El solicitante pidió a la Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife información sobre la instalación y retirada de la hélice del crucero Canarias. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respetó los plazos legales, aunque facilitara la información tardíamente durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido sin que conste causa o razón que lo justifique.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el interesado viera reconocido su derecho tras el silencio administrativo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 25 de abril de 2022, a la AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE
TENERIFE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Con relación a la Hélice que perteneció en su día al Crucero Canarias y que estaba
instalada en la entrada al Muelle Norte en Santa Cruz de Tenerife, y en los términos
previstos en la legislación relativa a la transparencia de las Administraciones, se les
solicita que me faciliten la siguiente información.
S/REF: 001-068188
N/REF: R-0692-2022; 100-007197 [Expte. 886-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE /
MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Información solicitada: instalación, y posterior retirada, de una hélice del crucero
Canarias en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife
R CTBG Número: 2023-0142 Fecha: 09/03/2023
Primero.- Copia del Acuerdo administrativo (entendida esta expresión en su sentido
más amplio posible) por virtud del cual el Puerto de Santa Cruz de Tenerife en su día
recibió una de las hélices que perteneció al Crucero Canarias.
Segundo.- Copia del Acuerdo por virtud del cual se acordó la instalación de la citada
hélice en el acceso al Muelle Norte de Santa Cruz de Tenerife.
Tercero.- Copia del Acuerdo o Resolución por virtud del cual se haya acordado la
retirada de la placa que colocada al pie de la citada hélice identificaba la procedencia
de la misma.
Cuarto.- Coste de las actividades correspondientes a la retirada de la placa a que se
hace referencia en el apartado Tercero e información acerca del destino que se haya
dado a la citada placa.
Quinto.- Copia del Acuerdo o Resolución por virtud de la cual se haya acordado la
retirada de la hélice a la que se viene haciendo referencia en la presente solicitud de
Información.
Sexto.- Coste de las actividades correspondientes a la retirada de la citada hélice e
información acerca del destino que se haya dado a la misma, con indicación expresa
del lugar en el que esté actualmente ubicada y el destino que se vaya a dar a la
misma.
Séptimo.- Cualquier otra información que respecto al contenido de la presente
solicitud de información considere oportuno esa Autoridad Portuaria hacer llegar a
este solicitante.»
2. No consta respuesta de la Administración
3. Mediante escrito registrado el 28 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG al no haber recibido contestación a su solicitud.
4. Con fecha 29 de julio de 2022, se trasladó la reclamación al Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana a fin de que remitiese las alegaciones que considerase
oportunas. El 11 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0142 Fecha: 09/03/2023
« (…) Primero.- Examinados los archivos de esta Administración, salvo error u
omisión, no se ha localizado documentación alguna relativa a la recepción de una de
las hélices que perteneció al crucero “Canarias”. No obstante, recientemente, a través
del Ministerio de Defensa (Mando Naval de Canarias), que se ha interesado por la
recuperación del citado bien, se ha tenido constancia de que la hélice fue entregada al
puerto en acto celebrado el 16 de enero de 1980.
Segundo.- La hélice se encontraba ubicada en el acceso al Muelle Norte, zona de
servicio del puerto de Santa Cruz de Tenerife cuya ordenación es competencia de esta
Autoridad Portuaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del Texto Refundido de
la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por Real Decreto
Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, sin que se haya localizado en los archivos
acuerdo relativo a su instalación en dicho lugar.
Tercero.- La placa colocada al pie de la citada hélice, también se hallaba en zona de
servicio portuaria competencia de esta Administración por lo que, al igual que en su
día se acordó la colocación en ese lugar, se dispuso su retirada.
Cuarto.- La retirada de la placa se llevó a cabo por el Servicio de Mantenimiento de la
Autoridad Portuaria dentro de sus funciones, por lo que la operación no ha supuesto
coste extra alguno. Actualmente se encuentra en los almacenes de este Organismo.
Quinto.- En cuanto a la hélice, toda vez que el citado bien figuraba incluido en el
catálogo provisional de vestigios franquistas de Santa Cruz de Tenerife, el Cabildo de
Tenerife solicitó su retirada a la vista del acuerdo del Pleno Ordinario de dicha
Corporación Insular de fecha 30 de abril de 2021, asunto 21, propuesta nº 2.
Como se ha expuesto precedentemente, al encontrarse ubicada en la zona de servicio
del puerto de Santa Cruz de Tenerife, cuya ordenación es competencia de esta
Autoridad Portuaria, se dispuso su retirada.
Sexto.- La retirada de la hélice supuso un coste extra de 1.090 € en concepto de grúa y
transporte ya que el resto de tareas realizadas se llevó a cabo con personal del
Servicio de Mantenimiento de la Autoridad Portuaria. Actualmente se encuentra en
los almacenes de la Autoridad Portuaria.
Séptimo.- El pasado mes de marzo de 2022 el Ministerio de Defensa; concretamente,
el Mando Naval de Canarias, comunicó a esta Autoridad Portuaria su interés en la
recuperación de la hélice, interesando la iniciación de los trámites correspondientes.
Tras aportar determinada documentación que le fue requerida, entre otros, el
documento de 16 de enero de 1980 a que se ha hecho mención precedentemente, se
comunicó al peticionario la intención de la Autoridad Portuaria de iniciar los trámites
tendentes a la entrega efectiva del citado bien, previo sometimiento de la
correspondiente propuesta al Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria de
Santa Cruz de Tenerife.»
5. El 18 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. Habiendo comparecido en el procedimiento el
siguiente 21 de agosto, en el momento de elaborarse la presente resolución no se han
recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información con
relación a la instalación, y posterior retirada, de una de las hélices del crucero Canarias
en el Puerto de Santa Cruz de Tenerife.
La Autoridad Portuaria de Santa Cruz de Tenerife no respondió en el plazo legalmente
establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio
y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida
ha contestado las siete cuestiones planteadas por el reclamante en la originaria
solicitud, en los términos reseñados en los Antecedentes.
Habiendo comparecido el reclamante en el trámite de audiencia en este
procedimiento de reclamación, no ha realizado manifestación alguna.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, la referida Autoridad
Portuaria ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido
objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se
ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se
ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el
derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y
por otro, tener en cuenta el hecho de que se le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente a la
AUTORIDAD PORTUARIA DE SANTA CRUZ DE TENERIFE/MINISTERIO DE TRANSPORTES,
MOVILIDAD Y AGENDA URBANA, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez