Un ciudadano solicitó al Ministerio de Sanidad información sobre la causa de muerte de un familiar, cifras oficiales de Covid-19 e historial de compras de material sanitario. Tras la falta de respuesta completa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la Administración no respetó los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones públicas que se encuentren en poder de los sujetos obligados.
2
La Administración no respondió al solicitante en el plazo máximo de un mes establecido por el artículo 20.1 de la LTAIBG, ni justificó la necesidad de una prórroga.
3
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública.
4
Aunque el Ministerio aportó la información sobre el historial de compras de forma tardía y durante el proceso de reclamación, esto no subsana la vulneración formal del procedimiento.
5
Se estima la reclamación por motivos formales debido a que fue necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, y como
antecedente directo de esta resolución, consta que, en fecha 13 de abril de 2020, el
reclamante solicitó al MINISTERIO DE SANIDAD, por correo electrónico, la siguiente
información:
«1.- Saber si la causa del fallecimiento de (…), con DNI (…) ha sido considerada por el
Ministerio de Sanidad como coronavirus Covid-19.
2.- Desearía conocer la cifra oficial del Ministerio en lo referente a número diario de
contagios, altas, fallecimientos de personas, así como de contagios de personal
sanitario, todo ello a partir del día 15 de febrero de 2020.
3.- Historial de compras de material sanitario realizado por el Ministerio de Sanidad y
relacionado con el coronavirus, indicando la fecha del pedido, proveedor, importe de
cada partida y relación del material adquirido.
S/REF: 001-071679
N/REF: R/0675/2022 ; 100-007180 [Expte. 831-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Historial de compras de material sanitario
R CTBG Número: 2023-0138 Fecha: 07/03/2023
En lo referente a los apartados 2 y 3, agradecería que dicha información me fuera
actualizada con carácter periódico. Puede ser remitida a este correo electrónico como
hoja de excel u otro formato convencional de fichero de datos que permita su
tratamiento con las herramientas habitualmente empleadas.»
El MINISTERIO DE SANIDAD contestó a dicha consulta mediante al día siguiente,
señalando que:
«En primer lugar le hacemos llegar nuestro más sentido pésame por el fallecimiento
de su familiar.
Procedemos a responder a las cuestiones planteadas en su correo :
1. Las CCAA tienen un teléfono de información en el que pude usted consultar este
tipo de cuestiones. La información que llega de los fallecimien tos al Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias (CCAES) por parte de las CCAA está
agregada y no tiene ese nivel de detalle.
2. En la página Web del Ministerio de Sanidad puede consultar información
actualizada diariamente y por CCAA del número de contagios, fallecimientos, etc., si
bien si precisara información más detallada, dentro de esta página Web están a su
disposición los informes epidemiológicos realizados por el Centro Nacional de
Epidemiología. (…)
3. Respecto a esta consulta, le informamos que ha sido remitida a la DIRECCION
GENERAL DE CARTERA BASICA DE SERVICIOS DEL SNS Y FARMACIA, que es quien
dispone de esa información para su posible contestación.»
2. Mediante nuevo escrito dirigido al Ministerio de Sanidad, de fecha 15 de abril de 2020,
el reclamante pone de manifiesto que:
«1.- He llamado al teléfono (…) correspondiente a Madrid, pero me indican que ese
servicio sólo dispone de información relacionada con el lugar de ubicación de las
personas fallecidas cuyo cuerpo ha sido recogido bien por la UME o por Bomberos. No
pueden facilitarme la información relacionada con mi consulta, y que procedo a
reformularles, pues intuyo que la información de la que ustedes disponen permitiría
darme la respuesta que preciso: (…), con DNI (…) falleció el pasado 1 de abril de 2020.
Según sus datos, ¿dicha defunción está contabilizada por ustedes como causada por
el Covid-19 o no?
R CTBG Número: 2023-0138 Fecha: 07/03/2023
2.- Muchas gracias. Efectivamente, es la información que solicito. Sin embargo, estos
datos ya fueron solicitados el pasado 26 de marzo, según fichero adjunto, y no puedo
acceder al histórico de datos que desconozco si es factible obtener en la web que
ustedes sugieren. ¿Serían tan amables de proporcionarme la información solicitada
en mi anterior correo electrónico de 26/03/2020?
3.- Gracias. Quedo a la espera de dicha información.
4.- Asimismo, aprovecho la ocasión para recordarles que he solicitado con
anterioridad una copia (el texto es suficiente, no es preciso que sea el vídeo) de la
comparecencia del Ministro Illa y el Dr. Simón el día 8 de marzo y del Ministro Illa el
25 de marzo, si bien, hasta le fecha, no he recibido copia de l as mismas.»
No consta respuesta de la Administración a la última solicitud.
2. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En abril del 2020 solicité, tanto al Mº de Sanidad como a Presidencia del Gobierno, i)
información para conocer si (…), con DNI (…), fallecido el (…) de 2020, supuestamente
por coronavirus, formaba parte de la estadística de fallecidos por dicha causa, y ii) el
historial de compras de material sanitario realizado por el Ministerio de Sanidad y
relacionado con el coronavirus, indicando la fecha del pedido, proveedor, importe de
cada partida y relación del material adquirido. Pese a que las compras han sido
realizadas con dinero público y, en consecuencia, entiendo dicha información debiera
poder ser conocida por cualquier ciudadano, nunca he recibido respuesta a mis
solicitudes.»
3. Con fecha 27 de julio de 2022, este Consejo remitió la reclamación al MINISTERIO DE
SANIDAD a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 8 de
noviembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
«
Con fecha 21 de julio de 2022 tuvo entrada en la Unidad de Información de
Transparencia del Ministerio de Sanidad, solicitud de acceso a la información pública
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, presentada por Don Alfonso Román, solicitud
que quedó registrada con el número 001-071679.
Conforme a su escrito se solicita información en los siguientes términos: “Solicito
información sobre Historial de compras de material sanitario realizado por el
Ministerio de Sanidad y relacionado con el coronavirus, indicando la fecha del pedido,
proveedor, importe de cada parda y relación del material adquirido.”
En respuesta a su solicitud se informa lo siguiente:
Se aporta la información de los contratos de adquisición de material sanitario en los
que el Ministro de Sanidad (actualmente Ministra de Sanidad), el Secretario General
de Sanidad (actualmente Secretaria de Estado de Sanidad) y la Dirección General de
Cartera Común de Servicios del SNS y Farmacia son órganos de contratación: (…)
Pueden acceder a la información de los contratos de suministros de mascarillas
publicados en la Plataforma de Contratación del Estado. Para mayor información se
facilita el link de acceso: https://contrataciondelestado.es/wps/portal.»
4. El 11 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; sin que, en el momento de elaborarse la
presente resolución se hayan recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al historial de compras de
material sanitario relacionado con el coronavirus.
En efecto, con independencia de las previas comunicaciones y consultas mantenidas
entre el ahora reclamante y el Ministerio de Sanidad —en relación con información
sobre cifras oficiales de fallecimientos a causa del coronavirus, y, en concreto, respecto
de un familiar del reclamante—, lo cierto es que, en trámite de alegaciones en esta
reclamación, el Ministerio identifica una solicitud de información presentada en fecha
22 de julio de 2022 (y por tanto, posterior a la que entendió desestimada por silencio
el reclamante y fundamentó esta reclamación) con el mismo objeto: historial de
compras de material sanitario.
Por tanto, debe entenderse que las anteriores solicitudes de información obtuvieron la
oportuna respuesta —el Ministerio remitió a su página web para la consulta de las
cifras oficiales y afirmó no poseer la información de fallecimientos concretos, ya que
dicha cifra le viene dada de forma agregada por las comunidades autónomas— y que
el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la petición del historial de
compras de material sanitario para el coronavirus —que no obtuvo más respuesta que
un aviso de remisión y que debió de ser reformulada por el reclamante dando lugar a
una nueva solicitud, al amparo ahora sí, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIBG) que fue
registrada con el n.º 001-071679)—.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Si bien
se dio una respuesta inicial en la que se afirmaba haber remitido la petición al órgano
competente (siendo éste una Dirección General del propio Ministerio), el reclamante
no obtuvo posterior respuesta (presentando esta reclamación) para, con
posterioridad, reformular nueva solicitud sobre la misma cuestión (el número 001-
071679) que tampoco obtuvo respuesta.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, sin embargo, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha
aportado la información sobre el historial de compras de material sanitario frente al
coronavirus de la que dispone (fecha de adquisición, expediente, objeto del contrato,
número de unidades totales, importe y empresa, además del enlace a la Plataforma de
Contratación del Estado donde se puede acceder a los diversos contratos de
suministros de mascarillas); sin que se haya recibido objeción alguna al respecto en el
trámite de audiencia concedido al reclamante.
En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del
plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación
ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener
una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho
de que le ha proporcionado la información.
6. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE SANIDAD, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez