Estimada 03/03/2023 · 380 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a la información sobre actuaciones del CSD respecto al Reglamento de Entrenadores de la RFEVb

El solicitante pidió al Ministerio de Cultura y Deporte (CSD) las actuaciones e informes relativos a una denuncia sobre el Reglamento de Entrenadores de la RFEVb. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando que debía tramitarse por la Ley 39/2015. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el procedimiento ya había finalizado por silencio administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La cita genérica del artículo 18 de la LTAIBG sin especificar la causa concreta de inadmisión no es conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni a los criterios del CTBG.
2 El derecho de acceso a la información pública abarca cualquier documento elaborado en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de si el solicitante es interesado en un procedimiento.
3 La Disposición adicional primera de la LTAIBG solo desplaza la ley de transparencia cuando concurren tres requisitos: que el solicitante sea interesado, que la información pertenezca a un procedimiento y que este esté en curso.
4 Se considera que un procedimiento ha finalizado cuando se produce la resolución definitiva, ya sea expresa o presunta (silencio administrativo), según el artículo 21.3 de la LPAC.
5 Al no haber respuesta del CSD desde septiembre de 2021 hasta la solicitud de enero de 2022, operó el silencio administrativo, quedando concluido el procedimiento y siendo aplicable la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante se dirigió, el 5 de enero de 2022, en los términos que a continuación se detallan, al Ministerio de Cultura y Deporte, solicitando, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «El pasado 08 de septiembre de 2021 realicé una denuncia / solicitud a través de la sede electrónica del CSD (EXP_66279) para que el Consejo Superior de Deportes instase a la Real Federación Española de Voleibol a modificar su Reglamento de Entrenadores para que este cumpla con la legislación establecida en el RD 1363/2007. Me gustaría solicitar acceso a la siguiente información pública relacionada con esta solicitud al no haber recibido ninguna respuesta por parte del CSD. S/REF: 001-064301 N/REF: R/0155/2022; 100-006433 [Expte. 322-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE/CSD Información solicitada: Actuaciones de tramitación de una solicitud. R CTBG Número: 2023-0127 Fecha: 03/03/2023 1º Actuaciones llevadas a cabo por el CSD para el cumplimiento / tramitación de esta solicitud y copia de los informes emitidos al respecto por sus servicios jurídicos. 2º Alegaciones emitidas por la RFEVb en respuesta a dicha solicitud.» 2. El Ministerio de Cultura y Deporte dictó resolución con fecha 16 de febrero de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Queriendo entender que el interesado al utilizar el portal de Transparencia está invocando la LTAIBG, es pertinente indicar que para el caso al que se refiere, la tramitación obedecería en su caso a lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en adelante). En segunda instancia, se refiere a una solicitud de modificación del Reglamento de Entrenadores conforme a lo previsto en Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial, para lo que ha promovido el interesado una actuación administrativa, al que entiende competente, CSD conforme a lo previsto en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en el Real Decreto 460/2015, de 5 de junio, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo Superior de Deportes. Por todo lo antedicho, la solicitud efectuada, no sería objeto de la citada LTAIBG, pues no cumple con el requisito de información pública ya que tal norma no recoge solicitudes de información dirigidas a obtener contestaciones a dudas de carácter procedimental, como podría ser el caso que nos ocupa. Es la LPACAP la que regula, dentro del capítulo dedicado al procedimiento administrativo, las solicitudes de información que los interesados, dentro del concepto que establ ece el artículo 4 de dicho cuerpo legal, pueden dirigir a la Administración y el derecho de acceso que tienen. Conforme a lo previsto en la citada LPACAP, puede ejercer el interesado los derechos que le asisten conforme al artículo 53 de la misma y en su caso, deducir las reclamaciones o recursos administrativos que estime procedentes. En este sentido, conviene diferenciar lo que es el acceso a la documentación de los expedientes que tienen los interesados en un procedimiento administrativo, que es lo que reclama el solicitante, respecto a la finalidad de las solicitudes de información pública que están reguladas en la LTAIBG y que únicamente se refieren a cuestiones de conocimiento general por la ciudadanía. R CTBG Número: 2023-0127 Fecha: 03/03/2023 Por tanto, procede INADMITIR A TRÁMITE la solicitud de , de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la LTAIBG.» 3. Mediante escrito registrado el 16 de febrero de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Según indica el Consejo Superior de Deportes en su Resolución de inadmisión el derecho de acceso de la Ley de Transparencia únicamente puede utilizarse para acceder a cuestiones de conocimiento general por la ciudadanía y no a la documentación de los expedientes que tienen los interesados en un procedimiento administrativo. El artículo 13 de la Ley de Transparencia define la información pública como cualquier contenido o documento, independientemente de su formato o soporte, que obre en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Dentro de esta descripción parece claro que quedan incluidos los documentos o informes elaborados durante el trámite de un expediente administrativo. Por otro lado, el hecho de que sea información elaborada como respuesta o trámite de un expediente administrativo no figura como causa de inadmisión reguladas en el artículo 18 de la Ley.» 4. Con fecha 27 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al Ministerio de Cultura y Deporte al objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas. El 11 de enero de 2023 se recibe respuesta al trámite conferido, en la que el Ministerio reitera los argumentos esgrimidos en la resolución objeto del presente recurso alegando además: «La parte hoy reclamante instó al CSD el inicio de un procedimiento, regulado por la ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP en lo sucesivo), en su caso, según lo previsto en la entonces vigente Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en su caso, la normativa reguladora contemplada en el Real Decreto 1835/1991 de 20 de diciembre sobre Federaciones Deportivas Españolas y Registro de Asociaciones Deportivas (RD 1835/1991 en lo sucesivo). … en referencia al procedimiento que ella misma había instado, se entiende debiera ejercer —si lo estimaba oportuno— los derechos que le asistían de cara a su solicitud. Por otro lado, la obligación de publicidad activa de una entidad privada cual es para el caso, la Real Federación Española de voleibol, no es competente el CSD. Sobre este último extremo, tanto la Ley como la doctrina del propio CTBG, ya ha dictado en reiteradas ocasiones, que no es el CSD el competente en la exigencia de tal obligación a las Federaciones Deportivas Españolas. Si no fuera suficiente con lo ya argumentado, ante el requerimiento planteado, conviene desde el punto de vista de la apelación a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, Acceso a la información y Buen Gobierno (LTAIBG) que la parte reclamante ha efectuado, añadir el criterio interpretativo CI/008/2015 de aplicación de la disposición adicional primera de la LTAIBG sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública, “En opinión del Consejo la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por eso solo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente esos trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso”.» 5. Con fecha 16 de enero de 2023, se dio traslado al interesado de las alegaciones del Ministerio, para que presentase a su vez las que estimara pertinentes. En el momento de elaborarse la presente resolución no se ha recibido respuesta. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. El presente recurso trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide acceso a las actuaciones llevadas a cabo por el Consejo Superior de Deportes, en relación con la denuncia/solicitud planteada por el reclamante en la que interesa que dicho órgano inste a la Real Federación Española de Voleibol a la modificación de su Reglamento de Entrenadores para su adecuación a la legislación vigente —en concreto, a lo dispuesto en el Real Decreto 1363/2007, de 24 de octubre, por el que se establece la ordenación general de las enseñanzas deportivas de régimen especial—. El órgano requerido inadmitió la solicitud manifestando que se ha solicitado una modificación de una normativa y que ello tiene su cauce normal en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, señalando que no resulta posible la aplicación de la LTAIBG en la medida en que en ella no se incluyen solicitudes de información dirigidas a obtener contestaciones a dudas de carácter procedimental, como podría ser el caso que nos ocupa; solicitudes que vienen reguladas en el artículo 4 LPAC (solicitudes de información de los interesados). Fundamenta la inadmisión de la solicitud, finalmente, en la aplicación del artículo 18 LTAIBG, Con posterioridad, en trámite de alegaciones en este procedimiento, insiste en su argumentación con invocación de la Disposición adicional segunda, apartado segundo, al entender que existe un régimen jurídico específico que desplaza la LTAIBG. la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 4. Centrada la cuestión en los términos descritos y por lo que se refiere, en primer lugar, a la inadmisión de la solicitud con fundamento en el artículo 18 de la LTAIBG, resulta evidente que la mera cita genérica del precepto —sin ni siquiera especificar la causa concreta de inadmisión que se está aplicando— no resulta conforme ni a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni al criterio de este Consejo que parten de la necesaria premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión y de los límites previstos en la LTAIBG, dada la amplia formulación y reconocimiento legal del derecho de acceso a la información; y, especialmente, respecto de las causas de inadmisión dada la gravosa consecuencia que se anuda a su concurrencia. A mayor abundamiento, de la lectura de la resolución se deprende que, en realidad, lo que sustenta la decisión denegatoria del órgano requerido es, primero, la consideración de que la vía adecuada para su petición es la establecida en la LPAC, al ser el ahora reclamante interesado en el procedimiento respecto del que solicita información y, segundo, que no se trata, en puridad, de una solicitud de acceso a la información. 5. Descartada pues la aplicabilidad del artículo 18 LTAIBG y, por lo que concierne, en primer lugar, al encaje de la información solicitada en la noción de información pública contenida en el artículo 13 LTAIBG, entiende el CSD que el derecho de acceso solo está previsto para solicitudes que se refieran a «cuestiones de conocimiento general por la ciudadanía» y no a documentación de expedientes en los que se tiene la condición de interesado; añadiendo que lo solicitado queda al margen de la LTAIBG al tratarse de «solicitudes de información dirigidas a obtener contestaciones a dudas de carácter procedimental». Pues bien, con independencia de la confusión de los argumentos utilizados, lo cierto es que el artículo 13 LTAIBG parte de una comprensión amplia o extensiva de la noción de información pública que se proyecta sobre todos aquellos documentos o contenidos, «cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Quedan fuera de este concepto, como retiradamente ha señalado este Consejo, la petición de certificados o las consultas meramente procedimentales que tienen su cauce a través de otros canales (como, por ejemplo, las oficinas de atención ciudadana). No obstante, en este caso, la solicitud de información realizada por el reclamante no puede calificarse, como pudiera desprenderse de la resolución del CSD, como una solicitud de información general sobre procedimientos; antes al contrario, el propio órgano requerido afirma que se trata de información relativa a un procedimiento incoado por el ahora reclamante al que resulta de aplicación la LPAC. En este sentido, no se puede afirmar, por un lado, que lo solicitado no tiene encaje en la noción de información pública para excluir la aplicación de la LTAIBG y, por otro, (entrando en contradicción con la anterior aseveración) que resulta de aplicación lo dispuesto en la Disposición adicional primera, primer apartado, porque precisamente la previsión de la mencionada Disposición constituye una regla específica para determinar qué norma resulta aplicable cuando se pretende el acceso a información pública por parte del interesado en un procedimiento que se encuentra en curso. 6. En directa relación con lo anterior, y por lo que concierne ahora a la aplicabilidad a este caso de la Disposición adicional primera, primer apartado (según cuyo tenor «la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo»), este Consejo ha señalado ya en diversas ocasiones que deben concurrir, cumulativamente, tres circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento administrativo y que tal procedimiento se encuentre en curso. Respecto de lo que deba entenderse como procedimiento en curso, se ha puesto también de manifiesto —por todas, la R/446/2022, de 14 de noviembre— que, tras revisar y unificar la interpretación recogida en resoluciones anteriores, la expresión procedimiento en curso se circunscribe a las actuaciones que se realizan desde la incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución definitiva (ya sea expresa o presunta) o por la concurrencia de alguna de las circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC. Es, en efecto, la resolución definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que, una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto — diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la posibilidad de interposición de los recursos que procedan. En este caso, el reclamante presentó ante el CSD una denuncia/solicitud instando a que dicho órgano llevara a cabo una determinada actuación frente a la Federación Española de Vóleibol (modificación del reglamento de entrenadores). Con arreglo a la propia resolución del CSD frente a la que se interpone esta reclamación, aquella petición dio lugar a la apertura de un procedimiento administrativo en el que se atribuye al ahora reclamante la condición de interesado. Pues bien, ese procedimiento debe considerare concluido en la medida en que, iniciado con fecha 8 de septiembre de 2021 por el interesado, en el momento de presentar la solicitud de información de la que trae causa esta reclamación (el 5 de enero de 2022) no constaba comunicación ninguna del CSD. Por tanto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21.3 LPAC, el procedimiento había finalizado por silencio administrativo sin que resulte de aplicación la Disposición adicional primera, primer apartado de la LTAIBG. 8. En conclusión, de acuerdo con lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, dado que lo solicitado tiene encaje en la la noción de información pública del artículo 13 LTAIBG, que el procedimiento respecto del que se pide la información debe considerarse concluido y que no resulta de aplicación el artículo 18 LTAIBG en los términos invocados, procede la estimación de la presente reclamación a fin de que se informe de si se ha realizado alguna actuación en relación con la petición inicial del reclamante ante el CSD y, en su caso, se facilite el contenido de las mismas y de las eventuales alegaciones de la Federación Española de Vóleibol. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, de fecha 16 de febrero de 2022 . SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x 1º Actuaciones llevadas a cabo por el CSD para el cumplimiento / tramitación de esta solicitud y copia de los informes emitidos al respecto por sus servicios jurídicos. x 2º Alegaciones emitidas por la RFEVb en respuesta a dicha solicitud.» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez