La Asociación Cartaginesense de Cartagena solicitó a Correos información sobre la titularidad y derechos de tanteo de una finca en Cartagena. Tras alegar falta de respuesta y ampliar la solicitud en fase de reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG tiene una naturaleza estrictamente revisora, lo que impide modificar o ampliar la solicitud inicial en esta fase.
2
La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3
El Consejo determina que la Sociedad Estatal aportó toda la información disponible en su poder relativa al objeto original de la petición.
4
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que no se respetó el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 29 de mayo de 2022, al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) sobre si, como se especifica en el Real Decreto [Real Decreto-Ley núm. 1254, de
30 de abril de 1929] la finca mencionada en el apartado primero [finca de Cartagena,
Sección 1 número 43741, INDUFIR Código registral único 30009000651237, con una
superficie total de 10.800m² cuyo primer titular era la COMPAÑÍA NACIONAL DE
TELEGRAFÍA SIN HILOS,] pasó a ser propiedad del estado una vez producido el cese de
actividad de la Compañía Nacional de Telegrafía sin hijos y la Compañía Transradio y,
por consiguiente, la Sociedad de Correos deberá comunicar su venta a la Dirección
S/REF:T/025/2022
N/REF: R-0665-2022; 100-007163 [Expte. 873-2023]
Fecha:La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.
S.M.E./MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Situación jurídica de una finca
R CTBG Número: 2023-0141 Fecha: 08/03/2023
General de Patrimonio del Estado que ostenta derecho de tanteo y retracto conforme
a las Normas de Contratación Patrimonial de la Sociedad Estatal de Correos y
Telégrafos, S.A.»
2. Mediante escrito del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de 16 de junio se
comunicó al solicitante que, en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 de la
LTAIBG, se remitía la solicitud a la indicada Sociedad Estatal, procediéndose a enviarla,
a través del sistema de Gestión Integrada de Servicio de Registro (GEISER), al registro
del Ministerio de Hacienda y Función Pública el siguiente 17 de junio.
El posterior 7 de julio de 2022, el interesado reitera su petición, en esta ocasión
mediante un correo electrónico enviado a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A.,
en el que concluye solicitando:
«(…) se nos facilite información sobre si, la finca número 43741 pasó a ser propiedad
del estado una vez producido el cese de actividad de la Compañía Nacional de
Telegrafía sin hijos y la Compañía Transradio y la Dirección General de Patrimonio del
Estado ostenta derecho de tanteo y retracto.»
3. No consta respuesta de la Administración
4. Mediante escrito registrado el 22 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) el día 29 de mayo de 2022 presentamos en la Subdirección General de
Transparencia el escrito que adjuntamos (anexo 1) solicitando información sobre una
propiedad registrada por la Sociedad Estatal de Correos en Cabo de Palos (Cartagena)
que actualmente está a la venta y publicado el pliego de condiciones. La consulta
girada era del siguiente tenor literal: (…)
Con fecha 16 de junio recibimos notificación de la Subdirección General (Anexo 2)
informándonos de que había remitido la solicitud de información al Servicio Estatal de
Correos.
Transcurrido el plazo legalmente establecido no hemos obtenido respuesta alguna
por parte del organismo al que elevamos nuestra petición y reiteramos vía email
R CTBG Número: 2023-0141 Fecha: 08/03/2023
nuestra consulta (Anexo 3) al Servicio Estatal de Correos que pretende la venta de
dicha estación de telegrafía y ha recurrido a los tribunales con el fin de dejar sin
protección los elementos que ampara la Resolución de 30 de octubre de 2019 de la
Dirección General de Bienes Culturales por la que se declara bien inventariado, la
antigua “Estación de Telegrafía sin hijos y Radio Costera de Cabo de Palos y dado que
conforme al artículo 8.2 de la Ley 16/1985, 25 de junio es pública la acción para la
defensa de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico español nos dirigimos al
mencionado organismo para saber si tiene el estado español el derecho de “tanteo y
retracto” sobre la mencionada finca. (...)».
Concluyendo el reclamante «[q]ue conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9
de diciembre se interesen por esta reclamación y se reclame al Servicio Estatal de
Correos la información solicitada dada la trascendencia de la misma puesto que
pretende enajenar un inmueble del cual el estado pudiera tener el derecho de tanteo
o retracto».
5. Previo requerimiento del Consejo al interesado a fin de que procediese a la
subsanación en lo relativo a la acreditación de la representación, comenzó la
tramitación de la reclamación.
6. Con fecha 3 de agosto de 2022, se trasladó la reclamación a la
Sociedad Estatal
Correos y Telégrafos S.A./Ministerio de Hacienda y Función Pública, a fin de que
remitiese las alegaciones que considerase oportunas. Con posterioridad, y dado que el
reclamante había enviado a esta Autoridad Administrativa Independiente
documentación adicional, el 18 de agosto siguiente se trasladó nuevo escrito de
alegaciones a aquella Sociedad Estatal adjuntando la citada documentación. El 30 de
agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
1º.- Con fecha 7 de julio de 2022 tiene entrada en la Sociedad Estatal Correos y
Telégrafos, S.A., S.M.E. (CORREOS) petición de información de ASOCIACIÓN
CARTAGINENSE DE CARTAGENA, presentada a través del buzón de Transparencia de
CORREOS, solicitando lo siguiente:
“…se nos facilite información sobre si, la finca número 43741 pasó a ser
propiedad del estado una vez producido el cese de actividad de la Compañía
Nacional de Telegrafía sin hilos y la Compañía Transradio y la Dirección
General de Patrimonio del Estado ostenta derecho de tanteo y retracto”
2º.- El 5 de agosto de 2022 – antes de concluir el plazo de un mes desde la recepción
de la solicitud establecido en el art. 20.1 LTAIBG – se recibe requerimiento de
alegaciones de ese CTBG (requerimiento nº 7999 de fecha 3 de agosto), dando
traslado de la Reclamación promovida por ASOCIACIÓN CARTAGINENSE DE
CARTAGENA dentro del expediente 100-007163, en la que se indica que CORREOS no
ha facilitado contestación a la solicitud de información.
3º.- El 8 de agosto, la Secretaría General y del Consejo de Administración de CORREOS
(órgano competente para resolver) emite la Resolución T/025/2022, que se notifica al
interesado por medio de correo electrónico.
4º.- Con fecha 22 de agosto, tiene entrada en esta Sociedad nuevo requerimiento del
CTBG (nº 8080, de fecha 18 de agosto), por el que da traslado de documentación
complementaria aportada por el solicitante a su reclamación en el citado expediente
100-007163.
II.- CONSIDERACIONES JURÍDICAS
1º.- En cuanto al contenido de la reclamación original, es decir, la supuesta falta de
contestación a la solicitud de información, señalar que esta Sociedad emitió su
Resolución dentro del plazo de un mes establecido con carácter general en el artículo
20.1 de la LTAIBG.
Como ya se ha adelantado, la solicitud de información de ASOCIACIÓN
CARTAGINENSE tuvo entrada en la Secretaría General y del Consejo de Administración
de CORREOS el día 7 de julio de 2022. Aportamos como ANEXO 1 el correo electrónico
recibido en el buzón de Transparencia ([email protected]) a efectos
de acreditación de la fecha.
Por otro lado, la Resolución de CORREOS relativa a dicha petición de información fue
remitida al solicitante con fecha 8 de agosto de 2022, como prueba el ANEXO 2. En
este sentido, debe tenerse en cuenta que el último día del plazo de un mes previsto en
la LTAIBG (7 de agosto) era inhábil (domingo), por lo que, de conformidad con lo
regulado en el art. 30.5 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común
de las Administraciones Públicas, el plazo se entendía prorrogado al primer día hábil
siguiente (8 de agosto), fecha en la que se envió la contestación. Mencionar que, por
problemas técnicos, dicha contestación se mandó desde otro buzón corporativo de
CORREOS, diferente al habitual ([email protected]), si bien en la
firma del correo podía leerse “Portal de Transparencia de Correos”. Además, es
evidente que el solicitante recibió el e-mail, dado que, pocos días después, amplió su
reclamación ante ese CTBG con base en el contenido de la Resolución de 8 de agosto.
En cuanto a las manifestaciones de ASOCIACIÓN CARTAGINENSE por las que afirma
haber formulado su solicitud de información ante “Patrimonio del Estado”, quien
supuestamente la habría reenviado a CORREOS con fecha 16 de junio, únicamente
podemos informar que esta Sociedad no tiene constancia de ningún escrito
relacionado con este asunto previo al correo electrónico recibido en el buzón de
transparencia de CORREOS el 7 de julio de 2022.
De acuerdo con lo anterior, es indiscutible que esta Sociedad emitió su Resolución
dentro del plazo previsto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, por lo que la reclamación
original de ASOCIACIÓN CARTAGINENSE, relativa al supuesto silencio de CORREOS,
debiera ser desestimada.
2º.- Según se ha reflejado en el punto 4 del apartado HECHOS, con fecha 22 de agosto
tuvo entrada en la Secretaría General de CORREOS un nuevo requerimiento de ese
CTBG, por el que se remitió “documentación complementaria” aportada por la
interesada a la reclamación R/0665/2022.
Analizada dicha documentación se observa que, una vez recibida la Resolución de
CORREOS de 8 de agosto, la solicitante amplía su petición en los siguientes términos:
Que conforme a lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre se requiera, por
el Consejo de Transparencia, al Servicio Estatal de Correos a que amplíe nuestra
solicitud de información en los siguientes puntos:
a) Forma jurídica a través de la cual adquirió la propiedad en el año 2001.
b) Decreto o legislación posterior a aquel en el que basamos nuestra solicitud
de transparencia (Decreto 1254, Gazeta de Madrid número 122 de fecha 2 de
mayo de 1929) por la cual quedaría anulado el contenido de éste y, por tanto,
no todos los inmuebles anejos a la transferencia a la Sociedad Trasradio
pasarían a poder del Estado (…)
c) Copia de la escritura completa de 29 de junio de 2001 dónde, en un anexo,
figura el listado de inmuebles que, según el Servicio Estatal de Correos, si
están afectos al derecho de tanteo o retracto por parte de la Administración
del Estado.
d) Documentación toda ella que deberá justificar que está legalmente
legitimada para enajenar un inmueble que pudiera pertenecer al estado, si
ninguna norma posterior hubiera anulado el Decreto 1254.
Como se aprecia, la ASOCIACIÓN CARTAGINENSE realiza en vía de reclamación una
ampliación de su solicitud de información original, consistente en añadir toda una
serie de peticiones que no constaban inicialmente.
Recordemos que el objeto de la solicitud de 7 de julio se circunscribía a “información
sobre si la finca número 43741 pasó a ser propiedad del estado una vez producido el
cese de actividad de la Compañía Nacional de Telegrafía sin hilos y la Compañía
Transradio y la Dirección General de Patrimonio del Estado ostenta derecho de tanteo
y retracto”.
En este sentido, esta Sociedad entiende que la Resolución de CORREOS de 8 de agosto
(ANEXO 3) responde adecuadamente al objeto de la solicitud original, habiendo
informado, en síntesis, lo siguiente:
- El modo y la fecha en que la finca número 43741 se incorporó al patrimonio
de CORREOS; siendo ésta la única información que puede aportar CORREOS. El
concreto dato referido a “si la finca pasó a ser propiedad del Estado tras el
cese de las dos Compañías mencionadas” no se encuentra en poder de esta
Sociedad, entendiendo que tal información debiera ser recabada del órgano
competente dentro de la Administración General del Estado.
- La no existencia de un derecho de adquisición preferente por parte de la
Dirección General de Patrimonio.
En línea con lo anterior, ha de traerse a colación el criterio reiterado de ese CTBG
(valga por todas la R/0134/2016) en cuanto a la ampliación de la solicitud en vía de
reclamación realizada por parte del reclamante con la intención de complementar el
contenido de la solicitud inicial, habiendo determinado que las resoluciones a las
reclamaciones deben atenerse, estrictamente, a si la respuesta proporcionada a la
solicitud de información atiende a los términos de la misma.
En consecuencia, dado que esta segunda reclamación versa únicamente sobre la
adición de nuevas cuestiones a la solicitud original, y no sobre la adecuación de la
información entregada al objeto de la petición, se considera que la misma debiera ser
desestimada por ese CTBG.»
7. El 1 de septiembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente
resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre la
situación jurídica de una finca.
En su resolución, la Sociedad Estatal concernida proporciona al interesado información
sobre (i) el modo y fecha en que la finca de referencia se incorporó al patrimonio de
CORREOS y (ii) la no existencia de un derecho de adquisición preferente por parte de la
Dirección General de Patrimonio. Respecto de «si la finca paso a ser propiedad del
Estado tras el cese de las dos Compañías mencionadas», concluye que dicha
información no se encuentra en poder de la Sociedad.
Con posterioridad, el interesado plantea una serie de cuestiones adicionales tras
recibir la contestación de la Sociedad Estatal.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto debe precisarse cuál es el objeto de la
reclamación, puesto que el reclamante planteó, mediante escrito de 22 de agosto de
2022, una ampliación de la solicitud de información en los términos recogidos en los
antecedentes. Sobre este particular cabe recordar que, atendiendo a la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG —que no
permite modificar o ampliar en esta fase lo solicitado, si no es para acotar la solicitud
inicial—, este Consejo no puede pronunciarse en vía de recurso sobre la procedencia o
no del acceso a informaciones no incluidas en la solicitud inicial presentada ante el
órgano cuya decisión se revisa.
En este caso, la solicitud inicial de información se refería a una cuestión concreta
(reflejada en el antecedente primero de esta resolución) sobre la situación jurídica de
una finca. De ello se desprende, con claridad, que asiste la razón a la Sociedad Estatal
reclamada cuando sostiene, en trámite de alegaciones ante este Consejo, que «[c]omo
se aprecia, la ASOCIACIÓN CARTAGINENSE realiza en vía de reclamación una
ampliación de su solicitud de información original, consistente en añadir toda una serie
de peticiones que no constaban inicialmente», concluyendo que «dado que esta
segunda reclamación versa únicamente sobre la Sición de nuevas cuestiones a la
solicitud original, y no sobre la adecuación de la información entregada al objeto de la
petición, se considera que la misma debiera ser desestimada por ese CTBG».
En definitiva, el objeto de la reclamación se circunscribe a lo relacionado con la inicial
solicitud de acceso a la información.
5. A pesar de que a lo largo de la tramitación de la solicitud de información de 29 de
mayo de 2022, que ha dado lugar a la reclamación que ahora se sustancia, se advierten
algunos defectos procedimentales fruto de la actuación de la asociación reclamante
[que dirigió a este Consejo su solicitud de información para luego reiterarla (en fecha
bastante posterior) ante el órgano competente], no cabe desconocer que, aunque
extemporáneamente, se ha concedido el acceso a la información solicitada y el
reclamante no ha formulado reparo alguno en el trámite de alegaciones que se le ha
concedido al efecto.
En efecto, atendiendo a los términos de la solicitud y a la información proporcionada,
la Sociedad Estatal ha aportado toda la información que obra en su poder. Por tanto,
con arreglo a la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG [«(…)
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»], este Consejo
entiende que se ha facilitado en este caso la información completa de la que disponía
la citada Sociedad Estatal.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la ASOCIACION CARTAGINENSE DE
CARTAGENA frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS S.A .
S.M.E.,/MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez