Estimada 07/03/2023 · 237 días en resolverse

Reclamación por acceso a datos analíticos de la red de distribución de aguas de la provincia de Ávila (2016-2020) resuelta como estimatoria

La Plataforma Ecologista de Ávila solicitó al Ministerio de Sanidad datos analíticos de la red de distribución de aguas de Ávila (2016-2020). El Ministerio denegó parte de la información alegando propiedad industrial y falta de competencia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación de los límites invocados.

Puntos clave de la argumentación

1 La denegación basada en la confidencialidad de datos comerciales e industriales es insuficiente al no razonar por qué los parámetros de nitratos y nitritos desvelan secretos del proceso de potabilización.
2 La invocación de límites legales debe realizarse en la resolución inicial de acceso y no puede introducirse ex novo durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo.
3 El Ministerio incumplió el artículo 19.1 de la LTAIBG al no remitir la solicitud al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico respecto a la calidad de aguas brutas.
4 La publicación de informes anuales generales en la web no satisface la solicitud cuando el ciudadano requiere especificaciones concretas y ampliaciones de los datos analíticos.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al Ministerio de Sanidad, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(…) Esta asociación se ha dirigido a distintos ayuntamientos de la provincia de Ávila solicitando información respecto a si se estaban buscando en los análisis de potabilidad de aguas que distribuyen en su población, los elementos químicos Nitraos y nitritos, habida cuenta que según el Decreto 5/2020, de 25 de Junio, por el que se designan las zonas vulnerables a la contaminación de las aguas por nitratos procedentes de fuentes de origen agrícola y ganadero, y se aprueba el Código de S/REF: N/REF: R/0640/2022; 100-007124 [Expte. 338-2022] Fecha: La de firma “Plataforma Ecologista de Ávila” Dirección: Administración/Organismo: Ministerio de Sanidad Información solicitada: Datos analíticos de la red de distribución de aguas de la provincia de Ávila en los años 2016 a 2020. R CTBG Número: 2023-0136 Fecha: 07/03/2023 Buenas Prácticas Agrarias, publicado en el Boletín oficial de Castilla y León de 30 de Junio de 2020, al estar declarados como zona vulnerable a la contaminación por nitratos, por un lado, y por otro lado, porque la información reflejada en el acceso ciudadano, tanto de documentación correspondiente al año 2020, al parecer siendo únicamente de red de distribución, como de consulta de sus abastecimientos, no consta en el Access descargado desde documentación de acceso ciudadano en su web, ni en la consulta de sus abastecimientos desde hace más de un lustro. (…) Se complete la información publicada en su web (acceso ciudadano/documentación) respecto a los Access de datos analíticos de red de distribución de los años 2016,2017,2018,2019,2020, enviándonos la información completa del estado español de los datos analíticos correspondientes a depósito, instalación interior y captación así como de los datos analíticos correspondientes a las ETAP». 2. El Ministerio de Sanidad dictó resolución con fecha 8 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «(…) En primer lugar, la información solicitada no se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 27/2006, de 18 de julio por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, toda vez que desde esta Dirección General se considera que no se corresponde con ningún epígrafe del artículo 2.3 de la Ley 27/2006, dado que las aguas captadas no se encuentran en el medioambiente, sino que se encuentran sometidas a un proceso de acondicionamiento para hacerlas aptas para el consumo humano. En consecuencia, se trata de información sobre las características analíticas de un agua en proceso de carácter industrial de transformación en agua apta para el consumo humano, y sujeta a su vez a las restricciones impuestas por las leyes de protección de la propiedad industrial y en particular también a lo establecido en el apartado 2.d) del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio. Por otro lado, la información sobre calidad de las aguas brutas, hasta la captación, en el medioambiente no es materia que sea competencia de este centro directivo, sino que dicha competencia se encuentra atribuida a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico. R CTBG Número: 2023-0136 Fecha: 07/03/2023 Por último, la información pertinente acerca de la calidad del agua de consumo humano, en la medida que ésta afecta a la salud de las personas, y con la finalidad de ofrecer la información recogida en la legislación nacional sectorial, según lo previsto en el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el que se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, es la que se ofrece en red de distribución, y puede ser consultada en la página web del Ministerio de Sanidad, tras la publicación del pertinente informe anual de calidad de las aguas. Concretamente, el citado informe correspondiente al año 2021 se encuentra en proceso de elaboración y su publicación está prevista entre finales del mes de julio y mediados del mes de agosto». 3. Mediante escrito registrado el 13 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «(…) Se actúe ante la Dirección General de Salud Pública del Mi nisterio de Sanidad, con objeto de que se nos haga llegar la información solicitada y en el formato electrónico solicitado de cara a la eficiencia de su uso tal y como se dispone en el artículo 11 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y lo contemplado en la Ley 37/2007, de 16 de Noviembre, sobre la reutilización de la información del sector público, la cual volvemos se especificó en el escrito presentado en fecha 18 de Mayo de 2020 y que se adjunta como documentación». 4. Con fecha 14 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Sanidad solicitando remisión de las alegaciones que considere pertinentes. El 15 de diciembre de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) Esta Unidad se reafirma en lo contenido en el informe de 8 de julio de 2022, y se entiende que la información solicitada está sujeta a los límites establecidos en el punto j) del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación a que se trata de un agua en proceso de tratamiento a través de unos procedimientos potencialmente afectados por la legislación de protección de la propiedad industrial de los operadores económicos de tratamiento y distribución de agua de consumo humano, y carece de relevancia sanitaria. Dicha información de relevancia sanitaria, es decir, la información del agua que llega al consumidor a través de la red de distribución se ofrece cumplidamente para todo el territorio nacional en los informes que anualmente se publican en la página web uas/publicaciones.htm tan pronto se elabora dicha información. Por ultimo señalar que la información solicitada se encuentra bajo el ámbito de lo establecido en los epígrafes a), c) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos datos analíticos de la red de distribución de aguas de la provincia de Ávila en el periodo comprendido entre 2016 y 2020. Tal como se desprende de la propia solicitud de información, lo que se pretende es comprobar la existencia de determinados nitratos y nitritos en las aguas de la provincia de Ávila. 4. El Ministerio requerido dictó resolución en la que se ofrece al reclamante diversa información: en primer lugar, excluye la petición del ámbito de la información medioambiental —para afirmar, a continuación, que resultan de aplicación las restricciones previstas en la normativa de propiedad industrial y la contemplada en el artículo 13.2.d) LAIMA (información en curso de elaboración)—; en segundo lugar, niega su competencia respecto de parte de la información (pues la calidad de aguas brutas corresponde a la Dirección General del Agua del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico) y, en tercer lugar, señala que la información sobre el agua de consumo se encuentra disponible en los diversos informes que publica el Ministerio. En trámite de alegaciones, reitera los mismos argumentos añadiendo la invocación expresa del límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG, como la concurrencia de las causas de inadmisión previstas en los epígrafes a), c) y e) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre». 5. Teniendo en cuenta lo anterior, la premisa de partida de esta resolución debe ser la de que el Ministerio ha concedido un acceso parcial informando de la publicación del informe anual de la calidad del agua de consumo humano, aunque avisando de que el informe correspondiente al año 2021 se encuentra en proceso de elaboración. En el momento de dictarse esta resolución consta ya publicado el citado informe sobre la calidad del agua en España, en el que se incluye información relativa a las zonas de abastecimiento; las infraestructuras (captaciones, conducciones, tratamientos de potabilización, cisternas, depósitos, redes de distribución etc.); así como información del control de la calidad del agua de consumo (puntos de muestreo, laboratorios, métodos de análisis, boletines de análisis, parámetros microbiológicos, parámetros químicos, plaguicidas y otras variables); y los resultados por parámetro V (entre ellos, en lo que aquí importa, nitrato y nitritos). Sin embargo, el hecho de que se haya publicado el mencionado informe donde el reclamante podrá encontrar, al menos, parte de la información que pretendía, no conduce a la estimación de la reclamación en la medida en que, ya en su solicitud de información, concretaba su petición en la ampliación de la información disponible al ciudadano (en la web del Ministerio) en relación con los datos analíticos para las redes de distribución de Ávila en determinados años (y, en relación con diversos parámetros químicos: nitritos y nitratos). Esto es, la información no resulta completa al no incluirse las mencionadas especificaciones. 6. Sentado lo anterior, no puede desconocerse que el Ministerio invoca una serie de límites para restringir el acceso; limitaciones, no obstante, que se alegan de forma excesivamente genérica y con una argumentación que no cumple con las exigencias de interpretación estricta y restrictiva de los límites y causas de inadmisión y justificación expresa y proporcionada de su aplicación; exigencia que impone tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558)— como este Consejo. Así, en primer lugar, la resolución incurre en una contradicción cuando sostiene que no resulta de aplicación el régimen establecido en la LAIMA, para invocar a continuación su artículo 13.2.d) (Excepciones a la obligación de facilitar la información medioambiental) según cuyo tenor se podrá denegar la información medioambiental si su divulgación afecta negativamente a «d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal». La única argumentación que se contiene al respecto es que se trata de información sobre las características de un agua en proceso de carácter industrial de transformación en agua apta para el consumo sin razonar por qué conocer los parámetros de la presencia de determinadas sustancias en las redes de distribución de agua de una zona de abastecimiento implica desvelar características propias de dicho proceso, que queden cubiertas por una reserva de confidencialidad. A la anterior conclusión no obsta el hecho de que, en trámite de alegaciones, se invoque expresamente, no ya las limitaciones de la LAIMA, sino el límite previsto en el artículo 14.1.j) LTAIBG (secreto profesional y propiedad intelectual e industrial) pues, evidentemente, la invocación de los límites (y de las causas de inadmisión también alegadas) debe realizarse en la resolución sobre la solicitud de acceso, y no ex novo en las alegaciones durante la tramitación de la reclamación ante el Consejo. En segundo lugar, alega el Ministerio que no es competente para conocer de la solicitud relativa a la calidad de las aguas brutas, hasta la captación, en el medioambiente, pues dicha competencia corresponde al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Dado que no se desconoce el ór gano competente, la satisfacción del derecho de acceso a la información requería la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19.1. LTAIBG; esto es, la remisión de esa parte de la información al Ministerio competente y la información de esta circunstancia al solicitante. 7. En conclusión, teniendo en cuenta los precedentes fundamentos jurídicos, este Consejo considera que la presente reclamación debe ser estimada, al no apreciarse la concurrencia del límite invocado, a fin de que se complete la información solicitada en los términos expresados en la solicitud y se remita al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, la parte sobre la que le corresponde resolver. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por en representación de la PLATAFORMA ECOLOGISTA DE ÁVILA frente a la resolución del MINISTERIO DE SANIDAD. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Se complete la información publicada en su web (acceso ciudadano/documentación) respecto a los Access de datos analíticos de red de distribución de los años 2016,2017,2018,2019,2020, enviándonos la información completa del estado español de los datos analíticos correspondientes a depósito, instalación interior y captación así como de los datos analíticos correspondientes a las ETAP TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que en el plazo máximo de 5 días hábiles, remita la solicitud de acceso recibida al MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO en la parte que es de su competencia, informando de ello al reclamante. CUARTO: INSTAR al MINISTERIO DE SANIDAD a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez