Estimada 03/03/2023 · 234 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre resoluciones del CSD relacionadas con mensajes entre el presidente de la RFEF y el Presidente del Gobierno

El solicitante pidió al CSD resoluciones sobre mensajes de WhatsApp entre el presidente de la RFEF y el del Gobierno. El CSD inadmitió la petición por considerarla repetitiva de solicitudes anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el objeto de la solicitud es distinto a los anteriores, aunque versen sobre la misma persona.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 18.1.e de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas, lo cual requiere que la petición coincida de forma patente, clara y evidente con otras anteriores.
2 Para que una solicitud sea considerada repetitiva, debe coincidir con otras ya rechazadas por límites legales o haber sido ya satisfecha sin que existan modificaciones reales de los datos.
3 El CSD alegó que el solicitante solo sustituía un contenido por otro y que todas las peticiones obedecían a la misma cuestión de fondo sobre la gestión del presidente de la RFEF.
4 El CTBG determina que no existe identidad de objeto ya que la solicitud versa sobre un tema diferente, en un ámbito temporal diverso y referente a una cuestión objetiva distinta a las anteriores.
5 Se concluye que no es aplicable la causa de inadmisión por repetitiva al no coincidir el objeto de la solicitud actual con las solicitudes previas sobre la Supercopa en Arabia Saudí, viajes a Nueva York o espionaje.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 6 de junio de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Copia de resoluciones (cartas, escritos, requerimientos...) que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer el tono de los mensajes de whatsapp - publicados por El Confidencial- enviados por el presidente de la RFEF, (…), al presidente del Gobierno, (…).» S/REF: 001-069606 N/REF: R-0635-2022 / 100-007117 [Expte. 660-2023] Fecha: La de firma Reclamante Dirección: Administración/Organismo: CO NSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE Información solicitada: Resoluciones adoptadas sobre comunicaciones entre Presidente de la RFEF y el Presidente del Gobierno. R CTBG Número: 2023-0126 Fecha: 03/03/2023 2. El CSD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 29 de junio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «En relación con el escrito formulado, cabe indicar que el solicitante ya ha planteado diversas solicitudes de carácter análogo, con números de expediente 001-68319, 001- 068870,001-68889 y 001-69016, y sobre las que el CSD dictó resolución agotando la vía administrativa y con la que se dio satisfacción a la pretensión del solicitante. Consecuentemente y dado el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud, procede su inadmisión a trámite de conformidad con el artículo 18.1.e de la LTAIBG.» 3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El director general de Deportes ha despachado mi petición inadmitiéndola al invocar que es repetitiva por el hecho de haber hecho otras peticiones análogas. Esta razón debe rechazarse de plano. En efecto, he dirigido otras solicitudes de acceso a la información pública a raíz de revelaciones periodísticas sobre el presidente de la RFEF y el papel que pueda estar desempeñando el CSD en este asunto. Pero ninguna de las peticiones precedentes versaba sobre el aspecto concreto que se preguntaba en ésta, motivo por el que debe estimarse esta reclamación. Ruego al CTBG que se declare competente, la admita a trámite y dicte resolución estimatoria.» 4. Con fecha 13 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al CSD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando las alegaciones que considere pertinentes. El 18 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: «En relación con la reclamación que es ahora objeto de nuestras alegaciones, el CSD entiende que está satisfecha la pretensión del solicitante mediante la resolución recaída sobre la misma. Sostiene el reclamante que se inadmite a trámite su solicitud sobre la base del artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la información y Buen Gobierno, (LTAIBG en lo sucesivo) y en efecto, ese ha sido el sentido de la resolución dictada. Considera el reclamante, que su solicitud no es análoga a anteriores planteadas por el mismo, y referidas -como el propio reclamante R CTBG Número: 2023-0126 Fecha: 03/03/2023 menciona- a informaciones periodísticas relativas a la entidad privada Real Federación Española de Fútbol (RFEF en lo sucesivo) y a su presidente. En relación con el juicio del reclamante, el CSD, considera “a sensu contrario” que aquel no hace más que sustituir un contenido por otro, sobre la base de las informaciones periodísticas que refiere, y que, en cualquier caso, obedecen a la misma cuestión de fondo. Ante ello, entiende el CSD satisfecha la pretensión del solicitante, con la resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2022 y la documentación anexa que junto con la mencionada resolución se remitió al reclamante, y por tanto se considera cumplido lo que se refiere al derecho de acceso a información pública. Argumentado lo anterior, y sin intención de ser exhaustivos ante ese CTBG, procede unir a este escrito y en apoyo de lo ya argumentado, el escrito de alegaciones que formuló este CSD en fecha 7 de junio de 2022, ante reclamación 100-006908 planteada igualmente por el mismo interesado, ante la resolución dictada por el CSD el 30 de mayo de 2022 y anexo, que procede igualmente unirse a las presentes alegaciones.» 5. Al escrito de alegaciones presentado el 18 de julio de 2022, el CSD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE adjunta resolución dictada por el CSD, ante solicitud 68319 y siguientes del mismo interesado, con el contenido extractado siguiente: « (…) En la solicitud 68319 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. -Copia de escritos que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya enviado a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) desde noviembre de 2019 hasta la fecha en que se dé respuesta a esta petición de información en relación con la celebración en Arabia Saudí de la Supercopa de España y respuestas recibidas por dicho organismo federativo. -Copia de los escritos que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya enviado a la Real Federación Española de Fútbol (RFEF) requiriendo información sobre el abono, por parte del organismo federativo, de los gastos de alquiler de la vivienda del presidente (…) y respuestas recibidas al efecto. -Informes que eventualmente haya podido elaborar el CSD tanto en relación con el traslado a Arabia Saudí de la Supercopa como con el abono de los gastos de vivienda del presidente (…). En la solicitud 68870 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno. -Copia de resoluciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer que el presidente de la RFEF, (…), utilizó presuntamente fondos de la federación para gastos personales con ocasión de un viaje a Nueva York acompañado de su pareja sentimental: orden de elaboración de una auditoría complementaria a las cuentas de la RFEF, requerimiento de información a la federación, puesta en conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción o cualquier otra medida que haya adoptado el CSD al respecto. En la solicitud 68889 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen -Copia de resoluciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer que el presidente de la RFEF, (…), utilizó presuntamente fondos de la federación para contratar a una empresa de detectives para que espiara durante cuatro días al presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), (…): requerimiento de Información a la federación, denuncia de los hechos ante la Fiscalía Anticorrupción o cualquier otra medida que haya adoptado el CSD al respecto. En la solicitud 069016 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen -Copia del/os escrito/s que eventualmente el presidente del Consejo Superior de Deportes (CSD), (…), haya podido enviar al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) para que analice si de las noticias periodísticas en torno a la gestión de (…) como presidente de la Federación Española de Fútbol (RFEF) que se vienen publicando desde el pasado 18 de abril se derivan indicios de la posible vulneración de la ley. (…) en lo referido a las cuestiones por la que se interesa el solicitante y en el supuesto de que fueran competencia del CSD, el Presidente del CSD ha remitido escrito- conocido públicamente- al Presidente de la Real Federación Española de Fútbol y que se acompaña de esta resolución, con lo que con ello se daría satisfacción a la petición del solicitante. Cabe matizar que respecto a la celebración de la Supercopa de España en Arabia Saudí, debe indicarse al solicitante que de esta competición es responsable la Real Federación Española de Fútbol no siendo el CSD competente ni en su organización ni en su celebración. El solicitante plantea otra serie de cuestiones a raíz de informaciones periodísticas publicadas y referidas a eventuales actuaciones que podría llevar a cabo el CSD en la prevención, investigación y eventual sanción en el ámbito administrativo o determinadas actuaciones en las funciones de vigilancia, inspección y control, procede añadir, siempre que sean de su competencia. Dado que el solicitante fundamenta su solicitud en la LTAIBG, debe conocer que, con el fin de asegurar todas las garantías propias de una actuación como la que hipotéticamente plantea el solicitante, la LTAIBG establece en su artículo 14 como límite del derecho de acceso a la información tanto las labores de prevención, investigación y sanción como el ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. De todo lo expuesto, procede por tanto estimar la pretensión del solicitante en los términos contenidos en la presente resolución.» Esta resolución invocada por el CSD fue objeto de reclamación ante este Consejo (expediente R-0481-2022, 100-006908). El CSD adjunta también las alegaciones formuladas en dicho procedimiento de reclamación de fecha 7 de junio de 2022. Debe señalarse que dichas alegaciones fueron puestas de manifiesto, en trámite de audiencia, al reclamante, el cual desistió expresamente de la misma, al darse por satisfecho por la respuesta recibida, «[a]ceptando que el CSD me ha facilitado el único escrito que ha enviado al presidente de la RFEF por los hechos por los que se preguntaba». Este Consejo aceptó el desistimiento por resolución R/191/2022, de 19 de agosto de 2022, y procedió al archivo de la reclamación. 6. El 20 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió contestación con el siguiente contenido: «Entendiendo que las alegaciones de la contraparte no distorsionan el objeto de mi reclamación, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de este expediente y dicte resolución estimatoria a mis pretensiones.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones, cartas, escritos o requerimientos que el CSD haya dictado tras conocer una información periodística relacionada con ciertas comunicaciones entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol. El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud dado el carácter manifiestamente repetitivo de la misma, teniendo en cuenta que el mismo solicitante había planteado, anteriormente, varias solicitudes de carácter análogo, sobre las que se había dado satisfacción por parte del CSD. Posteriormente, en fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el organismo aporta la resolución mencionada. 4. Planteada la cuestión en estos términos, corresponde verificar si la causa de inadmisión invocada ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada. En este sentido conviene recordar que el artículo 18.1.e) LTAIBG dispone que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley». En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta el Criterio Interpretativo nº 3 , aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, en el que, en resumen y en lo que aquí interesa, se indica lo siguiente respecto del calificativo repetitiva: «Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. - Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. - El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. - Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. - Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.» 5. Sentado lo anterior, debe analizarse si las solicitudes de información (001-068319, 001-068870, 001-068889 y 001-069016) en las que se basa el CSD para aplicar la citada causa de inadmisión son o no coincidentes con la solicitud de la que trae causa la presente reclamación. En la primera de las solicitudes referenciadas, el solicitante reclamaba acceso a los escritos dirigidos a la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF), así como cualquier informe obrante en su poder, en relación con la celebración de la Supercopa de España en Arabia Saudí, y, por otro lado, con los gastos de alquiler de la vivienda de su presidente. En la solicitudes segunda y tercera se piden las resoluciones emitidas por el CSD, las auditorías realizadas (y cualquier otra medida) relacionadas, respectivamente, con un viaje a Nueva York del presidente de la RFEF y con la contratación de una empresa de detectives para realizar labores de espionaje, todo ello sufragado con fondos de la federación. En la cuarta y última solicitud, se requiere acceso a los escritos remitidos por el CSD al Tribunal Administrativo del Deporte (TAS) para analizar la gestión realizada por el presidente de la RFEF y las posibles vulneraciones legales que se hubieran producido. Pues bien, el objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación se circunscribe a las resoluciones u otros documentos, dictados por el CSD, que estén relacionados con una información periodística reciente, referente a ciertos mensajes que pudieron enviarse entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la RFEF. Si bien es cierto que el reclamante se interesa nuevamente por la misma persona y su actividad (el Presidente de la RFEF)-, no puede sostenerse, como invoca el organismo requerido, que el interesado «no hace más que sustituir un contenido por otro, sobre la base de las informaciones periodísticas que refiere, y que, en cualquier caso, obedecen a la misma cuestión de fondo». De la mera lectura de la solicitud se desprende que no es exactamente la misma cuestión de fondo sino que se trata de un tema diferente que se ha producido en un ámbito temporal diverso y referido a una cuestión objetiva diferente, aunque relacionado con la misma persona. 6. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada al no resultar de aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, invocada por el CSD, en el sentido de que no puede entenderse que se trate de una solicitud de información manifiestamente repetitiva, al no coincidir el objeto de la misma con el de las anteriores que se invocan. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE. SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: «Copia de resoluciones (cartas, escritos, requerimientos...) que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer el tono de los mensajes de whatsapp -publicados por El Confidencial- enviados por el presidente de la RFEF, (…), al presidente del Gobierno, (…).» TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez