El interesado solicitó medidas y coordenadas de una parcela al Registro de la Propiedad de Reinosa en el marco de un expediente del art. 199 de la Ley Hipotecaria. Tras la inadmisión de sus alegaciones, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por ser un procedimiento administrativo en curso donde prima la normativa sectorial.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional segunda de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos del mismo mientras esté en curso.
2
Para que la normativa sectorial desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en tramitación.
3
En el presente caso, el solicitante era titular de una finca colindante afectada, adquiriendo la condición de interesado en el procedimiento de adecuación y corrección registral.
4
Al no existir una resolución definitiva en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el momento de la reclamación, no resulta aplicable la ley de transparencia.
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La resolución del Registro de la Propiedad ya había indicado que se había proporcionado toda la información disponible conforme a la normativa hipotecaria.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, en fecha 8 de
octubre de 2021 el Registro de la Propiedad de Reinosa (Santander) incoó expediente
del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (Título VI, De la concordancia entre el Registro y
la realidad jurídica) para inscribir la representación geográfica referenciada de
determinadas fincas de referencia, lo que le fue notificado al ahora reclamante en
fecha 26 de noviembre de 2021, otorgándosele un plazo de 20 días para realizar
alegaciones como titular de finca colindante afectado por el procedimiento.
2. El 10 de diciembre de 2021, el reclamante presentó alegaciones en el mencionado
procedimiento solicitando, por un lado, que «se mantengan las mismas lindes y
medidas que figuran en Catastro» y, por otro lado, que, con respecto a su vivienda, se
le aporten «las medidas de la linde, para comprobar si es correcta la gráfica de la
parcela aportada.»
S/REF:
N/REF: R/0154/2022; 100-006432 [Expte. 13-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Adm
inistración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA y MINISTERIO DE HACIENDA Y
FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Expediente registral
R CTBG Número: 2023-0130 Fecha: 06/03/2023
3. Mediante resolución de fecha 13 de enero de 2022, el Registro de la Propiedad de
Reinosa, dependiente del Ministerio de Justicia, acordó la inadmisión de las
alegaciones presentadas con, en resumen, los siguientes fundamentos:
«(…) las alegaciones presentadas se centran en una posible invasión de las fincas
colindantes de la que (…) es titular, si bien, con relación a la parcela 130 del polígono
40, no se opone propiamente a la inscripción de la base gráfica presentada , sino que
solicita que "se mantengan las mismas lindes y medidas que figuran en Catastro",
aspecto que se cumple plenamente , tal y como como se observa de la herramienta
auxiliar de calificación y de la consulta a la Sede Electrónica del Catastro, por lo que
esta alegación, por sí sola, no puede paralizar la tramitación del procedimiento
establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria.
Por lo que se refiere a la vivienda de , lindante por el
sur y el este con la finca cuya base gráfica se presenta a inscripción, tampoco existe
oposición corno tal, sino que se limita a reclamar más información. Ello no obstante,
esta petición no puede ser atendida ya que ello daría lugar a trámites no previstos por
el artículo 199 de la Ley Hipotecaria que dilatarían innecesariamente el procedimiento
previsto en el mismo, habiéndose dado que en la carta recibida toda la información
de que dispone ese registro, tanto la descripción registral actual , como la descripción
que se pretende inscribir, así como la referencia catastral y un enlace a la página web
del Colegio de Registradores en el que se muestra la representación gráfica cuya
inscripción se solicita (…)
De las alegaciones presentadas resulta que no existe conflicto la delimitación gráfica
de las fincas, pues, en todo caso, quedan respetados los linderos de la finca que se ha
opuesto a la inscripción pretendida.
En consecuencia, no habiéndose acreditado la invasión de las fincas colindantes por
los motivos expuestos, RESUELVO inadmitir las alegaciones formuladas por D. (…) y
continuar la tramitación del expediente registral del artículo 199 de la Ley
Hipotecaria».
4. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
R CTBG Número: 2023-0130 Fecha: 06/03/2023
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«26/XI/21.- Recibo notificación del inicio del expediente para inscribir la
representación geográfica georreferenciada de la parcela de un vecino con la que
lindo con una finca y una casa. En dicha notificación aparecen sólo los nombres de
los colindantes junto con sus referencias catastrales y una página web del portal de
registradores para consultar. Una vez en dicha página aparece un dibujo sin ninguna
referencia de medidas ni coordenadas.
Intenté solicitar cita previa con el Registrador y me dijeron que estaba saturado de
trabajo al llevar dos Registros y la cita sobrepasarla el tiempo de 20 días que tenía
para alegar. He consultado con la oficina del Catastro en Santander y me
recomendaron alegar que estaba de acuerdo con mantener las coordenadas y datos
del Catastro y que solicitase información. Para georreferenciar es necesario aportar
las coordenadas, (Ley 13/2015 de 24 de junio) cosa que no hace, impidiéndome
conocer las medidas de mis parcelas y dejándome indefenso. (Adjunto copias de lo
presentado).
10/XII/21.- Presento las alegaciones solicitando Información.
1/II/22.- Recibo la Contestación al escrito de alegaciones que me deniega la
información y resuelve inadmitir las alegaciones. Así que no sé si me han quitado mi
propiedad o no. No sé quién lo promueve. Difiere de los gráficos del Catastro,
entonces ¿lo que en él figura no es correcto?
El artículo 199 de LH no hace mención en ningún momento al tiempo y sí dice que
debe dar superficie y delimitación».
5. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que formulase las alegaciones
que estimara convenientes; informando el citado Ministerio en fecha de 11 de enero
de 2023 de la imposibilidad de remitir el expediente dada la inexistencia de una
solicitud de transparencia previa en GESAT. En fecha 13 de enero de 2023, se envió
comunicación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al respecto del citado
expediento, recibiéndose respuesta el 28 de febrero de 2023 se recibió respuesta con
el siguiente contenido:
«Examinada la documentación que se adjunta, relativa al el expediente 13/2022 del
CTBG referente a una solicitud de información de (…), se comprueba que dicha
solicitud de información y alegaciones fue realizada al Registro de la Propiedad de
Reinosa (dependiente del Mº de Justicia) y no a esta Gerencia.
Consultadas nuestras bases de datos no nos consta ningún expediente de solicitud
de información presentada por el interesado ni ningún expediente de corrección de
la parcela de su propiedad, objeto del expediente (con referencia catastral
4283504VN1448S), situada en el municipio de Valdeprado del Río. Sí que se
comprueba la emisión de un certificado descriptivo y gráfico en noviembre de 2022”.
Por tanto, la Administración contra cuya actuación (o falta de actuación, silencio) se
está recurriendo no pertenece a este Departamento».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en
escrito de alegaciones presentado en el seno del procedimiento regulado en el artículo
199 de la Ley Hipotecarias.
Tal como se ha reflejado en los antecedentes de esta resolución, las alegaciones
fueron inadmitidas, declarándose, en lo que atañe a la solicitud de información, que el
citado precepto de la Ley Hipotecaria no contempla dicho trámite que, de hacerse,
dilataría innecesariamente el procedimiento. Se señala, asimismo, que, en cualquier
caso, se ha proporcionado toda la información que obra en el Registro.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicó que en sus bases
de datos no consta el expediente de corrección de la parcela ya que la solicitud de
información y las alegaciones fueron realizadas al Registro de la Propiedad de Reinosa
(dependiente del Ministerio de Justicia), aunque sí se emitió un certificado descriptivo
y gráfico en noviembre de 2022.
4. De lo expuesto hasta ahora se desprende claramente que la solicitud de información
del ahora reclamante se realizó en el seno de un procedimiento específico regulado en
el artículo 199 LH que, en lo que aquí interesa, dispone que:
«El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras
ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado
éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas.
La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados
fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera
efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del
Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la
regla séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer
en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su
derecho convenga. (…)».
El reclamante, por tanto, ostentaba la condición de interesado en el mencionado
procedimiento al tratase del titular de una finca registral colindante afectada. A lo
anterior se suma que en la resolución del Registro de la Propiedad frente a la que el
reclamante interpone la presente reclamación se resuelve expresamente inadmitir las
alegaciones y continuar con la tramitación del procedimiento. Esto es, en el momento
en que se interpuso la presente reclamación todavía no existía una resolución
definitiva en el procedimiento de adecuación y corrección registral y, por tanto, no
resultaba aplicable la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional
segunda, primer apartado, según cuyo tenor «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de
quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo».
En efecto, según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo
de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la
información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de
aplicación a tal procedimiento —en este caso, el artículo 199 LH—. Desde la
mencionada perspectiva, este Consejo ha señalado que, para que la previsión
contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la
aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el
solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en
relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal
procedimiento se halle en curso. Circunstancias, todas ellas, que tal como se acaba de
señalar concurren en el presente caso.
5. En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada con arreglo a lo
dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, siendo la normativa
aplicable la prevista en la Ley Hipotecaria, tal como se pone de manifiesto en la
resolución del Registro de la Propiedad —en la que, además, se subraya que se ha
proporcionado toda la información de la que dispone el Registro—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE
JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez