El interesado solicitó al Ministerio de Justicia copia de su expediente de indulto. Tras reiteradas denegaciones y una queja previa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) decide inadmitir la reclamación porque no se interpuso contra una resolución expresa o presunta en plazo, sino contra un informe derivado de una queja, la cual no reabre los plazos legales de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no versa sobre una resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información según los artículos 23 y 24 de la LTAIBG.
2
El interesado no interpuso recurso de alzada ni contencioso-administrativo contra la resolución denegatoria de 19 de mayo de 2021, dejando transcurrir los plazos de firmeza.
3
La interposición de una queja no tiene la capacidad de reabrir los plazos propios del procedimiento de solicitud de acceso a la información ni la posterior reclamación.
4
El Ministerio de Justicia argumentó que el indulto es un acto graciable al margen de los controles ordinarios del Derecho Administrativo y la Ley 39/2015, rigiéndose por la Ley de 1870.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 28 de
octubre de 2022, el ahora reclamante presentó queja ante este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en relación con la actividad del
Ministerio de Justicia, adjuntando informe emitido por el Defensor del Pueblo en
previa queja formulada ante el mencionado organismo, y poniendo de manifiesto lo
siguiente:
«Creo que se me está negando un derecho porque sí, poniéndome dicho Ministerio
todo tipo de trabas (mediante el Defensor del Pueblo). Para empezar no es cierto que
haya recibido respuesta el 13 de marzo del 2020, y que de conformidad con la Ley de
procedimiento administrativo (Ley 39/2015,de 1 de octubre) tiene totalmente en
cuenta con la ante Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y de buen gobierno, los ciudadanos, en sus relaciones con las
Administraciones Públicas, tendrán derecho a acceder y a obtener copias de los
documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan la condición de
S/REF:
N/REF: R-1023-2022 / 100-007748 [Expte. 58-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE JUSTICIA
Información solicitada: copia expediente indulto
R CTBG Número: 2023-0122 Fecha: 01/03/2023
interesado (art. 53.a). Es por lo que solicito la copia del expediente de indulto con sus
respectivos informes, máxime cuando se ha instado desde ese Consejo a que se
proporcione expedientes de indulto de otras personas a medios de comunicación sin
necesidad de recurso alguno. »
2. Mediante escrito de 8 de noviembre de 2022, este Consejo remitió a la Unidad de
Información y Transparencia del Ministerio de Justicia la mencionada queja, al entender
que era el organismo competente para pronunciarse sobre ella, en los siguientes
términos:
«Adjunto remito para su conocimiento y efectos oportunos, QUEJA recibida en este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno presentada por
, en relación con la «(…) copia del expediente de indulto con sus
respectivos informes, (…)».
3. En fecha 14 de noviembre, el Ministerio de Justicia emitió informe respecto de la
mencionada queja, en el que expone lo siguiente:
«Por Resolución del Consejo de Ministros de 25 de enero de 2019, se acordó denegar
el indulto solicitado por
El 10 de marzo de 2020 (..) solicitó copia del expediente de indulto, y el 13 de marzo
de 2020 el Jefe de Servicio de Indultos de esta División le respondió, según se adjunta.
El 13 de mayo de 2021 el interesado reiteraba la solicitud de copia de expediente de
indulto, señalando que no se le había contestado a su escrito, algo que hace suponer
que el escrito de contestación no lo recibió debido seguramente a las circunstancias
de la pandemia.
En respuesta a dicha solicitud de 13 de mayo, la Directora de la División de Derechos
de Gracia y Otros Derechos resolvió el 19 de mayo de 2021 comunicar la relación de
trámites que conforman el expediente de indulto que le afecta, con el fin de
permitirle, dada la naturaleza reglada del procedimiento de indulto, comprobar la
adecuación de los trámites al procedimiento reglado, e incluso, caso de no estar
conforme con la tramitación seguida, poder hacer valer su derecho de defensa.
En dicha resolución se señalaba: “Considerando la especial naturaleza del
procedimiento ordenado a la concesión o denegación de indulto, no asimilable al
procedimiento administrativo común, como se desprende de la Ley de 18 de junio de
R CTBG Número: 2023-0122 Fecha: 01/03/2023
1870, por la que se establecen las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto,
conforme a cuyas previsiones de los artículos 19 y siguientes, una vez presentada la
solicitud de indulto, se remitirá al Tribunal sentenciador, sobre quien recae el peso de
la relación con las partes del proceso penal, limitándose el papel de la Administración
al cumplimiento de los trámites previstos y elevación a Consejo de Ministros para
toma de decisión, deviniendo inaplicable en sus términos literales el artículo 53.1.a)
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas” .
Es decir, el control jurisdiccional sobre la concesión o denegación del indulto está
limitado a los aspectos externos del procedimiento, y de ahí, que se le proporcionara
al interesado la relación detallada de la documentación obrante en su expediente (Se
adjunta resolución de la Directora de la División de Derechos de gracia y Otros
Derechos, remitida al solicitante por correo certificado).
El 19 de octubre de 2021 reitera de nuevo una solicitud de acceso y copia del
expediente, y se le responde el 25 de octubre de 2021 (se adjunta contestación
remitida por correo certificado).
Anteriormente, el 2 de junio de 2021 el solicitante había presentado una queja ante
este Ministerio de Justicia y le respondió la SDG de Información Administrativa e
Inspección General de Servicios el 6 de julio de 2021.
Por último, el solicitante se ha dirigido al Defensor del Pueblo, el cual inició actuación
el 28 de julio de 2022 y le respondió el 5 de octubre de 2022 de acuerdo con el escrito
que el solicitante adjunta en esta queja planteada ante el CGBG.
En este sentido ha de insistirse en que el indulto es un acto graciable, no sujeto a los
principios que rigen el derecho administrativo común, debiendo ajustarse a las
exigencias de la Ley de 1870, para el ejercicio de la gracia del indulto, y habiéndose
cumplimentado satisfactoriamente los trámites legalmente dispuestos por este
Ministerio de Justicia, de los que se informó al interesado.
El indulto constituye una categoría de acto distinta del acto administrativo, ya que
implica el ejercicio de una potestad no susceptible de ser combatida en sede
jurisdiccional, salvo cuando se incumplan los trámites establecidos para su adopción.
Su concesión o denegación es un acto que, como tal, está al margen de los controles
ordinarios del Derecho Administrativo (STS de 11 de diciembre de 2002), deviniendo
inaplicables en sus términos literales los mandatos de las Leyes 39 y 40/15, pues, sin
que el ejercicio de aquella potestad sea totalmente inmune a la revisión jurisdiccional
(STS de 24 de mayo de 2019), deben tenerse en cuenta las exigencias de la Ley de
1870, reguladora del Indulto, y las propias previsiones de la Constitución, en cuanto a
los límites del acceso a los registros administrativos, entre ellos la intimidad de las
personas (artículo 105 b)), teniendo en cuenta no sólo el derecho a la intimidad del
interesado, sino también los datos de carácter personal de los firmantes de los
distintos documentos que obran en el expediente que, por imperativo legal, deben ser
objeto de protección.»
4. Mediante escrito registrado el 28 de noviembre de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con el
siguiente contenido:
«Que llevo solicitando desde el 10 de marzo del 2020 copia del expediente de indulto
con sus respectivos informes, pasando por todos los organismos dependientes del
ministerio de justicia, poniéndome todo tipo de trabas sin razones para ello. Que de
conformidad con la Ley de procedimiento administrativo (Ley 39/2015, de 1 de
octubre) tiene totalmente en cuenta con la ante Ley Ley/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y de buen gobierno, los ciudadanos, en
sus relaciones con las Administraciones Públicas, tendrán derecho a acceder y a
obtener copias de los documentos contenidos en los expedientes en los que ostentan
la condición de interesado (art. 53.a).»
A la mencionada reclamación acompaña copia del informe del Ministerio de Justicia al
que se acaba de hacer referencia, en respuesta a la queja planteada por el reclamante.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La resolución de la presente reclamación requiere de la previa concreción de su objeto.
Así, aunque de los términos del escrito presentado por el reclamante ante este
Consejo pudiera parecer que la reclamación se interpone frente a una denegación de
acceso a su expediente de indulto, en realidad, el escrito presentado lo es en respuesta
al informe emitido por el Ministerio de Justicia respecto de la queja que había
presentado el reclamante ante este Consejo y que fue remitida al citado Ministerio.
Ciertamente, el mencionado informe del Ministerio de Justicia refiere la existencia de
diversas solicitudes de acceso a la información (al expediente de indulto) en las que se
ha dictado la correspondiente resolución que pudo ser recurrida, bien en recurso de
alzada, bien ante este Consejo, bien ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin
que el reclamante lo hiciera en el plazo legamente establecido. Así se pone de
manifiesto en el informe del Defensor del Pueblo (que el reclamante aportó a su queja)
en el que se señala que no se recurrió la inicial resolución denegatoria de 19 de mayo
de 2021 (limitándose el interesado a reiterar su solicitud en fecha 19 de octubre de
2021, a la que se le dio respuesta): «la persona penada no presentó el recurso de
alzada contra la Resolución de 19 de mayo de 2021 -así como tampoco recurso
contencioso-administrativo contra la denegación del indulto-, aquietándose y dejando
transcurrir los plazos de firmeza de ambos actos».
De lo anterior se desprende que la presente reclamación no versa sobre una resolución
expresa o presunta en materia de acceso a la información, tal como se prevé en los
artículos 23 y 24 LTAIBG, sin que pueda reconducirse a este ámbito el informe emitido
por el Ministerio de Justicia en el procedimiento de queja al que se ha hecho
referencia. En consecuencia, no tratándose de una reclamación interpuesta contra la
resolución (expresa o presunta) que resuelva una solicitud de información debe ser
inadmitida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116. a) y e) de la Ley 39/2015, de 1
de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
debiéndose añadir que la interposición de una queja no reabre los plazos propios del
procedimiento de solicitud de acceso a la información y la eventual reclamación
posterior.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del
MINISTERIO DE JUSTICIA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez