Se solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática la identidad, funciones y emolumentos de sus asesores de memoria histórica. El solicitante alegó que no se le proporcionaron los nombres. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por considerar que prevalece el interés público sobre la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la identidad del personal eventual de confianza y alto nivel prevalece sobre el interés individual de protección de datos personales según el Criterio Interpretativo 1/2015.
2
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el interés público justifica la divulgación de la identidad de todo el personal eventual, independientemente de si sus funciones son de asesoramiento o administrativas.
3
La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general, salvo que exista una ley de confidencialidad expresa o riesgo para la integridad física del empleado.
4
El régimen de transparencia del personal eventual debe ser análogo al de los altos cargos, ya que están intrínsecamente ligados y su nombramiento es discrecional.
5
Se determina que el Ministerio respondió extemporáneamente y de forma incompleta al omitir los nombres y apellidos de los asesores solicitados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de
marzo de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Solicito que se me informe de quiénes son ahora mismo los asesores de memoria
histórica actualmente, sus funciones y sus emolumentos».
No consta respuesta de la Administración.
S/REF: 001-066983
N/REF: R/0654/2022; 100-007141 [Expte. 715-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS
CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA
Información solicitada: Asesores de memoria histórica
R CTBG Número: 2023-0135 Fecha: 07/03/2023
2. Mediante escrito registrado el 16 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicité el 17 de marzo de este año esta información que detallo abajo y no tengo
respuesta. Solicito que se me informe de quiénes son ahora mismo los asesores de
memoria histórica actualmente, sus funciones y sus emolumentos».
3. Con fecha 18 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 12 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) Con fecha 11 de agosto se firmó la resolución de concesión, comunicándole al
interesado la relación de puestos de “Asesor/a” que había en la Relación de Puestos
de Trabajo del Ministerio de Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria
Democrática, en el ámbito de la Secretaría de Estado de Memoria Democrática, en
la fecha de presentación de la solicitud con nº número 001-066983 (esto es, el 17 de
marzo de 2022).
Se proporcionó la cuantía correspondiente a la retribución total abonada durante el
último período completo vencido -el año 2021-.
Por lo que respecta a sus funciones, en la resolución se señalaba que las funciones
que desarrollan quienes ocupan los puestos por los que se interesa el solicitante, son
de colaboración inmediata con quien ostenta la titularidad del centro superior, en el
marco en las competencias atribuidas a la Secretaría de Estado de Memoria
Democrática. Según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 373/2020, de 18
de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de la
Presidencia, Relaciones con las Cortes y Memoria Democrática, “La Secretaría de
Estado de Memoria Democrática es el órgano superior al que corresponde
desempeñar, bajo la autoridad de la titular del Ministerio, además de las
competencias que le encomienda el artículo 62 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
las funciones de proponer y desarrollar las políticas del Gobierno en materia de
conservación, defensa, fomento y divulgación de la Memoria Democrática en virtud
de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición”.
R CTBG Número: 2023-0135 Fecha: 07/03/2023
La resolución fue notificada al solicitante, mediante su puesta a disposición a través
del Portal de la Transparencia, con fecha 12 de agosto.
Por tanto, no cabe apreciar que este Departamento no haya procurado respuesta a
la solicitud, si bien en el presente caso la resolución fue notificada después del
vencimiento del plazo estipulado en la Ley (…)».
4. El 18 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. En la misma fecha se recibió escrito con el
siguiente contenido:
«Pregunté quiénes eran los asesores y no me han respondido con nombres y
apellidos quiénes son esos asesores. Entiendo que mientras no aclaren estos datos,
no se ha cumplido la Ley de transparencia».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide diversa información relativa a los
asesores de memoria histórica del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las
Cortes y Memoria Democrática (identidad, funciones y emolumentos).
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio, quedando
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, aporta resolución
en la que proporciona la relación de puestos de asesor/a que había en la Secretaría de
Estado de Memoria Democrática hasta la fecha de presentación de la solicitud, la
retribución total abonada durante el último período completo vencido (el año 2021) y
las funciones desarrolladas como personal eventual.
4. Teniendo en cuenta lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
No obstante lo anterior, en el trámite de alegaciones de este procedimiento el
Ministerio requerido ha aportado la resolución dictada el 11 de agosto de 2022 (y
notificada al interesado al día siguiente) en la que facilita extemporáneamente la
información solicitada, salvo la identidad de los asesores/as del Gabinete del
Secretario de Estado de Memoria Democrática.
5. Entrando en el fondo del asunto, y partiendo de la premisa de que la reclamación se
circunscribe, ahora, a la información consistente en el nombre o listado de los
asesores, es preciso recordar que la cuestión del acceso a información relativa al
personal eventual de los organismos públicos ya ha sido abordada y resuelta en
múltiples pronunciamientos, tanto de este Consejo de Transparencia como de los
Tribunales de Justicia.
Así, en el Criterio Interpretativo 1/2015, de 24 de junio, elaborado conjuntamente por
la Agencia Española de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en virtud del mandato contenido en la Disposición adicional quinta de la
LTAIBG, ya se estableció una clara pauta interpretativa sobre el particular al indicar
que, en el caso de personal eventual que ocupa puestos de especial confianza y
asesoramiento y de alto nivel en la jerarquía —puestos con niveles 30, 29 y 28—,
provistos mediante libre designación prevalece el interés público en el acceso a la
información frente al interés individual en la protección de los datos de carácter
personal.
Por otra parte, el contenido del mencionado Criterio Interpretativo ha sido confirmado
en varias ocasiones por la jurisprudencia; en particular, y a los efectos que aquí
interesan, la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 6 de diciembre de 2019
(ECLI:ES:TS:2019:3968), extiende la prevalencia del interés público en el acceso a la
información a todos los nombramientos de carácter eventual (incluidos aquellos que
desarrollan labores correspondientes a la categoría de administrativos) formulando los
siguientes razonamientos:
«Por último, observa que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha
pronunciado sobre el ejercicio por el personal eventual de labores de oficina y de
colaboración y apoyo administrativo en su sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-
177/14), en virtud de una cuestión prejudicial planteada por la Sección Séptima de
esta Sala, y que ésta, en virtud de la anterior, dictó después su sentencia n.º
60/2016, de 21 de enero. Y concluye el Abogado del Estado: "De esta forma, el
Tribunal de Justicia de la Unión Europea y ese Tribunal Supremo han admitido
expresamente que el personal eventual pueda realizar labores materialmente
administrativas, sin perjuicio de que se trate de personal cuya naturaleza es
intrínsecamente temporal y basada, por la naturaleza del puesto, en relaciones de
confianza”.
CUARTO.- El juicio de la Sala. La estimación del recurso contencioso-administrativo.
C) La resolución recurrida descansa en una ponderación incorrecta de los intereses
concernidos. (…)
Descartado, pues, el aspecto retributivo nos encontramos que estamos hablando
únicamente del acceso a la identidad del personal eventual nombrado en el período
de referencia para puestos que, si bien puede convenirse que no implican
asesoramiento especial y cuyo cometido puede en gran medida equivaler al de los
auxiliares administrativos, sí son de especial confianza, tal como recuerda la
contestación a la demanda, y se proveen por decisión libre del Presidente del
Tribunal de Cuentas a propuesta, en su caso, de los Consejeros [artículo 2.1 j) de la
Ley 7/1988].
En estas condiciones, no parece que el acceso a la información pública consistente
en la identidad del personal de confianza que desempeñó las secretarías de la
Presidencia, de los Consejeros y de la Secretaría General del Tribunal de Cuentas
deba ceder ante su derecho a la protección de datos. Ocuparon puestos de trabajo
público; su nombramiento y separación fueron, según dice la Ley, libres; es
manifiesta la relevancia de la autoridad a la que presta servicios y, a la vez, lo es la
posición constitucional del Tribunal de Cuentas. Todo ello justifica, por tanto, la
prevalencia del interés público al que satisface el derecho que, en desarrollo del
artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el legislador».
En esta línea también se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-administrativo
(Sección Séptima) de la Audiencia Nacional (SAN) en sentencia de 16 de marzo de
2021 (rec. apelación n.º78/2020) en la que se pone de manifiesto que:
«La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en
los diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente
autoriza la confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse
ésta reservada, así como cuando pueda comprometer otros derecho s
constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores
afirmaciones, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos
sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a
información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la
organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente
aquellos que faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo,
cuando pueda comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por
ejemplo, en los casos de empleadas que tengan protección por razones de violencia
de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea
un dato personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue».
También la SAN de 8 de noviembre de 2022 (rec. apelación n.º 101/2021) se pronuncia
en esos términos trayendo a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
«A ello debe unirse lo que resulta de la STS dictada en el recurso 316/2018 donde se
afirma que: “Vemos que la regla sigue siendo la de conceder el acceso salvo que la
ponderación a la que se refiere imponga lo contrario. Si de aquí nos vamos al Criterio
Interpretativo 1/2015, en concreto a su apartado 2, que se ocupa de la “Información
referida al puesto de trabajo desempeñado por uno o varios empleados o
funcionarios públicos o a las retribuciones asignadas a uno o varios puestos de
trabajo determinados, nos encontramos que, en su letra B) subapartado a), dice que
con carácter general primará el interés público si el empleado público ocupa un
puesto de especial confianza, es de alto nivel o se provee mediante un procedimiento
basado en la discrecionalidad. Luego, en el subapartado b) señala que se debería
conceder “el acceso a la información sobre retribuciones correspondientes” al
personal eventual de asesoramiento y especial confianza de los Ministros y
Secretarios de Estado; (iii) al personal directivo; y (iv) al de libre designación”.
Esta última sentencia reconoció el derecho a que se informara de la identidad de las
personas que trabajaban como secretarias particulares de determinados cargos del
Tribunal de Cuentas con el siguiente razonamiento: “En estas condiciones, no parece
que el acceso a la información pública consistente en la identidad del personal de
confianza que desempeñó las secretarías de la Presidencia, de los Consejeros y de la
Secretaría General del Tribunal de Cuentas deba ceder ante su derecho a la protección
de datos. Ocuparon puestos de trabajo público; su nombramiento y separación
fueron, según dice la Ley, libres; es manifiesta la relevancia de la autoridad a la que
presta servicios y, a la vez, lo es la posición constitucional del Tribunal de Cuentas.
Todo ello justifica, por tanto, la prevalencia del interés público al que satisface el
derecho que, en desarrollo del artículo 105 b) de la Constitución, ha regulado el
legislador”.
(…)
Debemos comenzar señalando que el resultado de dicha ponderación será favorable a
la confirmación de la resolución recurrida y ello puesto que es prevalente la exigencia
de transparencia a la posible reserva de las retribuciones percibidas por personal
eventual y que ocupa puestos de confianza.
(…)
Esto se debe relacionar con la circunstancia de que la resolución del CTBG que es
objeto de impugnación solo se refiere a que se deben facilitar datos con identificación
del titular de las percepciones en relación a “personal eventual, así como personal
titular de órganos directivos y personal de puestos de libre designación- N30, 29 y 28-
“ mientras que del resto de funcionarios perceptores solo se facilitara información
“sin identificar a los titulares de los datos, dando la cuantía global por niveles”.
(..)
Esta Sala al efectuar la ponderación a la que le obliga el artículo 15.3 de la LTBG
entiende que, habida cuenta de que el personal eventual está intrínsecamente ligado
al personal denominado como alto cargo, dado que, entre otras circunstancias, cesan
automáticamente con el cese del cargo a quien preste función de confianza o
asesoramiento (art. 12.3 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015) , parece razonable
pensar que su régimen de transparencia habrá de ir igualmente unido al régimen de
transparencia previsto para los altos cargos que les han nombrado. (…)
El artículo 12 (apartados 1 y 2) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público al definir al personal eventual afirma que es personal eventual el
que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones
expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo
retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin. Añade
que las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto
determinarán los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas que podrán
disponer de este tipo de personal. El número máximo se establecerá por los
respectivos órganos de gobierno. Este número y las condiciones retributivas serán
públicos (…)».
6. La aplicación de la doctrina expuesta a este caso comporta la estimación de la
presente reclamación; por un lado, porque la información relativa al número y
retribución del personal eventual ha sido aportada por el Ministerio de forma tardía
(una vez interpuesta esta reclamación y desconociendo el derecho del reclamante a
obtener una respuesta en plazo); y, por otro lado, porque no se ha proporcionado la
información relativa a la identidad de las personas nombradas como asesores cuyo
conocimiento reviste interés público en los términos razonados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON
LAS CORTES Y MEMORIA DEMOCRÁTICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al
reclamante la siguiente información:
x Identidad de los asesores/as de memoria histórica en la fecha de presentación
de la solicitud.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA, RELACIONES CON LAS CORTES Y
MEMORIA DEMOCRÁTICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez