El solicitante pidió al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana los expedientes de varias leyes de suelo. El Ministerio inadmitió parcialmente la solicitud por considerarla abusiva al estar las normas derogadas e integradas en un texto refundido ya facilitado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación confirmando la inadmisión por desproporcionada carga de trabajo.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo de la solicitud y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
El Tribunal Supremo establece que los límites y causas de inadmisión del derecho de acceso a la información deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
Se considera que el interés en acceder a expedientes de normas derogadas tiene escasa relevancia frente a la desproporcionada carga de trabajo que supondría su localización en archivos de tres ministerios distintos.
4
La solicitud constituye un ejercicio anormal del derecho al implicar una carga administrativa que lastra el cumplimiento de otras obligaciones de servicio público del Departamento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de julio
de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expedientes completos correspondientes a las inic iativas normativas que dieron
lugar a las siguientes leyes:
(1)- Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo;
(2)- Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley de Suelo;
(3)- Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible;
S/REF: 001-070327
N/REF: R/0661/2022; 100-007155 [Expte. 811-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA
URBANA
Información solicitada: Acceso a los expedientes completos de las iniciativas
normativas referentes a la regulación del suelo
R CTBG Número: 2023-0139 Fecha: 07/03/2023
(4)- Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores
hipotecarios, de control del gasto público y cancelación de deudas con empresas y
autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad
empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa;
(5)- Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación
urbanas;
(6)- Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana».
2. El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana dictó resolución con fecha 15
de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
« (…) 4º.- De acuerdo con la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 19/2013,
se inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública que sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la
finalidad de transparencia de la Ley. De acuerdo con el último de los criterios legales
mencionados, es decir, el carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de la Ley, una vez analizada la solicitud de información, se considera
que la petición incurre en el supuesto señalado de acuerdo con los siguientes
argumentos:
a) El Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana es, como su propio
nombre indica, un texto refundido en el que se incluyen específicamente, y
derogándolas de manera expresa, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de
junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y todas las
disposiciones relacionadas con los contenidos relativos a “Ley de Suelo” (materia
que interesa al peticionario de la información) de la Ley 8/2013, de 26 de junio,
de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas. En efecto, se incluyen en
él, y en consecuencia se derogan expresamente, los artículos 1 a 19, las
disposiciones adicionales primera a cuarta, las disposiciones transitorias primera
y segunda, las disposiciones finales duodécima y decimoctava y las disposiciones
finales decimonovena y vigésima, éstas dos últimas en la medida en que se
refieran a alguno de los preceptos antes mencionados.
b) Tanto el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, como los contenidos
afectados por la solicitud incluidos en la Ley 8/2013, de 26 de junio, llevan
derogados y expulsados de nuestro ordenamiento jurídico, en consecuencia, casi
siete años. Y han sido expulsados por la inclusión íntegra de sus contenidos en
R CTBG Número: 2023-0139 Fecha: 07/03/2023
una Ley vigente en la que se ha admitido poner a disposición del solicitante el
expediente completo.
c) En el caso de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, el mismo argumento
expresado en la letra anterior es, si cabe, más fuerte, dado que dicha Ley fue
integrada en el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, e íntegramente
derogada por él. Es decir, como tal Ley lleva expulsada del ordenamiento jurídico
español más de 15 años y todos sus contenidos están integrados en el Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, cuyo expediente completo se ha
admitido poner a disposición del solicitante por parte de este Ministerio.
d) No puede entenderse que conjugue con la finalidad de la Ley de transparencia,
acceder al contenido íntegro de los expedientes de tres normas que llevan
derogadas casi siete años dos de ellas y más de 15 años la tercera. Sobre todo
cuando sus contenidos íntegros conforman un Texto Refundido que está vigente
y cuyo expediente completo se pone a disposición del peticionario de la
información.
(…)
e) En suma, se considera que no concurre en este caso la circunstancia subjetiva de
finalidad seria y legítima, crítica y exigente, de acuerdo con los objetivos
perseguidos por la Ley y sí, por el contrario, la objetiva de exceso en el ejercicio
del derecho (Resolución 29, 45 y 63/2016, de 3 de marzo).
5º. En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto en la letra e) del artículo 18.1
de la Ley 19/213, de 9 de diciembre, se inadmite a trámite la solicitud de acceso a la
información pública referida a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo; al Real
Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Suelo) y a la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración
y renovación urbanas, por estar todas ellas incluidas en el Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana, que las derogó en octubre de 2015, y cuyo acceso al
expediente completo se ha acordado por parte de la Secretaría General Técnica de
este Ministerio».
3. Mediante escrito registrado el 20 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« ANTECEDENTES
(…) TERCERO. La Secretaría General Técnica del Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana resolvió la solicitud respecto a la iniciativa normativa
referenciada como número 6 (Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por
el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana)
mediante Resolución de 15 de julio de 2022 (en expediente 001- 69991, la cual se
adjunta), concediendo el acceso a la solicitud de información, poniendo a disposición
de este reclamante la documentación correspondiente a la iniciativa normativa
referenciada.
CUARTO. Por su parte, la resolución de la Dirección General de Agenda Urbana y
Arquitectura relativa a las solicitudes referenciadas con los números 1 (Ley 8/2007,
de 28 de mayo, de suelo); 2 (Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el
que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo) y 5 (Ley 8/2013, de 26 de
junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas), también de fecha 15
de julio de 2022 (en expediente 001-070327, la cual también se adjunta) inadmite a
trámite la solicitud al considerarla abusiva o repetitiva [apartado e) del artículo 18
de la Ley 19/2013] (…)
CONSIDERACIONES JURÍDICAS
PRIMERA. De conformidad con el criterio interpretativo expresado por el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno N/ REF CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, sobre el
concepto de solicitudes de información repetitiva o abusiva, no puede considerarse
como tal la realizada por este reclamante respecto a las normas referenciadas con
los números 1, 2 y 5 (…).
SEGUNDA. Resulta oportuno dedicar un apartado específico a la inadmisión de una
solicitud por carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la
ley, porque parece ser esta la causa principal de inadmisión que se trasluce de los
pasajes de la resolución sobre que se reclama trascritos en los apartado 2 a 5 del
antecedente cuarto de la presente reclamación. (…)».
4. Con fecha 21 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana al objeto de que
se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de agosto de 2022
se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Este Centro Directivo se reafirma en el carácter abusivo de la petición de
información, con base en el mismo Criterio interpretativo expresado por el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno N/ REF CI/003/2016, de 14 de julio de 2016. Y ello
de acuerdo con los siguientes argumentos:
Primero. Carencia de buena fe en el sentido de utilización abusiva de un derecho.
(…)
El reclamante puede no estar de acuerdo con la Resolución de denegación de acceso
a la información solicitada pero no puede argüir que la misma no esté motivada, es
decir, que no tenga en cuenta hechos y circunstancias que aparecen probados. De
todas las normas cuyos expedientes completos se solicitan sólo la última está en
vigor y, además, es un texto refundido en el que se incluyen, aclarándolos y
armonizándolos, todos los contenidos relacionados con la legislación de suelo
procedentes de las otras cinco normas. Y dicho texto normativo se ha facilitado al
reclamante, con su expediente completo, por parte de la Secretaría General Técnica
de este Departamento.
El abuso de derecho que se considera en la Resolución de esta Dirección General no
debe sacarse de contexto. No se trata de un abuso de derecho con intención de
causar daño (tal y como se señala en la reclamación), sino en su acepción jurídica de
utilización anormal, es decir, aprovechando las ventajas que una norma del
ordenamiento jurídico ofrece, frente al derecho general de solicitar información a las
Administraciones Públicas, sometiendo a ésta a unos plazos muy rigurosos y en unas
condiciones privilegiadas de tramitación procedimental, económica y documental,
que están llamadas a responder exclusivamente a un determinado objeto
preestablecido por la Ley, y no a otros, aunque éstos no se declaren de manera
expresa.
En la propia argumentación del reclamante se confirma la tesis mantenida por este
Centro directivo. Sostiene que la Ley 8/2007 introduce, ex novo, los conceptos de
actuación de transformación urbanística y actuaciones de dotación, de suelo rural y
suelo urbanizado, etc., conceptos que luego se trasladaron, con la refundición, al
Real Decreto Legislativo 2/2008 y, luego, al Texto Refundido 7/2015. Y sostiene que
es en la documentación de la iniciativa normativa donde puede encontrarse el
grueso de la argumentación utilizada para la creación de estas figuras jurídicas, así
como las argumentaciones que, en su caso, se hayan presentado por
administraciones, instituciones e incluso la ciudadanía en trámite de alegaciones
sobre su conveniencia, oportunidad o confrontación con otros preceptos legales.
La argumentación de todas las novedades que introduce cualquier Ley se incluye en
su Preámbulo, constando específicamente en la Ley 8/2007 y en la Ley 8/2013
sendas magníficas y extensas explicaciones de todas ellas, y estando ambas
disponibles a través del BOE en el que se publicaron las dos normas. No ocurre así
con los Textos refundidos, por su propia naturaleza, pero porque toda la
argumentación de las novedades más significativas se contiene ya en los
Preámbulos de las normas originarias que los conforman.
También cabe aplicar aquí el argumento utilizado por el propio reclamante cuando
alude a la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1996, recurso de
casación nº 315/1993, pero en sentido contrario, dado que el Alto Tribunal lo que
declara, haciéndolo además en otras muchas sentencias, además de la citada, es
que la adecuada exégesis de un norma es la que se deduce del “debate
parlamentario que dio origen a la misma”, debate que también está disponible para
cualquier ciudadano en el Boletín de las Cortes Generales correspondiente.
En cuanto a las argumentaciones que, en su caso, se presentaran por
administraciones, instituciones e incluso la ciudadanía en trámite de alegaciones
acerca de la conveniencia u oportunidad de normas que llevan ya más de un lustro
derogadas y expulsadas del ordenamiento jurídico no se alcanza a entender en qué
sirven al objetivo de someter a escrutinio la actividad de los responsables públicos
(se referirá a los parlamentarios, ya que se trata de Leyes promulgadas y ahora ya
derogadas).
Por todo lo expuesto se decidió poner a disposición del reclamante, por parte de este
Ministerio, la norma que hoy aglutina y recoge todas aquellas Leyes que, en sus
contenidos relacionados con el suelo, interesaban al reclamante: Real Decreto
Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, único vigente en estos momentos, único capaz
de desplegar efectos que puedan afectar a los intereses de los ciudadanos y único
que puede legitimar la utilización de fondos públicos o la adopción de decisiones y
de determinados criterios.
b) Utilización abusiva de un derecho que supone, de facto, la paralización del resto
de la gestión administrativa.
Presume el reclamante que su petición de tres iniciativas normativas (con sus
expedientes completos) ya finalizadas desde hace muchos años no requiere de
elaboración alguna y, que, por el contrario, sólo hay que acceder al archivo donde se
custodie.
Es cierto que la Resolución de esta Dirección General no contiene una motivación
expresa de este problema, aspecto que requeriría poner de manifiesto la situación
concreta de carga de trabajo que asumen cotidianamente unidades administrativas
que cuentan con plantillas exiguas, puestos vacantes y responsabilidades públicas
importantes que atender. Sirvan por tanto estas alegaciones para manifestarlo
ahora.
La Subdirección General de Políticas Urbanas es la responsable, dentro de este
Centro directivo, de los expedientes normativos relacionados con el suelo (salvo
estrictamente las valoraciones) de todo el Ministerio de Transportes, Movilidad y
Agenda Urbana. A ella incumbe, en consecuencia, proporcionar el acceso a los
expedientes completos de tres normas cuyos archivos, a diferencia de la facilidad
que le atribuye el reclamante, han pasado por tres Ministerios diferentes: el
Ministerio de Vivienda, el Ministerio de Fomento y el Ministerio de Transportes,
Movilidad y Agenda Urbana. Esta Dirección General es, a su vez, la heredera de
parte, y sólo de parte, de las funciones de otras Direcciones Generales anteriores,
pertenecientes a tres Ministerios distintos, como fueron la de Urbanismo y Política
de Suelo; la de Arquitectura y Vivienda o la de Arquitectura, Vivienda y Suelo, por
poner sólo algunos ejemplos. La formalización de este tipo de expedientes, con
normas que llevan muchos años derogadas no es, por tanto, ni tan fácil, ni tan
automática como presume el reclamante.
La Subdirección General de Políticas Urbanas, con una plantilla de diez -10-
personas, desarrolla las siguientes actividades de conformidad con el Real Decreto
645/2020, de 7 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del
Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana (artículo 11.3,a):
Es decir, en este caso concreto, el sujeto obligado a suministrar la información,
teniendo en cuenta sus características, se vería obligado a paralizar gran parte del
trabajo que tiene encomendado para localizar una documentación que está dispersa
en varios archivos, ordenarla y facilitársela al reclamante. De acuerdo con ello, y
realizando una ponderación adecuada de los intereses en presencia, razonada y
basada en indicadores absolutamente objetivos, se entiende justificada la
inadmisión de esta petición, básicamente porque su justificación no sólo no parece
evidente a la luz de los objetivos perseguidos por la Ley de Transparencia, sino que
es discutible.
Por todo lo expuesto, esta Dirección General entiende que la Resolución de fecha 15
de julio de 2022, dictada en el expediente 001-070327, por la que se inadmite a
trámite la solicitud de acceso a información pública presentada por (…) está
fundada en lo dispuesto en la letra e) del apartado 1 del artículo 18 de la Ley
19/2013, que legitima la inadmisión a trámite de aquellas solicitudes de acceso a la
información pública que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad
de transparencia de la Ley».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los expedientes completos
de determinadas iniciativas normativas que dieron lugar a las leyes relacionadas con la
regulación del suelo.
El Ministerio estimó parcialmente la solicitud concediendo el acceso al expediente
normativo que dio lugar al Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Por lo
que respecta al acceso a los restantes expedientes normativos, acuerda la inadmisión
a trámite de la solicitud en virtud del artículo 18.1.e) LTAIBG al entender que el resto
de expedientes normativos requeridos se refieren a textos derogados y expulsados del
ordenamiento, cuyos contenidos ya han quedado integrados en el texto refundido del
año 2015 al que se ha dado acceso. En la fase de alegaciones de este procedimiento se
añade, asimismo, que suministrar la información supondría la paralización del resto de
la gestión administrativa, teniendo en cuenta las plantillas exiguas, los puestos
vacantes y las responsabilidades públicas que han de atender.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.e) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[r]elativas a información que sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
Sobre este particular, no debe olvidarse que la formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
(artículos 12 y 13 LTAIBG) obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las
causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG. Así lo exige una
constante y uniforme doctrina del Tribunal Supremo [entre otras, en su Sentencia
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)], en la que se señala que
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se enumeran en el
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la
formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a
la información en la Ley 19/2013." (...) "Esa formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.(...) sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
En concreto, y por lo que concierne a la eventual concurrencia de esta causa de
inadmisión, el Tribunal Supremo, ha señalado que la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 18.1.e) LTAIBG exige la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y de la
falta de justificación en la finalidad de la ley. Así, en la STS de 12 de noviembre de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda que «(…) la repetida causa de inadmisión del
artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y
falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las
resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del
requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso».
5. En este caso, la premisa de partida, como ya ha quedado reflejado, es que el Ministerio
ha concedido el acceso al expediente normativo del Real Decreto Legislativo 7/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana, fundamentando la concurrencia de la causa de inadmisión que
invoca en el hecho de que, en resumen, «[n]o puede entenderse que conjugue con la
finalidad de la Ley de transparencia, acceder al contenido íntegro de los expedientes de
tres normas que llevan derogadas casi siete años dos de ellas y más de 15 años la
tercera. Sobre todo cuando sus contenidos íntegros conforman un Texto Refundido que
está vigente y cuyo expediente completo se pone a disposición del peticionario de la
información.» A lo anterior añade que la solicitud resulta abusiva, no tanto porque
cause daño o plantee cuestiones ilegítimas, sino porque se utiliza este canal para
realizar una petición que desborda las capacidades de gestión del Ministerio.
En esta línea se pone de manifiesto que la petición de los expedientes completos de las
tres iniciativas normativas ya derogadas supone una importante carga de trabajo que
alteraría el ritmo normal que realizan cotidianamente las distintas unidades
administrativas del Departamento, que no solo cuentan con poco personal, sino que
además asumen parte de las tareas que correspondían a direcciones generales
anteriores pertenecientes a tres Ministerios distintos (M. de Vivienda, M. de Fomento
y M. de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana); por lo que el acceso a este tipo de
expedientes con normas que llevan muchos años derogadas no es, por tanto, ni tan
fácil, ni tan automático como pudiera parecer.
Teniendo en cuenta lo anterior, considera este Consejo que el Ministerio ha justificado
de forma razonable y ha aplicado de forma proporcionada la causa de inadmisión que
invoca. En efecto, partiendo de la premisa de que se le ha concedido el acceso al
expediente normativo de la Ley vigente (en la que se integran el resto de
disposiciones) el eventual interés en acceder a los expedientes normativos de normas
derogadas posee actualmente escasa relevancia desde la perspectiva de los fines de la
LTAIBG, en particular si se pone en relación con la desproporcionada carga de trabajo
que ello supondría. Es desde esta perspectiva desde la que cabe apreciar la doble
exigencia antes aludida para aplicar la causa de inadmisión: una finalidad que queda
ciertamente diluida al referirse a normas ya derogadas y una petición que supone un
ejercicio anormal del derecho en la medida en que implica una c arga
desproporcionada de trabajo para satisfacerla que lastra el cumplimiento del resto de
obligaciones de servicio público que asume el Departamento ministerial.
6. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos,
procede la desestimación de esta reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución
del MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez