El solicitante pidió al Consejo de Estado información sobre el estado de un expediente de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que la ley prevé la vía judicial directa para este órgano.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Consejo de Estado solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2
Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3
El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública.
4
La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de
noviembre de 2022, el reclamante solicitó al Consejo de Estado información acerca del
estado de un expediente —en particular, respecto de la propuesta de resolución de
reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia remitida al
citado órgano constitucional para su preceptivo dictamen—, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común (en adelante, LPAC). (en
2. No consta respuesta del Consejo de Estado.
3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2023, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
S/REF: 478/19
N/REF: 744/2023
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: CONSEJO DE ESTADO
Información solicitada: Estado tramitación de expediente.
R CTBG Número: 2023-0121 Fecha: 01/03/2023
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en la que
pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de información en los
siguientes términos:
« Con fecha 19 de octubre de 2019 se presentó reclamación por funcionamiento
anormal de la administración, con fecha junio de 2022 se notificó propuesta de
resolución, y remisión al Consejo de Estado, con fecha noviembre de 2022 en base al
art. 53.1 L 39/15 se solicitó estado del expediente al Consejo de Estado, con fecha
enero 2023 se solicitó al Consejo de Estado estado del expediente y a día del presente
escrito no se ha tenido respuesta infringiendo la obligación a contestar. Han infringido
la obligación de resolver en 6 meses por parte del Ministerio de Justicia, han infringido
la obligación de finalizar el Dictamen de C. Estado en 2 meses. Se solicita amparo para
tener información al expediente que nos ocupa por infringir la obligación a contestar
ante una solicitud de información como parte interesado.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
R CTBG Número: 2023-0121 Fecha: 01/03/2023
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se requiere al Consejo de Estado información
sobre el estado de tramitación de un expediente referido a la eventual responsabilidad
por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
No consta respuesta a la mencionada solicitud por lo que se entendió desestimada por
silencio, interponiéndose la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el
artículo 24 LTAIBG.
4. De acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, es preciso tener en
cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación
(por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo
de Estado en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo; sin
embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones
dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso
contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador
excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación
que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial,
prevé el artículo 24 LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia
para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o
presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información
pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción
contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos
2.1.f) y 23.2 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por frente al CONSEJO DE
ESTADO.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez