Desestimada 06/03/2023 · 384 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre expediente registral de representación gráfica desestimada por primacía de la normativa sectorial

El interesado solicitó medidas y coordenadas de una parcela al Registro de la Propiedad de Reinosa en el marco de un expediente del art. 199 de la Ley Hipotecaria. Tras la inadmisión de sus alegaciones, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que desestimó la solicitud por ser un procedimiento administrativo en curso donde prima la normativa sectorial.

Puntos clave de la argumentación

1 La Disposición adicional segunda de la LTAIBG establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de los interesados a los documentos del mismo mientras esté en curso.
2 Para que la normativa sectorial desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, que la información pertenezca a un procedimiento administrativo y que este se halle en tramitación.
3 En el presente caso, el solicitante era titular de una finca colindante afectada, adquiriendo la condición de interesado en el procedimiento de adecuación y corrección registral.
4 Al no existir una resolución definitiva en el procedimiento del artículo 199 de la Ley Hipotecaria en el momento de la reclamación, no resulta aplicable la ley de transparencia.
5 La resolución del Registro de la Propiedad ya había indicado que se había proporcionado toda la información disponible conforme a la normativa hipotecaria.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en las actuaciones, en fecha 8 de octubre de 2021 el Registro de la Propiedad de Reinosa (Santander) incoó expediente del artículo 199 de la Ley Hipotecaria (Título VI, De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica) para inscribir la representación geográfica referenciada de determinadas fincas de referencia, lo que le fue notificado al ahora reclamante en fecha 26 de noviembre de 2021, otorgándosele un plazo de 20 días para realizar alegaciones como titular de finca colindante afectado por el procedimiento. 2. El 10 de diciembre de 2021, el reclamante presentó alegaciones en el mencionado procedimiento solicitando, por un lado, que «se mantengan las mismas lindes y medidas que figuran en Catastro» y, por otro lado, que, con respecto a su vivienda, se le aporten «las medidas de la linde, para comprobar si es correcta la gráfica de la parcela aportada.» S/REF: N/REF: R/0154/2022; 100-006432 [Expte. 13-2022] Fecha: La de firma Dirección: Adm inistración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA y MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Expediente registral R CTBG Número: 2023-0130 Fecha: 06/03/2023 3. Mediante resolución de fecha 13 de enero de 2022, el Registro de la Propiedad de Reinosa, dependiente del Ministerio de Justicia, acordó la inadmisión de las alegaciones presentadas con, en resumen, los siguientes fundamentos: «(…) las alegaciones presentadas se centran en una posible invasión de las fincas colindantes de la que (…) es titular, si bien, con relación a la parcela 130 del polígono 40, no se opone propiamente a la inscripción de la base gráfica presentada , sino que solicita que "se mantengan las mismas lindes y medidas que figuran en Catastro", aspecto que se cumple plenamente , tal y como como se observa de la herramienta auxiliar de calificación y de la consulta a la Sede Electrónica del Catastro, por lo que esta alegación, por sí sola, no puede paralizar la tramitación del procedimiento establecido en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria. Por lo que se refiere a la vivienda de , lindante por el sur y el este con la finca cuya base gráfica se presenta a inscripción, tampoco existe oposición corno tal, sino que se limita a reclamar más información. Ello no obstante, esta petición no puede ser atendida ya que ello daría lugar a trámites no previstos por el artículo 199 de la Ley Hipotecaria que dilatarían innecesariamente el procedimiento previsto en el mismo, habiéndose dado que en la carta recibida toda la información de que dispone ese registro, tanto la descripción registral actual , como la descripción que se pretende inscribir, así como la referencia catastral y un enlace a la página web del Colegio de Registradores en el que se muestra la representación gráfica cuya inscripción se solicita (…) De las alegaciones presentadas resulta que no existe conflicto la delimitación gráfica de las fincas, pues, en todo caso, quedan respetados los linderos de la finca que se ha opuesto a la inscripción pretendida. En consecuencia, no habiéndose acreditado la invasión de las fincas colindantes por los motivos expuestos, RESUELVO inadmitir las alegaciones formuladas por D. (…) y continuar la tramitación del expediente registral del artículo 199 de la Ley Hipotecaria». 4. Mediante escrito registrado el 15 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de R CTBG Número: 2023-0130 Fecha: 06/03/2023 transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información de la LTAIBG con el siguiente contenido: «26/XI/21.- Recibo notificación del inicio del expediente para inscribir la representación geográfica georreferenciada de la parcela de un vecino con la que lindo con una finca y una casa. En dicha notificación aparecen sólo los nombres de los colindantes junto con sus referencias catastrales y una página web del portal de registradores para consultar. Una vez en dicha página aparece un dibujo sin ninguna referencia de medidas ni coordenadas. Intenté solicitar cita previa con el Registrador y me dijeron que estaba saturado de trabajo al llevar dos Registros y la cita sobrepasarla el tiempo de 20 días que tenía para alegar. He consultado con la oficina del Catastro en Santander y me recomendaron alegar que estaba de acuerdo con mantener las coordenadas y datos del Catastro y que solicitase información. Para georreferenciar es necesario aportar las coordenadas, (Ley 13/2015 de 24 de junio) cosa que no hace, impidiéndome conocer las medidas de mis parcelas y dejándome indefenso. (Adjunto copias de lo presentado). 10/XII/21.- Presento las alegaciones solicitando Información. 1/II/22.- Recibo la Contestación al escrito de alegaciones que me deniega la información y resuelve inadmitir las alegaciones. Así que no sé si me han quitado mi propiedad o no. No sé quién lo promueve. Difiere de los gráficos del Catastro, entonces ¿lo que en él figura no es correcto? El artículo 199 de LH no hace mención en ningún momento al tiempo y sí dice que debe dar superficie y delimitación». 5. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Justicia a fin de que formulase las alegaciones que estimara convenientes; informando el citado Ministerio en fecha de 11 de enero de 2023 de la imposibilidad de remitir el expediente dada la inexistencia de una solicitud de transparencia previa en GESAT. En fecha 13 de enero de 2023, se envió comunicación al Ministerio de Hacienda y Función Pública al respecto del citado expediento, recibiéndose respuesta el 28 de febrero de 2023 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «Examinada la documentación que se adjunta, relativa al el expediente 13/2022 del CTBG referente a una solicitud de información de (…), se comprueba que dicha solicitud de información y alegaciones fue realizada al Registro de la Propiedad de Reinosa (dependiente del Mº de Justicia) y no a esta Gerencia. Consultadas nuestras bases de datos no nos consta ningún expediente de solicitud de información presentada por el interesado ni ningún expediente de corrección de la parcela de su propiedad, objeto del expediente (con referencia catastral 4283504VN1448S), situada en el municipio de Valdeprado del Río. Sí que se comprueba la emisión de un certificado descriptivo y gráfico en noviembre de 2022”. Por tanto, la Administración contra cuya actuación (o falta de actuación, silencio) se está recurriendo no pertenece a este Departamento». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información formulada en escrito de alegaciones presentado en el seno del procedimiento regulado en el artículo 199 de la Ley Hipotecarias. Tal como se ha reflejado en los antecedentes de esta resolución, las alegaciones fueron inadmitidas, declarándose, en lo que atañe a la solicitud de información, que el citado precepto de la Ley Hipotecaria no contempla dicho trámite que, de hacerse, dilataría innecesariamente el procedimiento. Se señala, asimismo, que, en cualquier caso, se ha proporcionado toda la información que obra en el Registro. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Función Pública comunicó que en sus bases de datos no consta el expediente de corrección de la parcela ya que la solicitud de información y las alegaciones fueron realizadas al Registro de la Propiedad de Reinosa (dependiente del Ministerio de Justicia), aunque sí se emitió un certificado descriptivo y gráfico en noviembre de 2022. 4. De lo expuesto hasta ahora se desprende claramente que la solicitud de información del ahora reclamante se realizó en el seno de un procedimiento específico regulado en el artículo 199 LH que, en lo que aquí interesa, dispone que: «El Registrador sólo incorporará al folio real la representación gráfica catastral tras ser notificada a los titulares registrales del dominio de la finca si no hubieran iniciado éstos el procedimiento, así como a los de las fincas registrales colindantes afectadas. La notificación se hará de forma personal. En el caso de que alguno de los interesados fuera desconocido, se ignore el lugar de la notificación o, tras dos intentos, no fuera efectiva la notificación, se hará mediante edicto insertado en el “Boletín Oficial del Estado”, sin perjuicio de utilizar, en todo caso, el sistema de alertas previsto en la regla séptima del artículo 203. Los así convocados o notificados podrán comparecer en el plazo de los veinte días siguientes ante el Registrador para alegar lo que a su derecho convenga. (…)». El reclamante, por tanto, ostentaba la condición de interesado en el mencionado procedimiento al tratase del titular de una finca registral colindante afectada. A lo anterior se suma que en la resolución del Registro de la Propiedad frente a la que el reclamante interpone la presente reclamación se resuelve expresamente inadmitir las alegaciones y continuar con la tramitación del procedimiento. Esto es, en el momento en que se interpuso la presente reclamación todavía no existía una resolución definitiva en el procedimiento de adecuación y corrección registral y, por tanto, no resultaba aplicable la LTAIBG con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional segunda, primer apartado, según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». En efecto, según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación a tal procedimiento —en este caso, el artículo 199 LH—. Desde la mencionada perspectiva, este Consejo ha señalado que, para que la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se halle en curso. Circunstancias, todas ellas, que tal como se acaba de señalar concurren en el presente caso. 5. En conclusión, la presente reclamación debe ser desestimada con arreglo a lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, siendo la normativa aplicable la prevista en la Ley Hipotecaria, tal como se pone de manifiesto en la resolución del Registro de la Propiedad —en la que, además, se subraya que se ha proporcionado toda la información de la que dispone el Registro—. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE JUSTICIA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez