La solicitante pidió al SEPE, INSS y TGSS el reconocimiento y resolución de un problema con el subsidio para mayores de 52 años. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación porque la solicitud original no era un pedido de acceso a información pública, sino una petición de reconocimiento de una prestación económica.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso a la información requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3
La solicitud de la interesada versa sobre la discrepancia con la duración de una prestación por desempleo y la solicitud de su reconocimiento, no sobre la obtención de documentos o datos públicos.
4
Se aplica la inadmisión según el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, ya que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver controversias que no versen sobre el derecho de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de
febrero de 2023 la reclamante presentó ante la Dirección provincial de la TGSS de
Valladolid, a la Dirección provincial del INSS de Valladolid a la Dirección Provincial del
Servicio Público de Empleo de Valladolid el mismo escrito en el que se ponía de
manifiesto que:
«Tengo reconocida la ayuda para mayores de 52 años, desde el día 6-02-23, no
consta la misma. En cita presencial en la Seguridad Social, sita
de Valladolid, me indican que tengo derecho a ella y que el problema está en
ustedes. En fechas pasadas también estuve presencialmente en sus oficinas
de Valladolid, y me indican que el problema es de Seguridad
Social, el caso es que yo parece que no tengo dicha ayuda.
S/REF:
N/REF: 695-2023
Fecha: La de firma
Administración/Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL;
INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES; y TGSS.
Información solicitada: Subsidio por desempleo para mayores de 52 años
R CTBG Número: 2023-0124 Fecha: 02/03/2023
También les envié un escrito, que se adjunta, el 22-9-22, exponiendo dicho
problemática.
Solicita: Que se resuelva dicho problema y me sea reconocida dicha ayuda, al no
haber variado ninguna de las circunstancia para optar a ella».
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG)
en aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con el
siguiente contenido:
«HE PRESENTADO VARIOS ESCRITOS SOBRE MI PRESTACION DE MAYORES DE 52
AÑOS Y NO HE RECIBIDO CONTESTACION».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0124 Fecha: 02/03/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una petición, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se muestra la discrepancia con la duración de la
prestación por desempleo para mayores de 52 años reconocida y se solicita que dicho
periodo se extienda hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación.
4. De lo anterior se desprende que procede la inadmisión de la presente reclamación con
arreglo al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no resultar este Consejo
competente para su resolución ya que el silencio frete al que se interpone esta
reclamación no se ha producido en un procedimiento de derecho de acceso a la
información ni versa sobre esta materia.
Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (configurada ex
artículo 23.1 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos) se proyecta
sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho
de acceso a la información, sin que, en este caso, pueda reconducirse la petición
formulada por la interesada a ese ámbito. En definitiva, no tratándose de una
reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o presunta) que resuelva una
solicitud de información, debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo
116.a) LPAC.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al SEPE/MINISTERIO
DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL; INSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y
MIGRACIONES; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez