Inadmitida 02/03/2023 · 18 días en resolverse

Inadmisión de reclamación ante el CTBG por no versar sobre el derecho de acceso a la información pública

La solicitante pidió al SEPE, INSS y TGSS el reconocimiento y resolución de un problema con el subsidio para mayores de 52 años. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG inadmitió la reclamación porque la solicitud original no era un pedido de acceso a información pública, sino una petición de reconocimiento de una prestación económica.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG se proyecta exclusivamente sobre resoluciones expresas o presuntas dictadas en materia de derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso a la información requiere que los contenidos hayan sido elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
3 La solicitud de la interesada versa sobre la discrepancia con la duración de una prestación por desempleo y la solicitud de su reconocimiento, no sobre la obtención de documentos o datos públicos.
4 Se aplica la inadmisión según el artículo 116.a) de la Ley 39/2015, ya que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno carece de competencia para resolver controversias que no versen sobre el derecho de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de febrero de 2023 la reclamante presentó ante la Dirección provincial de la TGSS de Valladolid, a la Dirección provincial del INSS de Valladolid a la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo de Valladolid el mismo escrito en el que se ponía de manifiesto que: «Tengo reconocida la ayuda para mayores de 52 años, desde el día 6-02-23, no consta la misma. En cita presencial en la Seguridad Social, sita de Valladolid, me indican que tengo derecho a ella y que el problema está en ustedes. En fechas pasadas también estuve presencialmente en sus oficinas de Valladolid, y me indican que el problema es de Seguridad Social, el caso es que yo parece que no tengo dicha ayuda. S/REF: N/REF: 695-2023 Fecha: La de firma Administración/Organismo: SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL; INSS/MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES; y TGSS. Información solicitada: Subsidio por desempleo para mayores de 52 años R CTBG Número: 2023-0124 Fecha: 02/03/2023 También les envié un escrito, que se adjunta, el 22-9-22, exponiendo dicho problemática. Solicita: Que se resuelva dicho problema y me sea reconocida dicha ayuda, al no haber variado ninguna de las circunstancia para optar a ella». No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 12 de febrero de 2023, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), con el siguiente contenido: «HE PRESENTADO VARIOS ESCRITOS SOBRE MI PRESTACION DE MAYORES DE 52 AÑOS Y NO HE RECIBIDO CONTESTACION». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». R CTBG Número: 2023-0124 Fecha: 02/03/2023 De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una petición, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se muestra la discrepancia con la duración de la prestación por desempleo para mayores de 52 años reconocida y se solicita que dicho periodo se extienda hasta que alcance la edad ordinaria de jubilación. 4. De lo anterior se desprende que procede la inadmisión de la presente reclamación con arreglo al artículo 116.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no resultar este Consejo competente para su resolución ya que el silencio frete al que se interpone esta reclamación no se ha producido en un procedimiento de derecho de acceso a la información ni versa sobre esta materia. Conviene recordar que la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG (configurada ex artículo 23.1 LTAIBG como sustitutiva de los recursos administrativos) se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información, sin que, en este caso, pueda reconducirse la petición formulada por la interesada a ese ámbito. En definitiva, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la resolución (expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información, debe ser inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.a) LPAC. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al SEPE/MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL; INSS/ MINISTERIO DE INCLUSIÓN, SEGURIDAD SOCIAL Y MIGRACIONES; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez