Estimada 01/03/2023 · 237 días en resolverse

Solicitud de información sobre el estado de ejecución de una multa al COITT y estimación formal de la reclamación por falta de respuesta en plazo

Un ciudadano solicitó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital el estado de ejecución de una multa impuesta al COITT. Tras el silencio administrativo, el reclamante acudió al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera de plazo y tras la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública abarca contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones de los sujetos obligados
2 La observancia del plazo máximo de contestación del artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información
3 No se puede justificar la demora en la respuesta basándose en la espera de un informe de la Abogacía del Estado sin acreditar su carácter preceptivo
4 La entrega tardía de la información, posterior a la interposición de la reclamación, no anula la vulneración del derecho a obtener una respuesta en el plazo legal
5 Procede la estimación de la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el solicitante viera reconocido su derecho

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 14 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Estado de ejecución de la multa de 309.288 € impuesta al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (COITT) por el Plan Avanza, por la Secretaría de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales. Necesitamos conocer el estado de ejecución de esta multa, su agilización o si ha prescrito. Y lo solicito como y como ciudadano. Consideramos que este asunto nos afecta a todos como ciudadanos y especialmente a los profesionales del COITT, para que con la S/REF: 001-068842 N/REF: R-0623-2022 / 100-007098 [Expte. 717-2023] Fecha: La de firma Dirección Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL Información solicitada: Estado de ejecución de una multa R CTBG Número: 2023-0123 Fecha: 01/03/2023 ejecución de la multa podamos comenzar una nueva etapa en la gestión de nuestro Colegio, y con la necesaria diligencia por parte de las instituciones se pueda evitar que esta acción sancionada vuelva a repetirse.» No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «Que la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones, (…), otorgo unas ayudas económicas en el marco denominado Plan Avanza para la formación a la entidad de Derecho Público Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación (COITT). Actualmente ostenta esta competencia la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Tras la comunicación por parte de colegiados del COITT a la Secretaría de Estado correspondiente de irregularidades detectadas en la gestión de las ayudas del Plan Avanza, se realiza una inspección en la que el personal adscrito a la citada Secretaría determinó infracciones muy graves en la petición, gestión y ejecución de estas ayudas, dando lugar a: x La devolución por el COITT de la ayuda de 154.000 € más intereses y costas del procedimiento tras la sentencia firme de la Audiencia Nacional. En Anexo I se detalla la sentencia firme de la Audiencia Nacional. x Por la gravedad de la irregularidad en la ejecución de estas ayudas se abrió expediente administrativo, dando lugar a una multa al COITT en el año 2015 por un importe de 309.288 euros. Durante los últimos años enviamos solicitudes de información al COITT con respecto a la ejecución de la multa en cuestión. En Anexo II adjuntamos la última contestación del Colegio en 2022, indicándonos que la multa está provisionada en su pasivo, pero que no ha sido ejecutada y desconocen si la multa ha prescrito o no. R CTBG Número: 2023-0123 Fecha: 01/03/2023 Igualmente hemos solicitado en repetidas ocasiones durante los últimos años la información correspondiente al estado de ejecución de la multa a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales, indicándonos que como “no somos parte interesada” no puede proporcionarnos la información del estado de ejecución de la mencionada multa. El 4 de mayo de 2022 enviamos solicitud de información del estado de ejecución de la multa a la Ministra de Asuntos Económicos y Transformación Digital. Al no obtener respuesta el 14 de mayo solicitamos esta misma información a través del Portal de Transparencia de su Ministerio. En el Anexo III adjuntamos la Solicitud de Acceso a la información Pública y La Notificación de Comienzo de Tramitación, sin que hayamos recibido respuesta a la información solicitada. A tenor de lo anterior, consideramos que existe un riesgo real de prescripción injustificada de la sanción antedicha, derivando en una disminución de ingresos al Tesoro Público de al menos 309.288 €, que podrían cubrir necesidades sociales, y al mismo tiempo se está generando un agravio comparativo entre los ciudadanos que pagan sus impuestos y las multas con otras instituciones, incluso embargando sus cuentas bancarias por actuaciones o incumplimientos de ley mucho más laxos o menos importantes que las expuestas por el Plan Avanza. Los perjuicios por la falta de transparencia y por la irregular gestión que se está cometiendo, daña la imagen y el prestigio del COITT y la credibilidad en las Instituciones y en el propio Poder Judicial. Consideramos que este asunto nos afecta a todos como ciudadanos y especialmente a los profesionales del COITT, para que con la ejecución de la multa podamos comenzar una nueva etapa en la gestión de nuestro Colegio Profesional, y con la necesaria diligencia por parte de las Instituciones se pueda evitar que esta acción sancionada vuelva a repetirse. (…).» 3. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL solicitando las alegaciones que considere pertinentes. El 29 de julio de 2022 se recibió respuesta informando «que, dado que se trata de un tema judicializado, se ha solicitado informe a Abogacía del Estado y, a pesar del tiempo transcurrido, aún no se ha recibido y que una vez se tenga, se dará oportuna resolución a la solicitud.» 4. Con fecha 1 de agosto de 2022 se reiteró la solicitud de alegaciones. El 20 de octubre de 2022 se recibió un escrito señalando haber concedido el acceso a la información solicitada mediante resolución de la Secretaría de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial de 18 de octubre de 2022. La resolución, que se adjunta, tiene el siguiente contenido: «Con fecha 7 de octubre de 2022 se ha firmado por la Subsecretaria, por delegación de la Secretaria de Estado de Digitalización e Inteligencia Artificial, la resolución del recurso de reposición interpuesto (…), en nombre y representación del COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS TÉCNICOS DE TELECOMUNICACIÓN (COITT) en su condición de Decano del citado Colegio, contra la Resolución de 15 de junio de 2015, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se impone a la citada entidad una sanción de 309.288 € como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave previstas en los apartados a) y b) del artículo 58 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. El recurso se ha estimado por encontrarse la sanción prescrita.» 5. El 24 de octubre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El mismo día el reclamante compareció al trámite sin realizar alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre el estado de ejecución de una sanción impuesta por la Secretaría de Telecomunicaciones e Infraestructuras Digitales al Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos de Telecomunicación, en un procedimiento sancionador en materia de subvenciones. El Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la Administración respondió señalando que, por tratarse de una cuestión judicializada, había procedido a solicitar informe de la Abogacía del Estado, que todavía no había recibido, razón por la cual no podía atender a la solicitud hasta no recibir el informe. Reiterada la petición de alegaciones por este Consejo, informa haber resuelto concediendo la información. 4. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En este caso, el Ministerio requerido no respondió en el plazo legalmente establecido justificándolo en el hecho de que la cuestión se encontraba judicializada y que, para atender la solicitud, requería de informe de la Abogacía del Estado que no había recibido. Sin embargo, no se aporta razonamiento alguno sobre el pretendido carácter preceptivo de dicho informe, para poder atender una e solicitud de información en plazo. A la vista de ello debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de que le ha proporcionado la información. En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que no se ha respetado el derecho del solicitante a obtener la información en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL, sin más trámites. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez