Se solicitó al Ministerio del Interior el número de trabajadores de Instituciones Penitenciarias con deducción de cuota sindical en nómina, desglosado por centros. El solicitante alegó que la información existe y no requiere reelaboración compleja. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la solicitud: ordena dar el dato global, pero deniega el desglose por centro para proteger la privacidad y libertad sindical.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración del artículo 18.1.c) LTAIBG debe interpretarse de forma estricta y restrictiva, evitando menoscabos injustificados del derecho de acceso.
2
No constituye reelaboración la extracción de datos digitalizados y centralizados en una aplicación informática (como NEDAES), aunque suponga una carga de trabajo voluminosa.
3
La reelaboración compleja requiere que la información esté dispersa y diseminada, obligando a recabar, ordenar y sistematizar datos de diversas fuentes.
4
El desglose de datos por centros pequeños permitiría identificar la afiliación sindical de los empleados, vulnerando el derecho a la protección de datos personales y la libertad sindical.
5
La afiliación sindical es un dato de especial protección según el Reglamento (UE) 2016/679 y el artículo 15.1 de la LTAIBG, lo que justifica la denegación del desglose detallado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 9 de junio de 2022 al MINISTERIO DEL INTERIOR, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) 1/ Número total de trabajadores de Instituciones Penitenciarias (de la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Estatal Trabajo Penitenciario y
Formación para el Empleo) a los que se les practica deducción de alguna cuota
sindical en nómina. Si es posible desglosado por centros».
2. El MINISTERIO DEL INTERIOR dictó resolución con fecha 17 de junio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
S/REF: 001-0069752
N/REF: R/0639/2022; 100-007121 [Expte. 686-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Deducción de la cuota sindical en la nómina de los
trabajadores de Instituciones Penitenciarias
R CTBG Número: 2023-0116 Fecha: 28/02/2023
«La información solicitada implica una tarea de reelaboración, que, per se, constituye
causa de inadmisión recogida en el apartado 1, c) del artículo 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Por añadidura, en centros pequeños, con plantillas reducidas, disponiendo de la
misma y una vez, descontadas las correspondientes a la organización a la que el
peticionario representa (ACAIP-UGT), podría llegar a identificarse la afiliación sindical
de las personas, con vulneración flagrante de la normativa de protección de los datos
de carácter personal y el derecho a la libertad sindical».
3. Mediante escrito registrado el 12 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«En ningún caso se puede justificar la inadmisión al acceso de una información que
tiene la Administración so pretexto de reelaboración, cuando esta obra en su poder,
aunque podría ampliarse el plazo para su resolución en base al volumen de la
información (muchos servicios periféricos dependientes), y la complejidad (coordinar
la información de dichos servicios periféricos).
Respecto a la vulneración de la normativa de protección de datos de carácter
personal resulta imposible poder llegar a identificar a las personas por el hecho de
saber el número de empleados a los que se practica descuento en nómina de su cuota
sindical en los diferentes centros de trabajo (Centros Penitenciarios y CIS), entre otras
cuestiones, porque hay empleados que pueden llegar a tener hasta dos afiliaciones
distintas al mismo tiempo, derecho este propio del ejercicio de su libertad sindical o
que pagan sus cuotas sindicales mediante transferencia bancaria».
4. Con fecha 14 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DEL INTERIOR solicitando remisión de las alegaciones que
considere pertinentes. El 1 de agosto de 2022 se recibió respuesta con el siguiente
contenido:
«Tal y como se informó en la respuesta dada inicialmente al Sr. (…) en lo relativo a
esta cuestión y a otras muchas planteadas por diferentes funcionarios de IIPP, los
datos reclamados requieren una tarea de reelaboración que a mayores es ingente, lo
R CTBG Número: 2023-0116 Fecha: 28/02/2023
que implica la imposibilidad de facilitar dicha información con los recursos
disponibles.
En este caso concreto, la obtención de dichos datos, requiere la participación de otras
estructuras de la Administración, ya que hay que extraerlos de la aplicación NEDAES,
dedicada a la gestión de nóminas en la AGE, extracción que sólo cabe realizar por los
servicios informáticos, lo que sin duda constituye una tarea de reelaboración y, por
consiguiente, es causa de inadmisión de la solicitud, ello con independencia de que se
hayan atendido o se haga en el futuro, peticiones similares.
En cuanto a la disociación por centros, concurren dos elementos que hacen inviable
ofrecer dicho dato; el primero, lo ya mencionado; el segundo, se anunció en la
respuesta ofrecida en primera instancia: se puede ver vulnerado el derecho a la
libertad sindical y la precisa protección de datos de los empleados públicos, mucho
más en centros pequeños, donde, si se restan aquellos que abonan una cuota a la
organización representada por el reclamante, sería muy fácil identificar quienes y a
quien están afiliados a otras organizaciones.
Por otro lado, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales establece en su articulado una especial
protección en lo relativo a determinadas informaciones, entre las que se encuentra la
afiliación sindical de las personas, que constituye, como derecho fundamental, un
dato sobre el que recae el mayor de los sigilos, conviniendo en el artículo 9 que, con
carácter general, el solo consentimiento del afectado no bastará para levantar la
prohibición de su tratamiento.
La Agencia de protección de datos ha manifestado, con relación al nivel de seguridad
que habrá de ser aplicado a los ficheros de nóminas, tomando en consideración que
en los mismos puede incluirse datos referentes a la afiliación a sindicatos, grado de
minusvalía y otros, que, con independencia de la finalidad en v irtud de la cual se haya
procedido al tratamiento de los datos, será imprescindible que siempre que al fichero
se incorporen este tipo de datos, se apliquen las medidas de nivel alto.
De lo anterior se puede deducir que cualquier tratamiento de los datos relacionados
con la afiliación sindical de los trabajadores, aunque no sean estrictamente
nominales, exigirá su consentimiento, que además deberá ser expreso y escrito.
La obligación que marca la Ley Orgánica de Libertad Sindical en su art. 11. 2, es “el
empresario procederá al descuento de la cuota sindical sobre los salarios y a la
correspondiente transferencia a solicitud del sindicato del trabajador afiliado y previa
conformidad, siempre, de éste”. Esta conformidad es únicamente para el descuento
de la nómina y su correspondiente transferencia bancaria, no para la realización de
listados para terceros.
Por ello, y salvo el expreso consentimiento por escrito de todos los afiliados para
elaborar y facilitar datos que afectan al derecho al ejercicio de la actividad sindical,
no es posible acceder, en su formulación , a su petición».
Teniendo en cuenta lo anterior, se puede concluir que el Ministerio del Interior ha
cumplido con el mandato de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por lo que su actuación
ha de considerarse conforme a derecho».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso al número total de
trabajadores de Instituciones Penitenciarias a los que se les deduce en la nómina la
parte correspondiente a la cuota sindical, con el desglose por centros.
El Ministerio requerido inadmitió la solicitud en virtud del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues
proporcionar los datos reclamados con los recursos disponibles implicaría realizar una
ingente tarea de reelaboración. Asimismo, consideró que facilitar esa información
vulneraría el derecho a la libertad sindical —especialmente en los centros pequeños,
en los que resulta muy fácil identificar la afiliación— y la normativa de protección de
datos de carácter personal, ya que cualquier tratamiento de los datos relacionados con
la afiliación sindical de un trabajador exige su consentimiento expreso y escrito.
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde verificar la efectiva
concurrencia de la causa de inadmisión invocada por la Administración prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, según el cual, se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración».
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 201 7
(ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de
partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
Concluye el Tribunal que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que
se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera
cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente
que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información».
Doctrina que reiterada con posterioridad en la Sentencia, de 11 de junio de 2020
(ECLI:ES:TS:2020:1558) en la que se puntualiza que «la aplicación de los límites al
acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita
controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida», y también en la
STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272).
Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021: 1256) en la que se incluye en el concepto
de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el
órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca
que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. La aplicación de los criterios expuestos a este caso conducen a la estimación de la
reclamación en este punto en la medida en que no se considera razonable ni
proporcionada la inadmisión de la solicitud de la información con fundamento en el
artículo 18.1.c) LTAIBG, al menos por lo que respecta al dato global de las cuotas
deducidas por afiliación sindical.
En efecto, no se aprecia aquí la necesidad de recabar de diversas fuentes (y con
diverso formato) la información requerida, habiendo reconocido el propio Ministerio
requerido que dispone de una aplicación informática para la gestión de las nóminas de
los funcionarios de la Administración General del Estado (NEDAES) de la cual se
pueden extraer (-por muy voluminosos que fueran) los datos reclamados. Conviene
recordar en este punto que este consejo ya ha puesto de manifiesto en algunas
ocasiones —por todas, R CTBG 2023-0030, de 23 de enero, y R CTBG 2023-0038, de 27
de enero —, de forma plenamente trasladable a este caso, que «[l]a mera afirmación
de la importante carga de trabajo que ello supondría y la escasez de efectivos, cuando
esta información está digitalizada y centralizada en la aplicación Nómina Estándar
Descentralizada de la Administración del Estado (NEDAES), resulta claramente
insuficiente para justificar la aplicación de una causa de inadmisión que debe ser
interpretada en términos restrictivos y que, según la doctrina jurisprudencial
reproducida, se ha de limitar a aquellos casos en los que la información se encuentra
dispersa y diseminada y, por tanto, sea necesario realizar complejas operaciones
previas para recabarla, ordenarla y sistematizarla».
6. No obstante la anterior, asiste la razón al Ministerio cuando razona que el desglose por
centro de la información solicitada, especialmente en aquellos centros o instituciones
más pequeños, puede permitir la identificación de ciertas personas y revelar su
afiliación sindical, un dato de carácter personal cuyo tratamiento está sujeto a reglas
de especial protección con arreglo a lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (UE)
2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016. Por ello, en
aplicación de lo dispuesto en el mencionado precepto y en el artículo 15.1 LTAIBG
procede estimar la reclamación parcialmente en el sentido de reconocer el derecho del
reclamante a obtener el dato global relativo de los trabajadores de Instituciones
Penitenciarias a los que se les practica deducción de alguna cuota sindical en nómina,
sin su desglose por centro. Con ello, además, se ha de considerar atendida la
pretensión del reclamante en la medida en que solicita el desglose por centro solo si es
posible.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DEL INTERIOR.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el plazo máximo de 10 días
hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Número total de trabajadores de Instituciones Penitenciarias (de la Secretaría
General de Instituciones Penitenciarias y de la Entidad Estatal Trabajo
Penitenciario y Formación para el Empleo) a los que se les practica deducción de
alguna cuota sindical en nómina.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DEL INTERIOR a que, en el mismo plazo máximo,
remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al
reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez