El solicitante pidió al CSD resoluciones sobre mensajes de WhatsApp entre el presidente de la RFEF y el del Gobierno. El CSD inadmitió la petición por considerarla repetitiva de solicitudes anteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el objeto de la solicitud es distinto a los anteriores, aunque versen sobre la misma persona.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 18.1.e de la LTAIBG permite inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas, lo cual requiere que la petición coincida de forma patente, clara y evidente con otras anteriores.
2
Para que una solicitud sea considerada repetitiva, debe coincidir con otras ya rechazadas por límites legales o haber sido ya satisfecha sin que existan modificaciones reales de los datos.
3
El CSD alegó que el solicitante solo sustituía un contenido por otro y que todas las peticiones obedecían a la misma cuestión de fondo sobre la gestión del presidente de la RFEF.
4
El CTBG determina que no existe identidad de objeto ya que la solicitud versa sobre un tema diferente, en un ámbito temporal diverso y referente a una cuestión objetiva distinta a las anteriores.
5
Se concluye que no es aplicable la causa de inadmisión por repetitiva al no coincidir el objeto de la solicitud actual con las solicitudes previas sobre la Supercopa en Arabia Saudí, viajes a Nueva York o espionaje.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 6 de junio de 2022 al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES (CSD) / MINISTERIO
DE CULTURA Y DEPORTE, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«Copia de resoluciones (cartas, escritos, requerimientos...) que el Consejo Superior de
Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer el tono de los mensajes de whatsapp -
publicados por El Confidencial- enviados por el presidente de la RFEF, (…), al
presidente del Gobierno, (…).»
S/REF: 001-069606
N/REF: R-0635-2022 / 100-007117 [Expte. 660-2023]
Fecha: La de firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: CO
NSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE
Información solicitada: Resoluciones adoptadas sobre comunicaciones entre
Presidente de la RFEF y el Presidente del Gobierno.
R CTBG Número: 2023-0126 Fecha: 03/03/2023
2. El CSD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE dictó resolución con fecha 29 de junio de
2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«En relación con el escrito formulado, cabe indicar que el solicitante ya ha planteado
diversas solicitudes de carácter análogo, con números de expediente 001-68319, 001-
068870,001-68889 y 001-69016, y sobre las que el CSD dictó resolución agotando la
vía administrativa y con la que se dio satisfacción a la pretensión del solicitante.
Consecuentemente y dado el carácter manifiestamente repetitivo de la solicitud,
procede su inadmisión a trámite de conformidad con el artículo 18.1.e de la LTAIBG.»
3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El director general de Deportes ha despachado mi petición inadmitiéndola al invocar
que es repetitiva por el hecho de haber hecho otras peticiones análogas. Esta razón
debe rechazarse de plano. En efecto, he dirigido otras solicitudes de acceso a la
información pública a raíz de revelaciones periodísticas sobre el presidente de la RFEF
y el papel que pueda estar desempeñando el CSD en este asunto. Pero ninguna de las
peticiones precedentes versaba sobre el aspecto concreto que se preguntaba en ésta,
motivo por el que debe estimarse esta reclamación. Ruego al CTBG que se declare
competente, la admita a trámite y dicte resolución estimatoria.»
4. Con fecha 13 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al CSD / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE solicitando las alegaciones
que considere pertinentes. El 18 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«En relación con la reclamación que es ahora objeto de nuestras alegaciones, el CSD
entiende que está satisfecha la pretensión del solicitante mediante la resolución
recaída sobre la misma.
Sostiene el reclamante que se inadmite a trámite su solicitud sobre la base del
artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información y Buen Gobierno, (LTAIBG en lo sucesivo) y en efecto, ese ha sido el
sentido de la resolución dictada. Considera el reclamante, que su solicitud no es
análoga a anteriores planteadas por el mismo, y referidas -como el propio reclamante
R CTBG Número: 2023-0126 Fecha: 03/03/2023
menciona- a informaciones periodísticas relativas a la entidad privada Real
Federación Española de Fútbol (RFEF en lo sucesivo) y a su presidente.
En relación con el juicio del reclamante, el CSD, considera “a sensu contrario” que
aquel no hace más que sustituir un contenido por otro, sobre la base de las
informaciones periodísticas que refiere, y que, en cualquier caso, obedecen a la
misma cuestión de fondo. Ante ello, entiende el CSD satisfecha la pretensión del
solicitante, con la resolución dictada en fecha 30 de mayo de 2022 y la
documentación anexa que junto con la mencionada resolución se remitió al
reclamante, y por tanto se considera cumplido lo que se refiere al derecho de acceso a
información pública.
Argumentado lo anterior, y sin intención de ser exhaustivos ante ese CTBG, procede
unir a este escrito y en apoyo de lo ya argumentado, el escrito de alegaciones que
formuló este CSD en fecha 7 de junio de 2022, ante reclamación 100-006908
planteada igualmente por el mismo interesado, ante la resolución dictada por el CSD
el 30 de mayo de 2022 y anexo, que procede igualmente unirse a las presentes
alegaciones.»
5. Al escrito de alegaciones presentado el 18 de julio de 2022, el CSD / MINISTERIO DE
CULTURA Y DEPORTE adjunta resolución dictada por el CSD, ante solicitud 68319 y
siguientes del mismo interesado, con el contenido extractado siguiente:
« (…) En la solicitud 68319 se indica: Por la presente solicito información al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno.
-Copia de escritos que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya enviado a la Real
Federación Española de Fútbol (RFEF) desde noviembre de 2019 hasta la fecha en que
se dé respuesta a esta petición de información en relación con la celebración en
Arabia Saudí de la Supercopa de España y respuestas recibidas por dicho organismo
federativo.
-Copia de los escritos que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya enviado a la
Real Federación Española de Fútbol (RFEF) requiriendo información sobre el abono,
por parte del organismo federativo, de los gastos de alquiler de la vivienda del
presidente (…) y respuestas recibidas al efecto.
-Informes que eventualmente haya podido elaborar el CSD tanto en relación con el
traslado a Arabia Saudí de la Supercopa como con el abono de los gastos de vivienda
del presidente (…).
En la solicitud 68870 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno.
-Copia de resoluciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar
tras conocer que el presidente de la RFEF, (…), utilizó presuntamente fondos de la
federación para gastos personales con ocasión de un viaje a Nueva York acompañado
de su pareja sentimental: orden de elaboración de una auditoría complementaria a
las cuentas de la RFEF, requerimiento de información a la federación, puesta en
conocimiento de la Fiscalía Anticorrupción o cualquier otra medida que haya
adoptado el CSD al respecto.
En la solicitud 68889 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
-Copia de resoluciones que el Consejo Superior de Deportes (CSD) haya podido dictar
tras conocer que el presidente de la RFEF, (…), utilizó presuntamente fondos de la
federación para contratar a una empresa de detectives para que espiara durante
cuatro días al presidente de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), (…):
requerimiento de Información a la federación, denuncia de los hechos ante la Fiscalía
Anticorrupción o cualquier otra medida que haya adoptado el CSD al respecto.
En la solicitud 069016 se indica: Por la presente solicito información al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
-Copia del/os escrito/s que eventualmente el presidente del Consejo Superior de
Deportes (CSD), (…), haya podido enviar al Tribunal Administrativo del Deporte (TAD)
para que analice si de las noticias periodísticas en torno a la gestión de (…) como
presidente de la Federación Española de Fútbol (RFEF) que se vienen publicando
desde el pasado 18 de abril se derivan indicios de la posible vulneración de la ley.
(…) en lo referido a las cuestiones por la que se interesa el solicitante y en el supuesto
de que fueran competencia del CSD, el Presidente del CSD ha remitido escrito-
conocido públicamente- al Presidente de la Real Federación Española de Fútbol y que
se acompaña de esta resolución, con lo que con ello se daría satisfacción a la petición
del solicitante.
Cabe matizar que respecto a la celebración de la Supercopa de España en Arabia
Saudí, debe indicarse al solicitante que de esta competición es responsable la Real
Federación Española de Fútbol no siendo el CSD competente ni en su organización ni
en su celebración.
El solicitante plantea otra serie de cuestiones a raíz de informaciones periodísticas
publicadas y referidas a eventuales actuaciones que podría llevar a cabo el CSD en la
prevención, investigación y eventual sanción en el ámbito administrativo o
determinadas actuaciones en las funciones de vigilancia, inspección y control,
procede añadir, siempre que sean de su competencia. Dado que el solicitante
fundamenta su solicitud en la LTAIBG, debe conocer que, con el fin de asegurar todas
las garantías propias de una actuación como la que hipotéticamente plantea el
solicitante, la LTAIBG establece en su artículo 14 como límite del derecho de acceso a
la información tanto las labores de prevención, investigación y sanción como el
ejercicio de las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control.
De todo lo expuesto, procede por tanto estimar la pretensión del solicitante en los
términos contenidos en la presente resolución.»
Esta resolución invocada por el CSD fue objeto de reclamación ante este Consejo
(expediente R-0481-2022, 100-006908). El CSD adjunta también las alegaciones
formuladas en dicho procedimiento de reclamación de fecha 7 de junio de 2022. Debe
señalarse que dichas alegaciones fueron puestas de manifiesto, en trámite de
audiencia, al reclamante, el cual desistió expresamente de la misma, al darse por
satisfecho por la respuesta recibida, «[a]ceptando que el CSD me ha facilitado el único
escrito que ha enviado al presidente de la RFEF por los hechos por los que se
preguntaba». Este Consejo aceptó el desistimiento por resolución R/191/2022, de 19
de agosto de 2022, y procedió al archivo de la reclamación.
6. El 20 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día se recibió contestación con el
siguiente contenido:
«Entendiendo que las alegaciones de la contraparte no distorsionan el objeto de mi
reclamación, ruego al CTBG que continúe adelante con la tramitación de este
expediente y dicte resolución estimatoria a mis pretensiones.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a las resoluciones, cartas,
escritos o requerimientos que el CSD haya dictado tras conocer una información
periodística relacionada con ciertas comunicaciones entre el Presidente del Gobierno y
el Presidente de la Real Federación Española de Fútbol.
El organismo requerido resolvió inadmitir la solicitud dado el carácter manifiestamente
repetitivo de la misma, teniendo en cuenta que el mismo solicitante había planteado,
anteriormente, varias solicitudes de carácter análogo, sobre las que se había dado
satisfacción por parte del CSD. Posteriormente, en fase de alegaciones en este
procedimiento de reclamación, el organismo aporta la resolución mencionada.
4. Planteada la cuestión en estos términos, corresponde verificar si la causa de
inadmisión invocada ha sido aplicada de forma justificada y proporcionada. En este
sentido conviene recordar que el artículo 18.1.e) LTAIBG dispone que se inadmitirán a
trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que «sean manifiestamente
repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley».
En relación con la aplicación de la citada causa de inadmisión debe tenerse en cuenta
el Criterio Interpretativo nº 3
, aprobado en el 2016 por este Consejo de Transparencia
en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la
LTAIBG, en el que, en resumen y en lo que aquí interesa, se indica lo siguiente respecto
del calificativo repetitiva:
«Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A)
Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda
vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la
solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar
qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
- Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
- El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
- Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
- Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.»
5. Sentado lo anterior, debe analizarse si las solicitudes de información (001-068319,
001-068870, 001-068889 y 001-069016) en las que se basa el CSD para aplicar la citada
causa de inadmisión son o no coincidentes con la solicitud de la que trae causa la
presente reclamación.
En la primera de las solicitudes referenciadas, el solicitante reclamaba acceso a los
escritos dirigidos a la Real Federación Española de Fútbol (en adelante, RFEF), así como
cualquier informe obrante en su poder, en relación con la celebración de la Supercopa
de España en Arabia Saudí, y, por otro lado, con los gastos de alquiler de la vivienda de
su presidente.
En la solicitudes segunda y tercera se piden las resoluciones emitidas por el CSD, las
auditorías realizadas (y cualquier otra medida) relacionadas, respectivamente, con un
viaje a Nueva York del presidente de la RFEF y con la contratación de una empresa de
detectives para realizar labores de espionaje, todo ello sufragado con fondos de la
federación.
En la cuarta y última solicitud, se requiere acceso a los escritos remitidos por el CSD al
Tribunal Administrativo del Deporte (TAS) para analizar la gestión realizada por el
presidente de la RFEF y las posibles vulneraciones legales que se hubieran producido.
Pues bien, el objeto de la solicitud de la que trae causa esta reclamación se
circunscribe a las resoluciones u otros documentos, dictados por el CSD, que estén
relacionados con una información periodística reciente, referente a ciertos mensajes
que pudieron enviarse entre el Presidente del Gobierno y el Presidente de la RFEF. Si
bien es cierto que el reclamante se interesa nuevamente por la misma persona y su
actividad (el Presidente de la RFEF)-, no puede sostenerse, como invoca el organismo
requerido, que el interesado «no hace más que sustituir un contenido por otro, sobre la
base de las informaciones periodísticas que refiere, y que, en cualquier caso, obedecen
a la misma cuestión de fondo». De la mera lectura de la solicitud se desprende que no
es exactamente la misma cuestión de fondo sino que se trata de un tema diferente
que se ha producido en un ámbito temporal diverso y referido a una cuestión objetiva
diferente, aunque relacionado con la misma persona.
6. En consecuencia, la presente reclamación debe ser estimada al no resultar de
aplicación la causa prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, invocada por el CSD, en el
sentido de que no puede entenderse que se trate de una solicitud de información
manifiestamente repetitiva, al no coincidir el objeto de la misma con el de las
anteriores que se invocan.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
frente al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE.
SEGUNDO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la
siguiente información:
«Copia de resoluciones (cartas, escritos, requerimientos...) que el Consejo Superior
de Deportes (CSD) haya podido dictar tras conocer el tono de los mensajes de
whatsapp -publicados por El Confidencial- enviados por el presidente de la RFEF, (…),
al presidente del Gobierno, (…).»
TERCERO: INSTAR al CONSEJO SUPERIOR DE DEPORTES / MINISTERIO DE CULTURA Y
DEPORTE a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez