El solicitante pidió el expediente del requerimiento del Gobierno a la Consejería de Sanidad de Castilla y León al Ministerio de Sanidad y al de Política Territorial. Tras alegar silencio administrativo, el interesado desistió de la reclamación contra el Ministerio de Sanidad al recibir respuesta tardía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decide archivar el procedimiento por desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública abarca todo documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados, salvo causas de inadmisión o límites legales.
2
La observancia del plazo máximo de contestación de un mes es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El desistimiento de la solicitud por parte del interesado permite a la Administración declarar concluido el procedimiento de plano, según el artículo 94 de la Ley 39/2015.
4
El archivo de las actuaciones procede cuando no existen terceros interesados que insten la continuación del procedimiento ni causas de interés general que limiten los efectos del desistimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 16 de enero de 2023 al MINISTERIO DE SANIDAD, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Expediente completo (incluidos informes jurídicos) que sustenta el requerimiento
que el Gobierno le ha enviado a la Consejería de Sanidad de Castilla y León y a que se
refiere la siguiente noticia publicada por elplural.com del 15 de enero de 2023:
enviado-consejeria-sanidad-castilla-leon_ 3042771 02.»
S/REF: 001-075944
N/REF: Expte. 684-2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE SANIDAD
Información solicitada: Requerimiento efectuado por el Gobierno a Castilla
-León
R CTBG Número: 2023-0132 Fecha: 06/03/2023
En fecha 18 de enero de 2023, presentó solicitud de información al Ministerio de
Política Territorial en los siguientes términos:
«Expediente completo (incluidos informes jurídicos) que sustenta el requerimiento
acordado en el Consejo de Ministros del17/01 /2023: "Política Territorial.
REQUERIMIENTO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN. El Consejo de Ministros ha
aprobado un Acuerdo por el que se requiere de incompetencia al Consejo de Gobierno
de la Junta de Castilla y León en relación con cualesquiera actuaciones que vulneren o
menoscaben la Ley Orgánica 2/20 10, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y
de la interrupción voluntaria del embarazo, o el Real Decreto 825/201 O. de 25 de
junio, de desarrollo parcial de la anterior».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 21 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«1.- Que con fecha 16 de enero de 2023, cursó telemáticamente, a través del Portal
de la Transparencia, al MINISTERIO DE SANIDAD, la siguiente petición de acceso a
documentos: (…)
2.- Que adjunta en archivo pdf los documentos generados por el Portal de la
Transparencia, bajo el número de expediente 00001-00075944; sin que a fecha de
hoy se haya recibido ninguno más, habiendo transcurrido más de UN MES desde la
solicitud.
3.- Que con fecha 18 de enero de 2023, cursó telemáticamente, a través del Portal de
la Transparencia, al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, la siguiente petición de
acceso a documentos: Expediente completo (incluidos informes jurídicos) que
sustenta el requerimiento acordado en el Consejo de Ministros del 1710112023:
·'Política Territorial. REQUERIMIENTO A LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN El Consejo de
Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se requiere de incompetencia al Consejo
de Gobierno de la Junta de Castilla y León en relación con cualesquiera actuaciones
que vulneren o menoscaben la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y
R CTBG Número: 2023-0132 Fecha: 06/03/2023
reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, o el Real Decreto 825/201
O, de 25 de junio, de desarrollo parcial de la anterior”.
4.- Que adjunta en archivo pdf los documentos generados por el Portal de la
Transparencia, bajo el número de expediente 00001-00075989; sin que a fecha de
hoy se haya recibido ninguno más, habiendo transcurrido más de UN MES desde la
solicitud.
5.- Que dado que, en definitiva, las dos solicitudes se refieren a los mismos
documentos y que el órgano que finalmente adoptó los acuerdos fue el Consejo de
Ministros, el que suscribe considera que, en aras de la economía procedimental, la
reclamación contra la denegación por silencio administrativo de ambas solicitudes
debe acumularse y sustanciarse en una única reclamación ante ese Consejo de
Transparencia.
(…)
PRIMERO.- Que existe un absoluto silencio administrativo respecto a las solicitudes de
acceso.
SEGUNDO.- Que es muy difícil atacar jurídicamente una desestimación por silencio
(…).
TERCERO.- Los documento solicitados no están incursos en ninguna de las causas de
inadmisión (artículo 18) ni en ninguno de los límites al derecho de acceso (artículo
14), previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno. (…)
QUINTO.- Que el acceso a los documentos solicitados reviste un evidente interés
público (…).»
3. Con fecha 24 de febrero de 2023 se recibió nuevo escrito del solicitante en el que se
pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) Que transcurrido el mes establecido en la Ley de Transparencia, con fecha de
hoy (…), el que suscribe ha recibido, procedente del Ministerio de Sanidad, la
documentación que adjunta:
- "Documento de comienzo de tramitación. Fecha del documento: 21 de
febrero de 2023". El que suscribe entiende que dicho documento es
extemporáneo, está fuera de plazo, pues debe evacuarse, a más tardar,
dentro del plazo de un mes desde que el solicitante remite la solicitud a
través del Portal de Transparencia; pues, de lo contrario, los plazos de
tramitación quedarían - de manera arbitraria- al arbitrio de la
Administración.
- Requerimiento de la Ministra de Sanidad a la Junta de Castilla y León.
- Orden de la Consejería de Sanidad de la Junta de Catilla y León por la que
se inadmite el requerimiento.
Que, no obstante, y aunque el solicitante considera que únicamente se ha dado
acceso parcial al expediente, al no constar el más mínimo informe jurídico, etcétera,
que sustente el mismo; en este caso va a entender que no constan dichos documentos
porque no existen y, por lo tanto, procede a DESISTIR de la referida reclamación ante
ese Consejo respecto al expediente referido al MINISTERIO DE SANIDAD, n° 00001-
00075944.
3.- Dado que como se observa del documento suscrito por la Ministra de Sanidad y
que consta en dicho expediente, el mismo es de fecha 15/0112023 y el requerimiento,
se realiza, según consta en el mismo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 y 44
de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; dicho expediente es distinto al
que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17/01/2023.
Por tanto, parece que nos encontramos ante un expediente distinto al solicitado al
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL: número de expediente 00001-00075989; dado
que, como se ha señalado, este se refiere a un Acuerdo del Consejo de Ministros de
fecha posterior: del 17 /0112023; por lo que el que suscribe mantiene, respecto a esta
solicitud y en todos sus términos, la reclamación presentada ante ese Consejo. (…)
Que le tenga por DESISTIDO en la referida reclamación en relación, exclusivamente, al
expediente referido al MINISTERIO DE SANIDAD: número de expediente 00001-
00075944.
Que de curso a la reclamación a la solicitud de acceso, denegada por silencio
administrativo, relativa al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL: número de
expediente 00001-00075989.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud en la que se pide el acceso al
expediente completo, incluidos los informes jurídicos, del requerimiento que el
Gobierno ha remitido a la Consejería de Sanidad de Castilla y León, según consta en
información periodística.
No consta respuesta de la Administración en el plazo legalmente establecido por lo
que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
4. Debe aclararse, con carácter previo, que la reclamación presentada ante este Consejo,
como ha quedado reflejado en los antecedentes, se refería de forma conjunta a dos
peticiones de información formuladas ante Ministerios distintos (Ministerio de Sanidad
y Ministerio de Política Territorial) entendiendo el reclamante que dado que «las dos
solicitudes se refieren a los mismos documentos y que el órgano que finalmente adoptó
los acuerdos fue el Consejo de Ministros», la falta de respuesta en ambas peticione se
pueden tramitar como una única reclamación.
Posteriormente presenta nuevo escrito en el que pone en conocimiento de este
Consejo que recibido respuesta del Ministerio de Sanidad (si bien de forma parcial) y
expresa su voluntad de desistir de la reclamación únicamente respecto de la solicitud
dirigida al citado Ministerio de Sanidad, solicitando la continuación de la tramitación
de la reclamación respecto del silencio del Ministerio de Política Territorial.
Es importante precisar que este Consejo inició el presente procedimiento de
reclamación bajo el número 684/2023, únicamente respecto de la solicitud de
información dirigida al Ministerio de Sanidad; incoándose el procedimiento de
reclamación n.º 687/2023 respecto de la solicitud de acceso dirigida al Ministerio de
Política Territorial —reclamación que continua en tramitación (al no constar
desistimiento del reclamante)—.
5. Es preciso recordar, por otro lado, que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a
resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y
a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes
desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo
podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
6. No obstante, el Ministerio dictó resolución tardía en la que proporcionar la
información solicitada y el reclamante manifiesta su voluntad de desistir. Resulta de
aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC),
según cuyo tenor:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por
el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
(…)
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que
permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de
acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento o renuncia.
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado
y seguirá el procedimiento.»
7. En consecuencia, recibido en el Consejo de Transparencia el desistimiento expreso del
reclamante y no habiéndose personado en el procedimiento terceros interesados que
insten su continuación, ni existir causas que permitan limitar sus efectos, debe darse
por finalizado el actual procedimiento de reclamación, con el consiguiente archivo de
actuaciones, por lo que respecta a la solicitud de información dirigida al Ministerio de
Sanidad (nº GESAT 00001-00075944), continuándose la tramitación de la reclamación
frente al Ministerio de Política Territorial con número de procedimiento de
reclamación 687/2023, nº. GESAT 00001- 00075989).
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada por , frente al MINISTERIO DE SANIDAD.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez