no puede extenderse a este extremo; y, por otro lado, la reclamación se circunscribe al silencio respecto de la petición del historial de compras del material sanitario. En efecto, el escrito del reclamante no contiene alusión alguna a las dudas que se incluían en la solicitud inicial respecto de determinadas actuaciones y declaraciones del Gobierno en la gestión de la pandemia del coronavirus. 6. Circunscrito el objeto de esta reclamación al historial de compras de material sanitario, y aunque no consta actuación alguna de la Secretaría General de la Presidencia del Gobierno, no puede desconocerse que esa petición (con idéntico objeto) fue duplicada ante el Ministerio de Sanidad por el mismo reclamante, habiéndose presentado otra reclamación frente al silencio de este último Ministerio que ha sido estimada por motivos formales en la resolución de este Consejo R CTBG 2023-0138, de 7 de marzo . En esa resolución se pone de manifiesto que, aun de forma tardía, el Ministerio de Sanidad proporcionó la información relativa al historial de compra de material sanitario de la que disponía, dando acceso, además, a los expedientes de contratación. La estimación en aquella resolución R CTBG 2023-0138 se limita, por tanto, a reconocer el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites. Con arreglo a lo expuesto procede la desestimación de esta reclamación pues la información que pretende el reclamante (y a la que ha quedado circunscrito el objeto de esta reclamación) ya ha sido proporcionada, careciendo por tanto de objeto la pretensión del reclamante. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez