Difusión Herciana, S.L. solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el expediente administrativo sobre una denuncia de Mediaset contra Radio Blanca, S.A. El Ministerio denegó el acceso alegando que la información estaba sub-judice. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y ponderación del daño.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera existencia de un procedimiento judicial en curso no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública sin justificar el perjuicio concreto.
2
El límite del art. 14.1.f) de la LTAIBG se aplica restrictivamente a documentos elaborados expresamente para ser presentados ante un órgano jurisdiccional, no a expedientes administrativos previos.
3
La Administración debe realizar un 'test del daño' para acreditar que la divulgación perjudicaría de forma constatable la igualdad de las partes o la tutela judicial efectiva.
4
El derecho de acceso prevalece cuando la información solicitada es de carácter administrativo y no estrictamente procesal, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5
La denegación fue desproporcionada al no considerar la solicitud de acceso parcial (art. 16 LTAIBG) ni la entrega de las resoluciones administrativas finales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 26 de mayo de 2022 al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación
Digital -recibida por el órgano competente para resolver el 6 de septiembre de 2022-,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) copia de toda la documentación contenida en el expediente administrativo que
haya tramitado o esté tramitando a consecuencia de los hechos denunciados por
Mediaset España Comunicación, S.A., contra la entidad Radio Blanca, S.A. con motivo
S/REF: 001-071110 / 001-071937
N/REF: R-0656-2022 / 100-007143 [Expte. 713-2023]
Fecha: La de firma
HERCIANA, S.L.)
Dirección:
Administración/Organismo:
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
Información solicitada: Expediente tramitado en relación con los hechos
denunciados por Mediaset contra Radio Blanca S.A.
R CTBG Número: 2023-0131 Fecha: 06/03/2023
de un supuesto uso fraudulento o alquiler encubierto, a Discove ry Channel, de la
licencia audiovisual que Radio Blanca, S.A. obtuvo en 2015 en el concurso de licencias
audiovisuales de TDT de ámbito nacional, hechos a los que hacen referencia los dos
artículos de medios digitales a que se ha hecho referencia en el ordinal primero de este
escrito.
- Subsidiariamente, solicitamos que se facilite un acceso parcial a la anterior
información ex. art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que el expediente
contuviera o hiciera referencia a alguna información tanto de la denunciante como de
la expedientada que supuestamente pudiera causar perjuicios a los intereses de las
mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría identificar los datos o
informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o suprimirlos del acceso a la
información.
- Y también, de forma subsidiaria, en último término, solicitamos se facilite el acceso a
copia de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en el expediente
administrativo referido, para así conocer las conclusiones y decisión tomada por la
Administración, los motivos y fundamentos de la misma».
2. Mediante escrito registrado el 17 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en la que, tras señalar que no ha recibido
respuesta y reiterar su solicitud de información, expone el siguiente contenido:
«Al haber transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar la resolución de la
solicitud de acceso, ésta ha sido desestimada por silencio negativo, y ante la
inexistencia de resolución expresa, obviamente se desconocen los motivos y
argumentos de la Administración que llevan a tal desestimación, no obstante,
consideramos que tal desestimación NO resulta ajustada a derecho, pues entendemos
que vistos los términos de la solicitud, no concurre o no resulta aplicable ninguna causa
o límite de acceso de los previstos en la Ley 19/2013».
3. Con fecha 18 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital solicitando
la remisión de las alegaciones que se consideraran pertinentes. El 25 de octubre de
2022 se recibió la resolución emitida el 21 de octubre de 2022 por el citado
departamento ministerial con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0131 Fecha: 06/03/2023
«1. Actualmente se encuentra en tramitación en la Sala de lo Contencioso-
Administrativo de la Audiencia Nacional el procedimiento ordinario 0000769/2020,
originado por un recurso contencioso-administrativo interpuesto por MEDIASET
ESPAÑA COMUNICACIÓN S.A. contra la desestimación presunta del recurso de alzada
interpuesto ante el Secretario de Estado para el Avance Digital ante la desestimación,
también presunta, de la denuncia formulada ante la Subdirección General de
Contenidos de la Sociedad de la Información, frente a Radio Blanca SA.
2. En consecuencia, la información que en esencia constituye el objeto de su solicitud
es, a su vez, objeto del procedimiento judicial referido en el punto anterior, y se
encuentra, pues, sub-judice.
3. De acuerdo con el artículo 14.1. f) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva.
4. Una vez analizada la solicitud, este Centro Directivo considera que la misma incurre
en el supuesto contemplado en el expositivo precedente, y que la totalidad de la
información solicitada afecta al límite previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre.
En consecuencia, esta Secretaría General de Telecomunicaciones y Ordenación de los
Servicios de Comunicación Audiovisual resuelve denegar el acces o a la información a la
que se refiere la solicitud realizada (…), en representación de la mercantil Difusión
Herciana, S.L. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno».
4. El 27 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 9 de noviembre de 2022, se recibió un escrito
con el siguiente contenido:
«
El CTBG ya se ha pronunciado en muchas resoluciones sobre la aplicación del límite
del art. 14.1 f) Ley 19/201, como por ejemplo: R/0273/2017, de 11 de septiembre de
2017, R/0474/2017, de 22 de enero de 2018, RT/0371/2018, de 1 de febrero de 2019 o
la RT/0459/2018, de 13 de febrero de 2019, resoluciones en la que el propio CTBG
concluye que la aplicación de este límite se debía restringir a información que pueda
perjudicar de forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial
e incluso llegando a considerarlo de aplicación sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la resolución de la Secretaría de Estado
únicamente nos habla de que el procedimiento judicial está en curso, sin más, lo que no
resulta suficiente conforme al propio criterio del CTBG que exige acreditar que el
acceso, pueda perjudicar de forma constatable, lo que en nuestro caso no se acredita.
La mera existencia de un procedimiento judicial relativo a la desestimación presunta de
un recurso de alzada interpuesto contra la resolución que puso fin al procedimiento
administrativo, por sí sola, no resulta suficiente para aplicar el límite del art. 14.1 f) Ley
19/2013.
Otras resoluciones del CTBG más recientes que las anteriores, relativas también a la
aplicación del mismo límite, incluso conceden el acceso al expediente administrativo
estando procedimientos judiciales en curso, como es el caso de la Resolución RT
0044/2020 dictada en fecha 10/06/2020.
Lo único que se hace en la resolución expresa desestimatoria es manifestar lo
establecido en el art. 14.1 f) Ley 19/2013, es decir, que lo solicitado afecta a “La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva” pero en
ningún caso se nos dice cómo y de qué forma concreta se afecta o perjudica a la
igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva.
Por la propia numeración 769/2020 del procedimiento ordinario que se nos dice que
aún sigue abierto ante la Audiencia Nacional, se deduce claramente que estamos ante
un procedimiento judicial que se inició en el año 2022, es decir, que ya pronto habrán
transcurrido 3 años desde la apertura del mismo y, con tal tiempo transcurrido, si en
verdad aún no ha recaído sentencia, fácilmente podemos deducir que todo el
procedimiento judicial necesariamente tiene que estar ya concluido y, como mucho,
estará pendiente de señalar fecha para votación y fallo pero, si esto fuera así, el acceso
a un expediente administrativo en nada perjudica a la igualdad de las partes del
procedimiento ni a la tutela judicial efectiva, pues en tal momento procesal, ya las
partes ha tenido que presentar sus respetivos escritos de demanda y contestación, e
incluso de conclusiones, y ya la Sala posee todo lo necesario para pronunciar su
Sentencia, en el sentido que corresponda, por tanto, el conceder el acceso a un
expediente administrativo en absolutamente nada perjudica a la “igualdad de las
partes” en dicho proceso, ni a su derecho a la tutela judicial efectiva, pues las partes
habrán intervenido en el procedimiento judicial con todas las garantías, ejercitando sus
respectivos derechos en el mismo, y obtendrán la Sentencia que corresponda, sin que el
acceso al expediente interfiera en modo alguno ni respecto de los derechos de las
partes ni respecto de la libre Administración de Justicia que corresponde al Tribunal al
dictar sentencia. En cualquier caso, es que no es esta parte sino el órgano que debe
decidir el acceso a la información solicitada, quien debe justificar, de forma concreta y
no con simples manifestaciones abstractas y genéricas, que procede la aplicación del
límite del art. 14.1 f) Ley 19/2013, sin que para su aplicación baste la invocación de tal
precepto legal junto a manifestar que existe un procedimiento judicial abierto.
Y también conviene recordar que, no solo el límite de la letra f), sino que todos los
límites del artículo 14 Ley 19/2013 no se aplican directamente, no son automáticos.
(Criterio que CTBG tiene establecido en fecha 24/06/2015). Para poder denegar el
acceso, debe realizarse el denominado test del daño, debe analizarse si la estimación
de la solicitud produce un perjuicio, concreto e identificado y no solo potencial o
futurible, y en la resolución expresa desestimatoria no se realiza análisis alguno ni se
identifica ni perjudicado, ni perjuicio concreto alguno. (no existe test del daño alguno).
Sin esta concreción, sin ese análisis, no puede aplicarse la limitación del art. 14.1 f) de
forma genérica, pues esta no posee aplicación automática».
Por todo ello suplica que «tenga por ampliada la presente reclamación a la resolución
denegatoria del acceso firmada digitalmente en f echa 21/10/2022 por el Secretario de
Estado de Telecomunicaciones y Ordenación de los Servicios de Comunicación
Audiovisual por la que se resuelve la solicitud de acceso a información pública…»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a la documentación del
expediente tramitado en relación con los hechos denunciados por Mediaset contra
Radio Blanca S.A., por el uso de la licencia de esta última por Discovery Channel.
El Ministerio requerido deniega el acceso a la información a la que se refiere la citada
solicitud con base en lo dispuesto en el artículo 14.1.f) LTAIBG, que establece que el
derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un
perjuicio para la «igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial
efectiva».
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Además, a esta demora hay que sumar el larguísimo periodo de tiempo transcurrido
entre el registro de la solicitud y la recepción de esta por el órgano competente para
resolver, que no debería ir en detrimento del derecho del ciudadano a recibir la
información solicitada en un plazo de tiempo razonable.
5. Centrado en estos términos el objeto de la reclamación, debe valorarse si resulta de
aplicación el límite expresamente invocado en la resolución impugnada contemplado
en el artículo 14.1.f) LTAIBG que permite limitar el acceso a la información solicitada si
ello causa un perjuicio a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la
garantía de la tutela judicial efectiva.
La valoración de este Consejo debe partir necesariamente de la premisa de la
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información que obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1
LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG; sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho, tal como señala en la Sentencia del Tribunal Supremo
(STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530). Esta doctrina ha sido reiterada
con posterioridad, por ejemplo, en la STS de 11 de junio de 202 0
(ECLI:ES:TS:2020:1558) —en la que se remarca que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida»— y, también,
en la reciente STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Desde esta perspectiva, la motivación de la concurrencia del artículo 14.1.f) LTAIBG no
puede obviar el consolidado criterio de este Consejo de Transparencia según el cual
vincular la vulneración de la igualdad de las partes y de la tutela judicial efectiva a la
mera existencia de un procedimiento judicial, sin justificar en qué medida el
conocimiento de la información solicitada puede generar tal perjuicio, no resulta
suficiente para motivar la denegación del acceso con arreglo a las previsiones de la
LTAIBG.
6. En línea con lo anterior, debe señalarse que es generalizada la interpretación
restrictiva del límite alegado, restringiéndolo a información que puede perjudicar de
forma constatable la igualdad de las partes en un procedimiento judicial,
considerándolo de aplicación básicamente sólo a los documentos elaborados
expresamente con ocasión de un procedimiento.
Así, debe recordarse que la previsión del artículo 14.1 f) coincide con la del artículo
3.1.i) del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos, que prevé
como límite al acceso la protección de la igualdad de las partes en los procedimientos
judiciales y la administración eficaz de la justicia. En la memoria explicativa del
Convenio se señala que «este apartado está destinado a proteger la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y el buen funcionamiento de la justicia. Este límite
persigue asegurar la igualdad las partes en procesos judiciales tanto ante tribunales
nacionales como internacionales y puede, por ejemplo, autorizar a una autoridad
pública a denegar el acceso a documentos elaborados o recibidos (por ejemplo de su
abogado) en relación con los procesos judiciales de los que sea parte. Deriva del
artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a un
proceso equitativo. Los documentos que no son creados con vistas a procesos judiciales
como tales no pueden ser denegados al amparo de este límite».
De lo anterior se desprende, pues, la necesidad de atender a la concreta naturaleza de
la información o documentación reclamada. En esta línea se ha pronunciado la
reciente Sentencia del Tribunal Supremo (STS)de 31 de mayo de 2022 (ECLI:
(ECLI:ES:TS:2022:2391) que sienta jurisprudencia al respecto estableciendo la
procedencia de deslindar entre (i) aquella documentación de carácter administrativo
que obre en poder del organismo competente (elaborada por el propio organismo), a
cuya entrega tiene derecho el solicitante, y (ii) aquella otra documentación de
naturaleza estrictamente procesal (vinculada al procedimiento judicial y remitida por el
órgano judicial) cuyo acceso o divulgación pública, en los supuestos de actuaciones
propiamente jurisdiccionales en procedimientos pendientes de resolución, pudiera
perturbar el equilibrio e integridad del procedimiento judicial, la igualdad de las partes
u obstaculizar el ejercicio imparcial de las funciones de enjuiciamiento —y que, por
tanto, ha de someterse las reglas procesales que le resulten de aplicación (en el caso
enjuiciado, las establecidas en la Ley Orgánica 27/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de
Cuentas)—.
A esta conclusión llega tras recordar la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea (TJUE) sentada en la STJUE de 21 de septiembre de 2010 (asuntos acumulados
C-514/07P, C528/07P y C532/07P) en relación con el acceso a la información respecto
de escritos procesales presentados en procedimientos jurisdiccionales pendientes que
no han alcanzado la fase de la vista, en el sentido de entender que tal divulgación
perjudica a estos procedimientos y que, en consecuencia, la Comisión «puede, durante
el curso de tales procedimientos, denegar las solicitudes de acceso que tengan por
objeto tales documentos, sin estar obligada a realizar un examen concreto». Señala el
TJUE que la normativa procesal de los órganos jurisdiccionales de la Unión no prevé
que los terceros tengan derecho a acceder a los escritos procesales depositados en la
secretaría por la partes. En esa normativa procesal fundamenta el TJUE la presunción
de que la divulgación de los escritos procesales perjudica a los procedimientos
jurisdiccionales, lo que «no excluye el derecho del interesado a demostrar que un
documento determinado cuya divulgación se solicita no está amparado por la citada
presunción (sentencia Comisión/Technische Glaswerke Ilmenau, antes citada, apartado
62). »
Finalmente, el Tribunal Supremo fija en esta sentencia como jurisprudencia que «[E]l
límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las
partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las
solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de
alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser
presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas,
cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad
contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada
caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de
transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de
proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación
de esta».
7. La aplicación de la doctrina expuesta conduce a la estimación de la presente
reclamación, en los términos que seguidamente se expresan. En efecto, resulta
evidente, en este caso, que la información requerida (documenta ción obrante en el
expediente abierto como consecuencia de la denuncia presentada por Mediaset contra
otra entidad audiovisual por utilización fraudulenta de licencia audiovisual) no ha sido
elaborada para ser remitida al órgano jurisdiccional correspondiente, con
independencia de que la empresa denunciante haya recurrido la desestimación de su
denuncia.
De lo anterior se desprende que, constando la existencia de un procedimiento judicial
en curso, deberá realizarse la ponderación exigida por el artículo 14.2 LTAIBG para
determinar si en este caso prevalece el interés público o privado en el acceso a la
misma o la protección de los bienes jurídicos amparados por el límite del artículo
14.1.f) LTAIBGM; y ello porque, como se ha adelantado, la mera existencia de un
procedimiento judicial y la vinculación de la información requerida a dicho proceso no
resulta suficiente para considerar aplicable el límite.
En este caso, alega el Ministerio que la información solicitada es, a su vez, objeto del
procedimiento judicial (…), y se encuentra, pues, sub-judice. Es cierto que lo que se
discute en el procedimiento judicial es la legalidad de la resolución de la
Administración que desestimó la denuncia interpuesta por Mediaset contra otra
empresa (afectando dicho proceso, por tanto, a la denunciante, la denunciada y a la
propia Administración); pero también lo es que la ahora reclamante no es parte en el
mencionado procedimiento sino una tercera empresa ajena, en principio, a aquella
denuncia y que no se ha argumentado de qué manera el acceso a la información
concreta afecta o perjudica a la igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva o
puede producir una alteración del equilibrio entre ellas.
En definitiva, no se ha realizado una ponderación adecuada y proporcionada respecto
de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) LTAIBG y de la posibilidad, por
ejemplo, de facilitar parte de la información —sobre todo cuando el propio solicitante
lo expresa a sí en su solicitud, al afirmar, de forma subsidiaria, que se le puede otorgar
parte de la información, en aplicación de lo previsto en el artículo 16 LTAIBG e, incluso,
acotar su petición, en último extremo, a las resoluciones administrativas que se hayan
dictado en el seno del expediente de denuncia—.
A lo anterior se añade, en esa procedimiento de ponderación, que el reclamante, si
bien no tiene necesidad de motivar de justificar su solicitud de información, ha
argumentado que la prestación del servicio de comunicación audiovisual (TD) tiene la
consideración de servicio de interés general según el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 3
de marzo, General de Comunicación Audiovisual, añadiendo que el artículo 6 LGCA
establece el derecho a una comunicación audiovisual transparente que implica el
derecho a conocer la identidad del prestador de servicio de comunicación audiovisual
(que es lo que se dirime en el proceso).
Consecuentemente, atendiendo a las particulares circunstancias del caso, una vez
ponderado el interés público y privado en juego, así como la razonabilidad de la
aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.f) alegado por la Administración,
procede estimar la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
DIFUSIÓN HERCIANA, SL), frente al MINISTERIO DE ASUNTOS
ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, teniendo en cuenta las
consideraciones hechas en el fundamento jurídico 6 respecto a la información a
facilitar, remita al reclamante la siguiente información:
x «[C]opia de toda la documentación contenida en el expediente administrativo
que haya tramitado o esté tramitando a consecuencia de los hechos
denunciados por Mediaset España Comunicación, S.A., contra la entidad Radio
Blanca, S.A. con motivo de un supuesto uso fraudulento o alquiler encubierto, a
Discovery Channel, de la licencia audiovisual que Radio Blanca, S.A. obtuvo en
2015 en el concurso de licencias audiovisuales de TDT de ámbito nacional,
hechos a los que hacen referencia los dos artículos de medios digitales a que se
ha hecho referencia en el ordinal primero de este escrito.
x Subsidiariamente, que se facilite un acceso parcial a la anterior información ex.
art. 16 de la Ley 19/2013, para el hipotético caso en que el expediente
contuviera o hiciera referencia a alguna información tanto de la denunciante
como de la expedientada que supuestamente pudiera causar perjuicios a los
intereses de las mismas, en cuyo caso, la Secretaría de Estado podría identificar
los datos o informaciones de dicha naturaleza, y omitirlos, eliminarlos o
suprimirlos del acceso a la información.
x Y también, de forma subsidiaria, en último término, se facilite el acceso a copia
de todas las resoluciones y actos administrativos dictados en el expediente
administrativo referido, para así conocer las conclusiones y decisión tomada por
la Administración, los motivos y fundamentos de la misma».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN
DIGITAL a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de lo actuado y de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez