La Fundación Civio solicitó al Ministerio de Cultura y Deporte la justificación de la obligatoriedad de presentación telemática del Bono Cultural Joven y detalles sobre su aplicación. Tras el silencio administrativo y una ampliación de plazo injustificada, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales al no respetarse los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo de respuesta según el artículo 20.1 LTAIBG requiere una justificación expresa basada en el volumen o la complejidad de la información, no bastando la mera cita del precepto legal.
2
El Ministerio incurrió en un procedimiento no conforme a derecho al no resolver ni en el plazo ordinario ni en el ampliado, aportando la información solo tras la incoación del procedimiento de reclamación.
3
El cumplimiento de los plazos máximos de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública para garantizar un procedimiento ágil.
4
La entrega tardía de la información, aunque satisfactoria en el fondo, no subsana la vulneración del derecho del interesado a obtener una respuesta en el tiempo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 3 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«El pasado miércoles 23 de marzo se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real
Decreto 210/2022, de 22 de marzo, por el que se establecen las normas reguladoras
del Bono Cultural Joven. En su artículo 10, dicho decreto establece en su punto 3 que,
cito, las solicitudes se presentarán por medios telemáticos, a través de la aplicación
informática específica para la gestión del Bono Cultural Joven, de conformidad con la
Ley 39/2015, de 1 de octubre... Dicha ley establece en su artículo 14 quiénes están
S/REF: 001-068412
N/REF: R-0645-2022 / 100-007128 [Expte. 718-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE
Información
solicitada: Fundamento obligación presentación telemática bono
cultural
R CTBG Número: 2023-0120 Fecha: 01/03/2023
obligados a relacionarse por medios electrónicos con las administraciones públicas.
Ya que en ninguno de los supuestos del punto 2, entendemos, no se encuentran las
personas que cumplen 18 años en 2022, nos fijamos en el punto 3 de ese artículo, que
dicta que, cito, reglamentariamente, las Administraciones podrán establecer la
obligación de relacionarse con ellas a través de medios electrónicos para
determinados procedimientos y para ciertos colectivos de personas físicas que por
razón de su capacidad económica, técnica, dedicación profesional u otros motivos
quede acreditado que tienen acceso y disponibilidad de los medios electrónicos
necesarios.
Me gustaría preguntar: ¿Cómo ha acreditado el Ministerio, como marca la norma,
que todas las personas de 18 años de este país tienen acceso y disponibilidad de los
medios electrónicos necesarios? Solicito los informes realizados o en los que se hayan
basado para acreditarlo y tomar esta decisión.
En paralelo, me gustaría saber qué aplicación se plantea utilizar, si está ya en marcha
o en qué punto del proceso está y si se va a realizar con medios propios o contratando
a una empresa (en ese último caso, por favor, agradecería el expediente del contrato
si ya se ha puesto en marcha).
Además, me gustaría saber si existe, o se plantea poner en marcha, alguna vía
alternativa para aquellas personas que no tengan acceso ni disponibilidad de esos
medios.»
2. La Administración notifica la fecha de inicio de la tramitación el 13 de mayo de 2022,
fecha en que se recibe en el órgano competente para resolver, procediendo
posteriormente, el 9 de junio de 2022, a ampliarlo en un mes en virtud de lo previsto
en el artículo 20.1 LTAIG. No consta respuesta de la Administración en ese plazo
ampliado.
3. Mediante escrito registrado el 14 de julio de 2022, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«EXPONGO:
R CTBG Número: 2023-0120 Fecha: 01/03/2023
El pasado 3 de mayo realicé una solicitud de información al Ministerio de Cultura y
Deporte (adjunta). El 13 de ese mismo mes notificaron el inicio de la tramitación. El 9
de junio ampliaron el plazo para responder un mes más. Hoy, 14 de julio, dos meses
después del inicio de la tramitación no he obtenido respuesta.
SOLICITO:
- Una respuesta a mi solicitud de información.
- Que el Ministerio de Cultura y Deporte justifique las razones de complejidad o
volumen de información, según el artículo 20 de la Ley 19/2013, para ampliar un mes
el plazo, puesto que se trata de una solicitud de información sencilla y directa.»
4. Con fecha 15 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE a fin de que presentase las
alegaciones que considerase pertinentes. El 20 de julio de 2022 se recibió un escrito
señalando haber concedido el acceso a la información solicitada mediante resolución
de la Subsecretaría de Cultura y Deporte de 14 de julio de 2022. En la resolución, que
se adjunta, se pone de manifiesto lo siguiente:
«En relación con la primera cuestión que plantea sobre la elección de la tramitación
electrónica, el proyecto del Bono Cultural Joven, según el Real Decreto 210/20220, de
22 de marzo, que establece sus normas reguladoras, afirma que su objetivo es
facilitar el acceso universal y diversificado de las personas jóvenes a la cultura. La
cobertura digital del territorio estatal es prácticamente íntegra, por lo que el acceso
generalizado es en la práctica posible.
Los jóvenes están habituados a trabajar con equipos telemáticos en sus centros
docentes y a conectarse a las redes sociales o acceder a contenidos online en su vida
cotidiana. La denominación generacional de nativos digitales está acuñada desde los
años noventa del siglo pasado y es de plena aplicación a los jóvenes nacidos en 2004.
La ayuda del Bono Cultural Joven se canaliza a través de un medio de pago virtual y se
instala en un teléfono SmartPhone con tecnología NFC. En el caso de que ella persona
beneficiaria no disponga de este tipo de teléfono, lo hará constar en la solicitud y la
entidad colaboradora de medios de pago le facilitará la tarjeta o tarjetas prepago de
carácter físico en la dirección especificada. En todos los casos, el seguimiento de las
compras y el saldo correspondientes a los tres grupos de actividades, productos
culturales en soporte físico y consumo digital en línea, podrá hacerse desde la web del
programa, al que se tiene acceso simplemente accediendo mediante ordenador
conectado a https://bonoculturajoven.gob.es.
En cuanto a la aplicación que se pretende utilizar, el Real Decreto 210/2022 establece
que para la gestión del Bono Cultural Joven será necesaria la colaboración de
entidades que realizarán las funciones de colaborar en la gestión de ayudas, control
de la aplicación de ayudas a las actividades subvencionables a través de la aplicación
informática que sirva de soporte al programa, ser el cauce de relación con los
beneficiarios y entidades para articular su adhesión y controlar el adecuado
desarrollo de los compromisos adquiridos en virtud de la misma. Con tal fin se han
formalizado dos encargos para la colaboración en la gestión tecnológica del
programa BCJ 2022 y para la colaboración y apoyo en la gestión del programa de
ayudas BCJ 2022, con la entidad pública empresarial Fábrica Nacional de Moneda y
Timbre – Real Casa de la Moneda E.P.E. M.P.” (FNMT – RCM) y con la empresa
Tecnologías y Servicios Agrarios, S.A., S.M.E., M.P. (TRAGSATEC) respectivamente, así
como un convenio para la colaboración con la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos
S.A., S.M.E. para la facilitación y gestión de los medios de pago de las ayudas BCJ
2022.
Y, por último, respecto a la posibilidad de establecer alguna alternativa a la
tramitación electrónica, no existe una vía paralela, sino complementaria (…).»
5. El 26 de julio de 2022, se concedió audiencia a la entidad reclamante para que
presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 19 de septiembre de 2022, la
entidad reclamante compareció al trámite sin realizar alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre la
justificación utilizada para extender la obligación de relacionarse electrónicamente con
la Administración, mediante norma reglamentaria, a los solicitantes del bono cultural
joven.
El Ministerio requerido, aun habiendo ampliado el plazo máximo para resolver, de
acuerdo con el artículo 20.1 LTAIBG, no respondió en el plazo legalmente establecido
por lo que la solicitud de información se entendió desestimada por silencio y expedita
la vía de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en fase de alegaciones en este procedimiento, la entidad requerida
ha puesto de manifiesto que dictó resolución en fecha 14 de julio de 2022 (y, por
tanto, con posterioridad a la interposición de la reclamación), concediendo el acceso a
la información solicitada.
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse a la
ampliación del plazo para resolver comunicada por el Ministerio requerido. Cabe
recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda
o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así
lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por
el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En relación con la habilitación contenida en el último párrafo del artículo transcrito,
este Consejo de Transparencia ha precisado en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14
de octubre cuáles son los requisitos que han de concurrir para su correcta aplicación,
haciendo hincapié en que la ley ciñe a dos únicos supuestos la posibilidad de
ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de
obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser
convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma expresa.
En este caso, el Ministerio no solo comunicó la decisión de ampliación del plazo sin la
más mínima justificación de la concurrencia de alguno de los presupuestos legales que
habilitan para ello —pues se limitó a citar el contenido del artículo 20 LTAIBG—, sino
que no resolvió en el plazo ampliado, aportando la resolución una vez incoado este
procedimiento de reclamación; proceder que no resulta conforme a derecho. En este
sentido debe reiterarse que la observancia del plazo máximo de contestación
establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG (y en su caso, del plazo ampliado) es un
elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información
pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la
Ley al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. No puede obviarse, no obstante, que, aun de forma tardía, el Ministerio ha facilitado la
información de la que dispone sin que se haya recibido objeción alguna al respecto. En
casos como éste, en que la respuesta a la solicitud se ha proporcionado fuera del plazo
concedido al efecto por la LTAIBG y una vez que se ha presentado reclamación ante
este Consejo, debe reconocerse, por un lado, el derecho del interesado a obtener una
resolución en el plazo legalmente establecido y por otro, tener en cuenta el hecho de
que le ha proporcionado la información.
En consecuencia, procede la estimación de la reclamación por motivos formales ya que
no se ha respetado el derecho de la entidad solicitante a obtener la información en el
plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesaria la presentación de una
reclamación ante este Consejo para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO frente al
MINISTERIO DE CULTURA Y DEPORTE, sin más trámites.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez