La Plataforma Ecologista de Ávila solicitó al Ministerio de Sanidad datos analíticos de la red de distribución de aguas de Ávila (2016-2020). El Ministerio denegó parte de la información alegando propiedad industrial y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación de los límites invocados.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación basada en la confidencialidad de datos comerciales e industriales es insuficiente al no razonar por qué los parámetros de nitratos y nitritos desvelan secretos del proceso de potabilización.
2
La invocación de límites legales debe realizarse en la resolución inicial de acceso y no puede introducirse ex novo durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
3
El Ministerio incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico respecto a la calidad de aguas brutas.
4
La publicación de informes anuales generales en la web no satisface la solicitud cuando el ciudadano requiere especificaciones concretas y ampliaciones de los datos analíticos.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) Esta asociación se ha dirigido a distintos ayuntamientos de la provincia de Ávila
solicitando información respecto a si se estaban buscando en los análisis de
potabilidad de aguas que distribuyen en su población, los elementos químicos Nitraos
y nitritos, habida cuenta que según el Decreto 5/2020, de 25 de Junio, por el que se
designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos
procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, y se aprueba el Código de
S/REF:
N/REF: R/0640/2022; 100-007124 [Expte. 338-2022]
Fecha: La de firma
“Plataforma Ecologista de Ávila”
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad
Información solicitada: Datos analíticos de la red de distribución de aguas de la
provincia de Ávila en los años 2016 a 2020.
R CTBG Número: 2023-0136 Fecha: 07/03/2023
Buenas Prácticas Agrarias, publicado en el Boletín oficial de Castilla y León de 30 de
Junio de 2020, al estar declarados como zona vulnerable a la contaminación por
nitratos, por un lado, y por otro lado, porque la información reflejada en el acceso
ciudadano, tanto de documentación correspondiente al año 2020, al parecer siendo
únicamente de red de distribución, como de consulta de sus abastecimientos, no
consta en el Access descargado desde documentación de acceso ciudadano en su
web, ni en la consulta de sus abastecimientos desde hace más de un lustro.
(…)
Se complete la información publicada en su web (acceso ciudadano/documentación)
respecto a los Access de datos analíticos de red de distribución de los años
2016,2017,2018,2019,2020, enviándonos la información completa del estado español
de los datos analíticos correspondientes a depósito, instalación interior y captación
así como de los datos analíticos correspondientes a las ETAP».
2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 8 de julio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
«(…) En primer lugar, la información solicitada no se encuentra bajo el ámbito de
aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de
acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia
de medio ambiente, toda vez que desde esta Dirección General se considera que no se
corresponde con ningún epígrafe del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, dado que las
aguas captadas no se encuentran en el medioambiente, sino que se encuentran
sometidas a un proceso de acondicionamiento para hacerlas aptas para el consumo
humano.
En consecuencia, se trata de información sobre las características analíticas de un
agua en proceso de carácter industrial de transformación en agua apta para el
consumo humano, y sujeta a su vez a las restricciones impuestas por las leyes de
protección de la propiedad industrial y en particular también a lo establecido en el
apartado 2.d) del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio.
Por otro lado, la información sobre calidad de las aguas brutas, hasta la captación, en
el medioambiente no es materia que sea competencia de este centro directivo, sino
que dicha competencia se encuentra atribuida a la Dirección General del Agua del
Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico.
R CTBG Número: 2023-0136 Fecha: 07/03/2023
Por último, la información pertinente acerca de la calidad del agua de consumo
humano, en la medida que ésta afecta a la salud de las personas, y con la finalidad de
ofrecer la información recogida en la legislación nacional sectorial, según lo previsto
en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios
sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, es la que se ofrece en red de
distribución, y puede ser consultada en la página web del Ministerio de Sanidad, tras
la publicación del pertinente informe anual de calidad de las aguas. Concretamente,
el citado informe correspondiente al año 2021 se encuentra en proceso de
elaboración y su publicación está prevista entre finales del mes de julio y mediados
del mes de agosto».
3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«(…) Se actúe ante la Dirección General de Salud Pública del Mi nisterio de Sanidad,
con objeto de que se nos haga llegar la información solicitada y en el formato
electrónico solicitado de cara a la eficiencia de su uso tal y como se dispone en el
artículo 11 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno y lo contemplado en la Ley 37/2007, de 16 de Noviembre, sobre la
reutilización de la información del sector público, la cual volvemos se especificó en el
escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2020 y que se adjunta como
documentación».
4. Con fecha 14 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Sanidad solicitando remisión de las alegaciones que
considere pertinentes. El 15 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
« (…) Esta Unidad se reafirma en lo contenido en el informe de 8 de julio de 2022, y se
entiende que la información solicitada está sujeta a los límites establecidos en el
punto j) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación a que se trata de un
agua en proceso de tratamiento a través de unos procedimientos potencialmente
afectados por la legislación de protección de la propiedad industrial de los operadores
económicos de tratamiento y distribución de agua de consumo humano, y carece de
relevancia sanitaria.
Dicha información de relevancia sanitaria, es decir, la información del agua que llega
al consumidor a través de la red de distribución se ofrece cumplidamente para todo el
territorio nacional en los informes que anualmente se publican en la página web
uas/publicaciones.htm tan pronto se elabora dicha información.
Por ultimo señalar que la información solicitada se encuentra bajo el ámbito de lo
establecido en los epígrafes a), c) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos datos analíticos de
la red de distribución de aguas de la provincia de Ávila en el periodo comprendido
entre 2016 y 2020. Tal como se desprende de la propia solicitud de información, lo que
se pretende es comprobar la existencia de determinados nitratos y nitritos en las
aguas de la provincia de Ávila.
4. El Ministerio requerido dictó resolución en la que se ofrece al reclamante diversa
información: en primer lugar, excluye la petición del ámbito de la información
medioambiental —para afirmar, a continuación, que resultan de aplicación las
restricciones previstas en la normativa de propiedad industrial y la contemplada en el
artículo 13.2.d) LAIMA (información en curso de elaboración)—; en segundo lugar,
niega su competencia respecto de parte de la información (pues la calidad de aguas
brutas corresponde a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición
Ecológica y Reto Demográfico) y, en tercer lugar, señala que la información sobre el
agua de consumo se encuentra disponible en los diversos informes que publica el
Ministerio. En trámite de alegaciones, reitera los mismos argumentos añadiendo la
invocación expresa del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, como la
concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los epígrafes a), c) y e) del
artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre».
5. Teniendo en cuenta lo anterior, la premisa de partida de esta resolución debe ser la de
que el Ministerio ha concedido un acceso parcial informando de la publicación del
informe anual de la calidad del agua de consumo humano, aunque avisando de que el
informe correspondiente al año 2021 se encuentra en proceso de elaboración.
En el momento de dictarse esta resolución consta ya publicado el citado informe sobre
la calidad del agua en España, en el que se incluye información relativa a las zonas de
abastecimiento; las infraestructuras (captaciones, conducciones, tratamientos de
potabilización, cisternas, depósitos, redes de distribución etc.); así como información
del control de la calidad del agua de consumo (puntos de muestreo, laboratorios,
métodos de análisis, boletines de análisis, parámetros microbiológicos, parámetros
químicos, plaguicidas y otras variables); y los resultados por parámetro V (entre ellos,
en lo que aquí importa, nitrato y nitritos).
Sin embargo, el hecho de que se haya publicado el mencionado informe donde el
reclamante podrá encontrar, al menos, parte de la información que pretendía, no
conduce a la estimación de la reclamación en la medida en que, ya en su solicitud de
información, concretaba su petición en la ampliación de la información disponible al
ciudadano (en la web del Ministerio) en relación con los datos analíticos para las redes
de distribución de Ávila en determinados años (y, en relación con diversos parámetros
químicos: nitritos y nitratos). Esto es, la información no resulta completa al no incluirse
las mencionadas especificaciones.
6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio invoca una serie de
límites para restringir el acceso; limitaciones, no obstante, que se alegan de forma
excesivamente genérica y con una argumentación que no cumple con las exigencias de
interpretación estricta y restrictiva de los límites y causas de inadmisión y justificación
expresa y proporcionada de su aplicación; exigencia que impone tanto la
jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558)— como este Consejo.
Así, en primer lugar, la resolución incurre en una contradicción cuando sostiene que no
resulta de aplicación el régimen establecido en la LAIMA, para invocar a continuación
su artículo 13.2.d) (Excepciones a la obligación de facilitar la información
medioambiental) según cuyo tenor se podrá denegar la información medioambiental si
su divulgación afecta negativamente a «d) A la confidencialidad de datos de carácter
comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con
rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos
legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el
secreto fiscal». La única argumentación que se contiene al respecto es que se trata de
información sobre las características de un agua en proceso de carácter industrial de
transformación en agua apta para el consumo sin razonar por qué conocer los
parámetros de la presencia de determinadas sustancias en las redes de distribución de
agua de una zona de abastecimiento implica desvelar características propias de dicho
proceso, que queden cubiertas por una reserva de confidencialidad.
A la anterior conclusión no obsta el hecho de que, en trámite de alegaciones, se
invoque expresamente, no ya las limitaciones de la LAIMA, sino el límite previsto en el
artículo 14.1.j) LTAIBG (secreto profesional y propiedad intelectual e industrial) pues,
evidentemente, la invocación de los límites (y de las causas de inadmisión también
alegadas) debe realizarse en la resolución sobre la solicitud de acceso, y no ex novo en
las alegaciones durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
En segundo lugar, alega el Ministerio que no es competente para conocer de la
solicitud relativa a la calidad de las aguas brutas, hasta la captación, en el
medioambiente, pues dicha competencia corresponde al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico. Dado que no se desconoce el ór gano competente, la
satisfacción del derecho de acceso a la información requería la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG; esto es, la remisión de esa parte de la
información al Ministerio competente y la información de esta circunstancia al
solicitante.
7. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este
Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada, al no apreciarse la
concurrencia del límite invocado, a fin de que se complete la información solicitada
en los términos expresados en la solicitud y se remita al Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico, la parte sobre la que le corresponde resolver.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por en
representación de la PLATAFORMA ECOLOGISTA DE ÁVILA frente a la resolución del
MINISTERIO DE SANIDAD.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Se complete la información publicada en su web (acceso
ciudadano/documentación) respecto a los Access de datos analíticos de red de
distribución de los años 2016,2017,2018,2019,2020, enviándonos la información
completa del estado español de los datos analíticos correspondientes a depósito,
instalación interior y captación así como de los datos analíticos correspondientes a
las ETAP
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que en el plazo máximo de 5 días
hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN
ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO en la parte que es de su competencia,
informando de ello al reclamante.
CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita
a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez