El solicitante pidió al Ministerio de Trabajo información sobre las contrataciones del INE en Ceuta (desde 2013) y Málaga (desde 2012). Alegó la existencia de irregularidades y la falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la falta de justificación de límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
2
Las omisiones de tramitación administrativa, como no remitir la solicitud al ministerio competente, no pueden obstaculizar el ejercicio de los derechos ciudadanos.
3
Cualquier restricción a la eficacia del derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de supuestos legales específicos.
5
Al no haber invocado el Ministerio ninguna causa de inadmisión ni límite legal previsto en la LTAIBG, la información debe ser facilitada al solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de octubre de 2019 al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad
Social, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Todas las contrataciones realizadas en la Delegación del Instituto Nacional de
Estadística (INE) de Ceuta desde 2013 hasta el presente, con todas las características
de dichos contratos.
-Todas las contrataciones realizadas en la Delegación del Instituto Nacional de
Estadística (INE) de Málaga desde 2012 hasta el presente, con todas las características
de dichos contratos».
S/REF: 001-037608
N/REF: R/0642/2022; 100-007125 [Expte. 708-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y
TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
Información solicitada: Contrataciones realizadas por la Delegación del INE en Ceuta
desde 2013 y las realizadas por la Delegación del INE en Málaga desde 2012.
R CTBG Número: 2023-0119 Fecha: 28/02/2023
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito presentado el 13 de julio de 2022, el solicitante interpuso, en
aplicación de lo previsto en el artículo 24 de la LTAIBG
, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que pone de mani fiesto lo siguiente:
«Descubrí que se cometían toda clases de irregularidades y delitos en las
contrataciones del INE en Ceuta y Málaga. Llevo varios años solicitando información de
los mismos por varios medios; y el INE nunca responde. Nunca responde a nada que se
le pregunte».
3. Con fecha 14 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital a fin de que
formulase las alegaciones que considerase pertinentes; habiendo comparecido a la
notificación en fecha 14 de julio de 2022, sin que a fecha de elaborarse la presente
resolución se haya recibido contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0119 Fecha: 28/02/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre las
contrataciones realizadas por la Delegación del INE de Ceuta desde 2013 y de las
contrataciones realizadas por la Delegación del INE de Málaga desde 2012.
4. La mencionada solicitud se dirigió, a través del Portal de Transparencia, al Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el cual, en virtud de lo establecido en el
artículo 19.1 LTAIBG, debió remitírsela al Ministerio competente e informar de esta
circunstancia al solicitante.
Aun cuando no consta en el expediente que se llevara a cabo este traslado, ni que se
informara de ello al solicitante, las eventuales omisiones de tramitación en las que, en
su caso, haya incurrido la Administración no pueden constituir un óbice al ejercicio de
los derechos de los ciudadanos. El reclamante entendió desestimada por silencio su
solicitud con arreglo al artículo 20 LTAIBG e interpuso la presente reclamación que
este Consejo trasladó al Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital —
al que se encuentra adscrito el organismo autónomo INE— para que formulara las
correspondientes alegaciones, sin que, habiendo comparecido, haya formulado
ninguna.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, debe recordarse en primer lugar que el artículo 20.1 de
la LTAIBG dispone que «[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en
el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante.»
En el presente caso, según figura en el expediente y se recoge en los antecedentes, el
órgano competente no respondió al solicitante en el plazo legalmente establecido, sin
que conste causa o razón alguna que lo justifique, ni comunicó circunstancia alguna
relativa a la tramitación del expediente. A la vista de ello, es obligado recordar a la
Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento
esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública,
tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de
respuesta».
5. A lo anterior se añade, en este caso, como ya se ha señalado, que el Ministerio de
Asuntos Económicos y Transformación Digital no ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado en el marco de este procedimiento. Este proceder dificulta
considerablemente el cumplimiento de la función encomendada a esta Autoridad
Administrativa Independiente al no comunicarle cuáles han sido los motivos en los
que, en su caso, se sustenta la negativa a conceder el acceso a la información, de
modo que pueda disponer de todos los elementos de juicio para valorar
adecuadamente las circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o
no de conceder el acceso a la información solicitada.
Ahora bien, esta falta de respuesta a la solicitud de acceso y al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no puede dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de
rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos
efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier
restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y
justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como se ha encargado de recordar en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«[l]a Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a
un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación
de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este
Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los
límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de
un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno
de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por
quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ministerio requerido no ha invocado ni justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, o la
concurrencia de una causa de inadmisión de las contempladas en el artículo 18
LTAIBG, la reclamación debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente al
MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x «Todas las contrataciones realizadas en la Delegación del Instituto Nacional de Estadística (INE) de Ceuta desde 2013 hasta el presente, con todas las
características de dichos contratos».
x «Todas las contrataciones realizadas en la Delegación del Instituto Nacional de
Estadística (INE) de Málaga desde 2012 hasta el presente, con todas las
características de dichos contratos».
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS ECONÓMICOS Y TRANSFORMACIÓN DIGITAL
a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez