El solicitante pidió al Presidente del Gobierno información sobre la gestión del Covid-19 y compras de material sanitario. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG desestima la reclamación porque la información sobre compras ya fue facilitada por el Ministerio de Sanidad en un procedimiento paralelo.
Puntos clave de la argumentación
1
El uso de un canal de comunicación general (web de Moncloa) no invalida una solicitud de información si la voluntad de acceder a datos públicos es clara y materialmente evidente.
2
La Administración tiene el deber de reenviar las solicitudes al órgano competente aunque no hayan sido presentadas ante el titular correcto.
3
La naturaleza revisora de la reclamación impide modificar o ampliar el objeto de la solicitud inicial, excluyendo así peticiones nuevas sobre estadísticas de fallecidos no solicitadas originalmente.
4
La reclamación carece de objeto cuando la información solicitada ya ha sido proporcionada por otro órgano competente en un procedimiento idéntico.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 24 de marzo de 2020 al Presidente del Gobierno, a través del canal web
Escribir al presidente, la siguiente información:
«Agradecería recibir por parte del Gobierno la siguiente información, así como su
opinión referente a las siguientes dudas:
1.- En la comparecencia del Ministro Duque con fecha 20 de marzo de 2020, éste
comenta que el Gobierno conocía la existencia y peligrosidad del coronavirus Covid-19
desde el día 2 de febrero, según grabación de dicho comunicado disponible en los
siguientes enlaces:
illa-duque.aspx?galv2r=1
¿Es cierto lo comentado por el Sr. Duque?
S/REF: 200-007102
N/REF: R/0676/2022 ; 100-007181 [Expte. 832-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL
GOBIERNO
Información solicitada: Información y opinión diversas sobre el coronavirus
R CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 10/03/2023
2.- Según la web “redacción médica”, ya desde enero, el Gobierno se cuestionaba si
era factible la transmisión asintomática del coronavirus. Ante tal duda, ¿no hubiera
sido razonable adoptar medidas como si dicha transmisión ocurriera? Según dicha
fuente:
“¿Transmiten el coronavirus los pacientes que no han desarrollado síntomas? Esa era
una de las principales preguntas que se planteaba Sanidad ya desde el pasado mes de
enero, cuando empezaron a llegar a España las noticias del nuevo coronavirus, el
Covid-19.
Ahora, el Informe técnico Enfermedad por coronavirus, Covid-19, actualizado por el
Ministerio de Sanidad este 17 de marzo recoge la evidencia disponible sobre este tipo
de transmisión, una evidencia que se ha ido descubriendo paulatinamente, a medida
que han aumentado los casos de estudio. De hecho, las autoridades ahora diferencian
entre los pacientes asintomáticos, como los niños, y los que tardan en desarrollar el
Covid-19”.
asintomatico-transmitir-la-enfermedad--4552
3.- ¿Podrían ustedes facilitarme una relación de las compras de mascarillas,
respiradores y tests realizados hasta la fecha por el Gobierno de España, indicando la
cuantía y la fecha del pedido?
4.- Asimismo, agradecería una relación del número de afectados y fallecidos diarios
desde el inicio de la pandemia, clasificados por rango de edades, sexo y comunidad
autónoma. Dicha información puede ser suministrada como fichero Excel u otro
formato electrónico que permitiera ser analizada con los habituales programas de
tratamiento de datos.»
2. No consta respuesta de la Administración.
3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En abril del 2020 solicité, tanto al Mº de Sanidad como a Presidencia del Gobierno, i)
información para conocer si (…), con DNI (…), fallecido el (…) de 2020, supuestamente
R CTBG Número: 2023-0147 Fecha: 10/03/2023
por coronavirus, formaba parte de la estadística de fallecidos por dicha causa, y ii) el
historial de compras de material sanitario realizado por el Ministerio de Sanidad y
relacionado con el coronavirus, indicando la fecha del pedido, proveedor, importe de
cada partida y relación del material adquirido. Pese a que las compras han sido
realizadas con dinero público y, en consecuencia, entiendo dicha información debiera
poder ser conocida por cualquier ciudadano, nunca he recibido respuesta a mis
solicitudes.»
4. Con fecha 28 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación a la SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 4 de agosto de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
«Revisada la reclamación 7181 no hay ninguna solicitud de acceso a la información
pública que haya tenido entrada en este Departamento Ministerial del interesado. En
la documentación que se adjunta a la reclamación consta un recibo de una
comunicación del interesado, a través de la página web de Moncloa dirigida al
Presidente del Gobierno por medio de un procedimiento distinto al amparado por la
Ley 19/2013. Por lo tanto, consideramos que no cabe la tramitación de la reclamación
7181.»
5. El 5 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre
cifras oficiales de fallecimientos relacionadas con la pandemia del coronavirus, así
como sobre el historial de compras de mascarillas, respiradores y test realizados por el
Gobierno de España. También solicita la opinión sobre la declaración que, según el
reclamante, efectuó un Ministro —según la cual «el Gobierno conocía la existencia y
peligrosidad del coronavirus Covid-19 desde el día 2 de febrero»—, y sobre
determinada información periodística referida al tiempo en que debieron adoptarse
las medidas.
El órgano requerido no respondió en plazo a su solicitud, por lo que el reclamante la
entendió desestimada por silencio y expedita la vía prevista en el artículo 24 LTAIBG.En
fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, la Secretaría General de la
Presidencia del Gobierno señala que esta solicitud ha sido efectuada a través de un
medio distinto del que permite la LTAIBG (la página web de Moncloa) y, en
consecuencia, ni les consta la recepción de la solicitud de información, ni debería
admitirse la reclamación.
Ofrecido trámite de audiencia, el reclamante no comparece al mismo.
4. Sentado lo anterior, y antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar
que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo
hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, lo que justifica en ante este Consejo en el hecho de
que la solicitud no se realizó por el cauce previsto en la LTAIBG y, de ahí, que no
constase como solicitud de información y que no sea pertinente esta reclamación.
Sin embargo, no puede obviarse que, si bien es cierto que el reclamante presentó el
escrito a través de un apartado de la página web de Moncloa (escribir al Presidente)
también lo es que el ahora reclamante inicia su escrito diciendo que agradecería recibir
«por parte del Gobierno la siguiente información», y que la página web en la que se
presentó, que se describe como «canal de comunicación con la ciudadanía» se señala
expresamente que «Los escritos recibidos son gestionados por la Unidad de
Comunicación con la Ciudadanía del Gabinete del presidente, y algunos mensajes los
responde directamente el presidente. Todos los mensajes recibidos se tienen en cuenta,
excepto aquellos que contienen palabras amenazadoras, insultos o contenido racista u
ofensivo hacia el presidente del Gobierno o cualquier otra persona».
Por ello, desde una perspectiva sustancial o material resultaba clara la voluntad de
presentar una solicitud de información y resulta rigorista una interpretación que
pretenda la no tramitación de la solicitud (o de la presente reclamación) por un
pretendido error en el canal utilizado. A lo anterior se añade que la Administración no
ha puesto de manifiesto que las características del canal no fueran apropiadas para la
recepción de este tipo de solicitudes, obviando que la LTAIBG únicamente prevé la
necesidad de dirigir la solicitud al titular del órgano que posea la información,
imponiendo el deber a la Administración de reenviarla al órgano competente para
resolver, en caso de la solicitud no se haya presentado ante el órgano correcto.
5. En definitiva, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de
contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de
acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar
en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil,
con un breve plazo de respuesta». En este caso, el órgano requerido debió tramitar la
mencionada solicitud y reenviarla al órgano competente para resolver,
comunicándoselo al solicitante. Respecto del fondo de esta reclamación, resulta
necesario precisar el objeto de esta reclamación en atención a los términos expresados
por el propio reclamante. En efecto, en su escrito presentado ante este Consejo frente
al silencio del órgano requerido, el reclamante únicamente se refiere a dos cuestiones:
(i) a si el fallecimiento de un familiar ha sido incluido en las estadísticas de
fallecimiento por covid y (ii) al historial de compras de material sanitaria para hacer
frente a la enfermedad.
Cabe recordar aquí que la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación impide
alterar o modificar el objeto de la solicitud inicial de información en este
procedimiento –excepto si es para acotar sus términos—, de forma tal que este
Consejo no puede pronunciarse la procedencia o no del acceso a informaciones no
incluidas en la solicitud inicial presentada ante el órgano cuya decisión se revisa.
La anterior afirmación es relevante en lo que a este caso concierne en la medida en
que, por un lado, la solicitud inicial no incluyó ninguna petición de acceso referida a la
eventual inclusión de un familiar en la estadística de fallecidos por COVID, por lo que el
objeto de esta reclamación no puede extenderse a este extremo; y, por otro lado, la
reclamación se circunscribe al silencio respecto de la petición del historial de compras
del material sanitario. En efecto, el escrito del reclamante no contiene alusión alguna a
las dudas que se incluían en la solicitud inicial respecto de determinadas actuaciones y
declaraciones del Gobierno en la gestión de la pandemia del coronavirus.
6. Circunscrito el objeto de esta reclamación al historial de compras de material sanitario,
y aunque no consta actuación alguna de la Secretaría General de la Presidencia del
Gobierno, no puede desconocerse que esa petición (con idéntico objeto) fue duplicada
ante el Ministerio de Sanidad por el mismo reclamante, habiéndose presentado otra
reclamación frente al silencio de este último Ministerio que ha sido estimada por
motivos formales en la resolución de este Consejo R CTBG 2023-0138, de 7 de marzo .
En esa resolución se pone de manifiesto que, aun de forma tardía, el Ministerio de
Sanidad proporcionó la información relativa al historial de compra de material
sanitario de la que disponía, dando acceso, además, a los expedientes de contratación.
La estimación en aquella resolución R CTBG 2023-0138 se limita, por tanto, a
reconocer el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente
establecido, sin que sea necesaria la realización de ulteriores trámites.
Con arreglo a lo expuesto procede la desestimación de esta reclamación pues la
información que pretende el reclamante (y a la que ha quedado circunscrito el objeto
de esta reclamación) ya ha sido proporcionada, careciendo por tanto de objeto la
pretensión del reclamante.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la SECRETARÍA
GENERAL DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez