Un ciudadano solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte el acta de depósito o documento que indicara la ubicación actual de un cuadro adquirido por el Estado en 1975. El Ministerio no respondió en plazo y luego remitió al interesado a un archivo físico alegando normativa específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
El régimen jurídico específico de la Ley de Patrimonio Histórico Español (LPHE) es preferente, pero la reclamación del art. 24 de la LTAIBG se integra en su supletoriedad según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
La existencia de una normativa específica de acceso no puede utilizarse como causa de restricción para obligar al interesado a reiterar la solicitud por otro canal administrativo.
4
No se ha invocado ningún límite o restricción legal previsto en la LPHE o la LTAIBG que justifique la denegación de acceso a la ubicación de la obra pictórica.
5
La aplicación rigorista de disposiciones procedimentales es improcedente cuando la propia Administración ya había iniciado la tramitación de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 26 de
mayo de 2022 el reclamante solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Según los datos de que dispone este ciudadano, el Estado español, por medio del
entonces Ministerio de Educación y Ciencia, adquirió en el año 1975, a través del
ejercicio del derecho de tanteo al amparo del Decreto 1116/1960, de 2 de junio,
sobre exportación de obras de importancia histórica o artística, un cuadro de autor
anónimo, óleo sobre cobre, de 41 por 47 cm, representando Los desposorios de
María, del que desconozco su localización actual. Solicito que se me proporcione
S/REF: 001-069238
N/REF: R/0648/2022; 100-007133 [Expte. 714-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Localización de un cuadro adquirido por el Estado en el año
R CTBG Número: 2023-0128 Fecha: 03/03/2023
acceso al acta de depósito de ésta obra pictórica, o documento similar, a través del
cual se hubiese dispuesto el destino o ubicación físicos actuales del cuadro, con
objeto de localizar la obra».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 15 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Este ciudadano tuvo conocimiento de la subasta de una pintura, cuyas imágenes se
adjuntan, pintura que posee un extraordinario parecido, tanto en tema, como en
dimensiones, con la que fue objeto de adquisición por el Estado español en el año
1975, a través del ejercicio del derecho de tanteo al amparo del Decreto 1116/1960,
de 2 de junio, sobre exportación de obras de importancia histórica o artística.
Se trata de un cuadro de autor anónimo, óleo sobre cobre, de 41 por 47 cm,
representando como tema uno de los relatos clásicos de la confesión religiosa
católica: Los desposorios de María, cuadro del que desconozco su localización
actual.
Con objeto de confirmar que el cuadro objeto de la referida subasta no sea el que
fue objeto de adquisición por parte del Estado español en 1975, y antes de poner los
hechos en conocimiento de la policía o de la Fiscalía General del Estado por si se
pudiese tratar de la obra adquirida por el Estado español (teniendo en cuenta que el
bastidor de la obra parece, en principio, alterado, a tenor de las fotografías), se
solicitó acceso al acta de depósito de ésta obra pictórica, o documento similar, a
través del cual se hubiese dispuesto el destino o ubicación físicos actuales del
cuadro, con objeto de localizar la obra.
La Dirección general de Bellas Artes, a pesar de haber admitido a trámite la solicitud
con fecha 8 de junio de 2022, no ha proporcionado respuesta alguna en el plazo
legalmente previsto de un mes, por lo que la solicitud ha de en tenderse desestimada
por silencio negativo».
3. Con fecha 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte solicitando remisión de las alegaciones
R CTBG Número: 2023-0128 Fecha: 03/03/2023
que considere pertinentes. El 21 de julio de 2022 se recibió respuesta de la Dirección
General del Patrimonio Cultural y Bellas Artes con el siguiente contenido:
«
Considerando que dicha solicitud no se ajusta a lo establecido en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno esta Dirección General de Patrimonio Cultural y Bellas Artes del Ministerio
de Cultura y Deporte considera:
En respuesta a la solicitud de acceso a la información pública, tramitada a través del
Portal de Transparencia formulada por el ciudadano el
pasado 26 de mayo de 2022, se informa, como se ha comunicado de manera
reiterada con anterioridad en las ocasiones en las que se han tramitado por esta vía
peticiones similares, que de acuerdo con lo establecido en la Disposición adicional
primera (apartado 2). Regulaciones especiales del derecho de acceso a la
información pública de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno: “Se regirán por su normativa específica, y
por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información”
De igual manera, también se ha informado con reiteración de la existencia del
Dictamen de la Abogacía General del Estado. Dirección General del Servicio Jurídico
del Estado con referencia “A.G. EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL 3/15 (R-162/2015)”
de 30 de marzo de 2015, en el que la entonces Abogada General del Estado concluye
que “El acceso a la información de los documentos que hayan sido depositados y
registrados en el Archivo Central del Ministerio de Empleo y Seguridad Social se rige
por la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico Español y por el Real
Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, y, supletoriamente, por la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno”, criterio
aplicable a cualquier otro Departamento ministerial, como ocurre en el caso del
Ministerio de Cultura y Deporte. Por tanto, de acuerdo con lo anteriormente
expuesto la solicitud de información a través del Portal de Transparencia de D. (…)
es relativa a un expediente al que se puede tener acceso mediante una consulta de
investigación en el Archivo General de la Administración y se encuentra regulado en
el Capítulo IV del Real Decreto 1708/2011, de 18 de noviembre, por el que se
establece el Sistema Español de Archivos y se regula el Sistema de Archivos de la
Administración General del Estado y de sus Organismos Públicos y su régimen de
acceso.
De tal forma, se considera que no procede la tramitación de la solicitud de acceso al
expediente de adquisición del cuadro “Los desposorios de María” por el Portal de
Transparencia, ya que se trata de una consulta ordinaria de acceso a la información
custodiada en los archivos, regida por la norma anteriormente mencionada de
desarrollo de Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histó rico Español.
(…)
En el caso que nos ocupa, además, concurre la circunstancia de que, como se
acredita por la copia del correo adjunto de 6 de junio pasado, se tenía constancia de
que el documento en cuestión pudiera encontrarse en el Archivo General de la
Administración, al cual podía haberse remitido al interesado y remitirse este a dicho
archivo, de la misma manera que se dirigió al Museo del Prado. Sin embargo, se
prefirió tramitar la solicitud por esta vía, a pesar de la existencia de una normativa
específica para el acceso a la información de los archivos.
No obstante, a pesar de lo manifestado anteriormente y de que se trata de un tema
ya planteado por las graves consecuencias que acarrearía a los Archivos, se informa
que, tras la correspondiente búsqueda en el Archivo General de la Administración,
sito en el Paseo de Aguadores, 2. 28871 Alcalá de Henares (Madrid), se tramitó en
su día la petición y se ha localizado el expediente dentro de la Serie de Expedientes
de adquisiciones por derecho de tanteo y retracto. Su signatura es la siguiente: - IDD
(03)114.009, caja 25/19532, legajo "1975", exp. 1470-112-75.
Puede en consecuencia el interesado acudir presencialmente al a rchivo en cuestión o
solicitar reproducción del expediente».
4. El 23 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 24 de noviembre de 2022 se recibió
escrito con el siguiente contenido:
« (…) En primer lugar, yo no he solicitado acceder a ningún expediente de ningún
archivo, sino únicamente al documento en el que se haya dispuesto la ubicación
actual de un cuadro perteneciente al Estado para poder conocer el paradero de
dicha obra pictórica, documento que obviamente sigue siendo de gestión.
En segundo lugar, la Dirección General alegante parte de un err or de concepto en
cuanto a la función del Archivo General de la Administración, regulada por el
Decreto 914/1969, de 8 de mayo, que se circunscribe a la recogida, selección,
conservación y disposición para una finalidad muy concreta y definida: información
e investigación científica.
Yo no estoy investigando nada, de hecho para poder acceder al Archivo es necesario
disponer de carnet de investigador para cuya expedición es preciso acreditar la
realización de una actividad científica, por lo que aunque me desplazara al Archivo
no podría acceder a ningún expediente ya que carezco de dicho carnet. Dicho
Decreto, en su artículo Cuarto, dispone que la documentación conservada en el
Archivo se considerará en todo momento al servicio...».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al acta de depósito o
documento similar que permita conocer la ubicación el cuadro de un autor anónimo
adquirido por el Estado español en el año 1975
a través del ejercicio del derecho de
tanteo, al amparo del Decreto 1116/1960, de 2 de junio, sobre exportación de obras
de importancia histórica o artística.
El Ministerio requerido no respondió en plazo a la solicitud, por lo que, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 20 LTAIBG, se entendió desestimada por silencio, quedando
expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, dicta resolución
en la que indica que la vía elegida para solicitar la información no es la correcta —en la
medida en que existe un régimen jurídico específico de acceso a la información,
resultando de aplicación supletoria la LTAIBG— para, a continuación, tramitar la
petición e informar de la existencia de un expediente (referido a la citada obra) sito en
el Archivo General de la Administración —en la Serie de Expedientes de Adquisiciones
por derecho de tanteo y retracto, con la signatura -IDD (03)114.009, caja 25/19532,
legajo "1975", exp. 1470-112-75— a cuyo contenido puede acceder acudiendo
presencialmente al archivo o solicitando la reproducción del expediente.
4. Teniendo en cuenta lo anterior debe recordarse, en primer lugar, que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso el órgano al que se ha dirigido la solicitud no respondió en el plazo
legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de
ello, es obligado recordar que la observancia del plazo máximo de contestación es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No obstante no cabe desconocer que, aun de forma extemporánea, el Ministerio ha
dictado resolución en el sentido antes indicado; si bien, como manifiesta el reclamante
en el trámite de audiencia concedido, la respuesta ofrecida no satisface su solicitud en
la medida en que no se indica el concreto paradero de la obra pictórica que es lo que
pretende conocer. La resolución se limita a la identificación y localización del
expediente de adquisición de dicha obra (Archivo General de la Administración)
señalándole que puede acceder a su contenido, bien presencialmente, bien solicitando
la reproducción del expediente.
La respuesta del Ministerio —que, en realidad, remite a que el reclamante vuelva a
reiterar su solicitud de información por otra vía distinta a la regulada en la LTAIBG— se
fundamenta en la existencia de un régimen jurídico específico del derecho de acceso a
la información previsto en la Ley 16/1985, de 25 de junio, de Patrimonio Histórico
Español (en adelante, LPHE) y desarrollado en el Real Decreto 1708/2011, de 18 de
noviembre, por el que se establece el Sistema Español de Archivos y se regula el
Sistema de Archivos de la Administración General del Estado y de sus Organismos
Públicos y su régimen de acceso. Este régimen jurídico específico, en virtud de lo
dispuesto en la Disposición adicional primera, segundo apartado y la interpretación
que, de la misma, ha realizado el Tribunal Supremo, resultaría de aplicación
preferente, desplazando la regulación de la LTAIBG.
Ciertamente, como ya apuntó este Consejo en la resolución R/446/2022, de 14 de
noviembre, la LPHE contiene una regulación específica sobre el acceso a la información
que obre en archivos, bibliotecas y museos; aplicándose supletoriamente la LTAIBG en
todo aquello no previsto en la citada ley y que no resulte incompatible con ella.
No obstante, el citado régimen específico no impide que este Consejo conozca de la
presente reclamación en aplicación de la jurisprudencia dictada por el Tribunal
Supremo sobre este particular; jurisprudencia en la que, en resumen, se entiende que
la posibilidad de interponer la reclamación potestativa y sustitutiva de los recursos
administrativos prevista en el artículo 24 LTAIBG se integra en la supletoriedad a que
alude la Disposición adicional primera, segundo apartado — STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—.
6. Teniendo en cuenta lo anterior, y partiendo de la aplicación preferente del régimen
dispuesto en la LPEH, este Consejo considera que procede estimar la presente
reclamación. En efecto, la existencia de un régimen jurídico específico no puede
erigirse en una causa de restricción de acceso a la información (como aquí ocurre
materialmente) alargando innecesariamente un procedimiento de solicitud de acceso
al que, con independencia de la vía utilizada, el Ministerio requerido ha dado trámite.
La resolución que se aporta en este proceso de reclamación se limita a invocar esa
regulación específica para, sin proporcionar lo solicitado, exigir al interesado que
vuelva a reiterar esa solicitud de información por otro canal. Por lo que concierne a la
información requerida, no se invoca en la resolución ninguno de los límites o
restricciones al acceso que establece n el artículo 57 LPHE; sino que, por el contrario,
se reconoce (al menos nominal o formalmente) su acceso en el sentido de indicar en
qué expediente puede encontrarse.
Esta forma de proceder no se compadece con el carácter amplio con el que se formula
el derecho de acceso a la información —también en la LPHE que parte del principio
general la libre consulta en directa relación con la promoción del enriquecimiento del
Patrimonio Histórico Español, y el fomento y la tutela del acceso de todos los
ciudadanos a los bienes comprendidos en él (artículo 2 LPEHD)— y comporta una
aplicación rigorista de disposiciones procedimentales que no resultan de recibo desde
el momento en que la propia Dirección General de Bellas Artes inició la tramitación de
la solicitud de información recibida en el Portal de Trasparencia.
En conclusión, dado que no se ha invocado ningún límite de los previstos en la LPEH (o
supletoriamente, de la LTAIBG) para restringir el acceso a la información consistente
en la ubicación concreta de la obra pictórica antes referenciada, procede la estimación
de la presente reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo
de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Solicito que se me proporcione acceso al acta de depósito de ésta obra
pictórica, o documento similar, a través del cual se hubiese dispuesto el destino
o ubicación físicos actuales del cuadro, con objeto de localizar la obra».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo
máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez