El solicitante pidió al Ministerio del Interior información sobre delitos y perfiles de los rescatados en el barco Open Arms en 2019. Alegó que el Ministerio no trasladó la solicitud al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio acreditó no poseer la información ni conocer qué órgano dispondría de ella.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La causa de inadmisión del artículo 18.1.d) de la LTAIBG procede cuando verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o entidad competente para atender la solicitud.
3
La existencia previa de la información en el ámbito de competencias del órgano es condición necesaria para el reconocimiento del derecho de acceso.
4
El Ministerio justificó la inadmisión mediante consultas internas y la valoración de la disponibilidad de la información en otros departamentos, concluyendo que se desconocía el órgano competente.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 20 de julio de 2022, al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Quisiera saber si durante el transcurso de su viaje se cometieron actos
delictivos en el barco de rescate open arms, en lo referente a su llegada en
agosto de 2019 tras la intervención de su Excelencia Don Pedro Sánchez.
También si los rescatados pagaron dinero a las mafias, nacionalidad, estudios
y si cometieron delitos después así como si eran todos refugiado.»
S/REF: 001-071069
N/REF: R-0703-2022; 100-007210 [Expte. 917-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DEL INTERIOR
Información solicitada: Actos en la travesía barco Open Arms
R CTBG Número: 2023-0143 Fecha: 09/03/2023
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 27 de julio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) Examinada la mencionada solicitud, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, procede la inadmisión a
trámite, por no disponer este Ministerio de la información interesada.
Según el artículo 13 de la mencionada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se
considera información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha señalado
(Resolución 335/2021, de 1 de septiembre, en otras) que el concepto de
información pública contemplado en el artículo 13 de la citada Ley 19/2013,
viene referido a información ya existente. Dicha circunstancia no concurre en
su solicitud, puesto que en el Ministerio del Interior no dispone de información
o documentación sobre la cuestión planteada por el interesado.
En efecto, lo que se solicita en la reclamación no es una información a la que
se pueda dar acceso al reclamante por obrar en poder de este Ministerio. Por
lo tanto, esta Unidad de Información y Transparencia, en el ámbito de sus
competencias y de acuerdo con el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, procede a
inadmitir su solicitud.»
3. Mediante escrito registrado el 1 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG argumentando que, «[m]e informan que no
consta la información en su Ministerio, y no la pasan a quien corresponda».
4. Con fecha 3 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación al Departamento ministerial
de referencia a fin de que remitiese las alegaciones que considerase oportunas. El 19
de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
(…) En este sentido, esta Unidad de Información y Transparencia informa de lo
siguiente:
R CTBG Número: 2023-0143 Fecha: 09/03/2023
Tal y como se comunicó al solicitante en la en la resolución de 27 de julio de 2022, lo
que se solicita en la reclamación no es una información a la que se pueda dar acceso
al reclamante por no obrar en poder de este Ministerio.
Recibida la solicitud se realizaron las correspondientes consultas internas sobre la
disponibilidad de la información a los Centros directivos de este Departamento y se
valoró la posible disponibilidad de la misma por parte de otros Departamentos y
administraciones. Tras las consultas realizadas, se determinó por esta Unidad que se
desconoce cuál o cuáles son los órganos de esta Administración o de otras que
puedan disponer de la información solicitada, en caso de que algún órgano disponga
de la misma.
Por tanto, esta Unidad de Información y Transparencia no puede trasladar la solicitud
al supuesto órgano competente porque desconoce la existencia del mismo.
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su
actuación ha de considerarse conforme a derecho.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
travesía de la embarcación Open Arms en 2019.
El departamento ministerial de referencia resuelve inadmitir la solicitud al no disponer
de la información pretendida por el interesado, invocando la causa prevista en la letra
d) del artículo 18.1 LTAIBG, esto es, al tratarse de una solicitud dirigida a un órgano en
cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, y aunque las causas de inadmisión por su condición de
finalizadoras del procedimiento, han de interpretarse con el carácter estricto, cuando
no restrictivo, al que hace referencia el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia
de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530) y, en consecuencia, y en particular
respecto de la prevista en el artículo 18.1.d) de la LTAIBG, sólo procederá su aplicación
en los casos en los que verdaderamente se desconozca cuál es el órgano o la entidad
competente para atender una solicitud de información pública, a juicio de este Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno en el presente caso resulta de aplicación la causa de
inadmisión invocada por el Ministerio.
Tal y como prevé el artículo 18.2 para el caso de invocar la causa de inadmisión del
artículo 18.1.d), como es el caso, «el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar
en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer la solicitud».
Esta circunstancia ha quedado, justificada por el Departamento ministerial concernido
suficientemente en la resolución recurrida al sostener que «[r]ecibida la solicitud se
realizaron las correspondientes consultas internas sobre la disponibilidad de la
información a los Centros directivos de este Departamento y se valoró la posible
disponibilidad de la misma por parte de otros Departamentos y administraciones. Tras
las consultas realizadas, se determinó por esta Unidad que se desconoce cuál o cuáles
son los órganos de esta Administración o de otras que puedan disponer de la
información solicitada, en caso de que algún órgano disponga de la misma».
A la vista de ello, conviene recordar que el artículo 13 de la LTAIBG antes reproducido,
determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los
contenidos o documentos que obren “en poder” de alguno de los sujetos obligados,
por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es
condición necesaria para el reconocimiento del derecho.
De lo anterior se desprende que no hay objeto sobre el que proyectar el derecho,
procediendo, en consecuencia desestimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez