Inadmitida 01/03/2023 · 39 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por falta de competencia del CTBG respecto a solicitud de información dirigida al Consejo de Estado

El solicitante pidió al Consejo de Estado información sobre el estado de un expediente de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, ya que la ley prevé la vía judicial directa para este órgano.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 23.2 de la LTAIBG establece que contra las resoluciones dictadas por el Consejo de Estado solo cabe la interposición del recurso contencioso-administrativo.
2 Esta regla especial excluye la posibilidad de interponer la reclamación potestativa prevista en el artículo 24 de la LTAIBG ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3 El CTBG carece de competencia para conocer reclamaciones frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública.
4 La inadmisión se fundamenta en el artículo 116.1.a) de la LPAC en relación con los artículos 2.1.f) y 23.2 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de noviembre de 2022, el reclamante solicitó al Consejo de Estado información acerca del estado de un expediente —en particular, respecto de la propuesta de resolución de reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia remitida al citado órgano constitucional para su preceptivo dictamen—, al amparo de lo dispuesto en el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LPAC). (en 2. No consta respuesta del Consejo de Estado. 3. Mediante escrito registrado el 21 de enero de 2023, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, S/REF: 478/19 N/REF: 744/2023 Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: CONSEJO DE ESTADO Información solicitada: Estado tramitación de expediente. R CTBG Número: 2023-0121 Fecha: 01/03/2023 acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que pone de manifiesto que no ha recibido respuesta a su solicitud de información en los siguientes términos: « Con fecha 19 de octubre de 2019 se presentó reclamación por funcionamiento anormal de la administración, con fecha junio de 2022 se notificó propuesta de resolución, y remisión al Consejo de Estado, con fecha noviembre de 2022 en base al art. 53.1 L 39/15 se solicitó estado del expediente al Consejo de Estado, con fecha enero 2023 se solicitó al Consejo de Estado estado del expediente y a día del presente escrito no se ha tenido respuesta infringiendo la obligación a contestar. Han infringido la obligación de resolver en 6 meses por parte del Ministerio de Justicia, han infringido la obligación de finalizar el Dictamen de C. Estado en 2 meses. Se solicita amparo para tener información al expediente que nos ocupa por infringir la obligación a contestar ante una solicitud de información como parte interesado.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos R CTBG Número: 2023-0121 Fecha: 01/03/2023 específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se requiere al Consejo de Estado información sobre el estado de tramitación de un expediente referido a la eventual responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. No consta respuesta a la mencionada solicitud por lo que se entendió desestimada por silencio, interponiéndose la presente reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 LTAIBG. 4. De acuerdo con lo expuesto en el precedente fundamento jurídico, es preciso tener en cuenta que si bien el artículo 2.1.f) LTAIBG incluye en su ámbito subjetivo de aplicación (por lo que concierne al derecho de acceso a la información), entre otros, al Consejo de Estado en relación con sus actividades sujetas al Derecho Administrativo; sin embargo, el artículo 23.2 LTAIBG indica expresamente que «contra las resoluciones dictadas por los órganos en el artículo 2.1 f) sólo cabra la interposición del recurso contencioso-administrativo». Se trata de una regla especial con la que el legislador excluye, en esos casos, la posibilidad de interponer ante este Consejo la reclamación que, con carácter potestativo y previo a la eventual impugnación en la vía judicial, prevé el artículo 24 LTAIBG. En consecuencia, este Consejo este Consejo de Transparencia carece de competencia para conocer de las reclamaciones presentadas frente a resoluciones, expresas o presuntas, dictadas por el Consejo de Estado en materia de acceso a la información pública, correspondiendo su enjuiciamiento directamente a la jurisdicción contencioso-administrativa, por lo que procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.a) LPAC, en relación con los citados artículos 2.1.f) y 23.2 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por frente al CONSEJO DE ESTADO. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez