Estimada 28/02/2023 · 236 días en resolverse

Reclamación por acceso parcial a información sobre cantidades de sustancias activas de plaguicidas comercializadas

Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos sobre cantidades de plaguicidas (2018-2020). El Ministerio concedió el acceso parcialmente, denegando datos basándose en el secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó la afectación a datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El secreto estadístico de la Ley 12/1989 solo protege datos que permitan la identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas.
2 La Administración no justificó qué datos personales se vulnerarían al facilitar cantidades agregadas por grupos y categorías de sustancias.
3 La información sobre plaguicidas reviste un interés público superior debido a su impacto en la salud humana y el medio ambiente.
4 La denegación parcial careció de la motivación obligatoria, limitándose a citar genéricamente la confidencialidad sin realizar el test de daño o interés público.
5 El incumplimiento de los plazos legales de respuesta es un elemento esencial que afecta al contenido del derecho constitucional de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 29 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a los cuatro grupos de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020. Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a las siete categorías de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020.» S/REF: N/REF: R/0624/2022 ; 100-007100 [Expte. 616-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: Min isterio de Agricultura, Pesca y Alimentación Información solicitada: Sustancias activas comercializadas en el mercado de productos fitosanitarios R CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 28/02/2023 No consta respuesta de la Administración. 2. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «El pasado día 29-05-2022 solicite información (número de registro: REGAGE22e00021228944) en base a la Ley 19/2013, sin haber recibido ninguna respuesta a fecha de 07-07-2022, por lo que solicito la intervención del Consejo de Transparencia para que sea restituido nuestro derecho a la información.» 3. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a fin de que presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de julio de 2022 se recibió respuesta, en la que se comunicaba que la resolución de respuesta había sido notificada con fecha 21 de julio de 2022. Dicha resolución, de concesión de acceso, tenía el siguiente contenido: «Analizada la solicitud, esta Subsecretaría, competente en la materia a través de la Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadísticas, resuelve conceder el acceso a la información solicitada, en los siguientes términos: Respecto a la solicitud donde se señala “Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a los cuatro grupos de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020”, se indica que las cantidades de los plaguicidas comercializados de acuerdo con los grupos definidos en el anexo IV de la Directiva 2009/128/CE, son los que figuran en la siguiente tabla: Años Grupos 2018 (kg) 2019 (kg) 2020 (kg) 1 1.562,47 3.926,48 8.613,51 2 54.477.814,88 52.159.334,49 60.147.934,10 3 12.463.475,70 13.708.076,57 7.137.179,91 4 5.337.746,41 C C Grupo 1. Sustancias activas de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) 1107/2009 Grupo 2. Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, que no pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 540/2011 Grupo 3. Candidatas a la sustitución de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) 1107/2009 Grupo 4. Sustancias activas no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 540/2011 C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública R CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 28/02/2023 En cuanto a la solicitud “Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a las siete categorías de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020”, se señala que las cantidades de plaguicidas comercializados de acuerdo con las categorías definidas en el anexo IV de la Directiva 2009/128/CE, son las que figuran en la siguiente tabla: Años Categorías 2018 (kg) 2019 (kg) 2020 (kg) A C C C B C C C C 143.207,91 179.480,52 216.258,21 D 54.334.606,97 51.979.853,97 59.931.675,89 E 12.019.574,32 13.303.204,25 6.725.310,89 F 443.901,38 404.872,32 411.869,02 G 5.337.746,41 C C C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública) Categorías A y C: Sustancias activas no químicas Categorías B, D, E y F: Sustancias activas q uímicas .» 4. El 2 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de agosto de 2022, se recibió un escrito en el que se pone de manifiesto lo siguiente: « (…) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incumplió este precepto pues en ningún caso se nos comunicó el retraso y el motivo del mismo. La Vicesecretaria basa el retraso no comunicado por “por anális is internos de la disponibilidad del contenido”. A este respecto indicamos lo siguiente el apartado dos del artículo único del Real Decreto 555/2019 de 27 de septiembre que transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva (UE) 2019/782 en la que se establecen los indicadores de riesgo armonizado dispone lo siguiente: “El cálculo de los indicadores armonizados de riesgo a dichos efectos, para España, se hará público anualmente a través de la página web del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a más tardar veinte meses después del fin del año de referencia de que se trate”. Dada que la información solicitada versaba sobre los años 2018, 2019 y 2020, el Ministerio debía disponer de la información en fecha anterior a nuestra petición de información, por lo que no caben los motivos de excusa comentados por la Vicesecretaria. A lo que hay que añadir que esos motivos (“análisis internos de la disponibilidad del contenido”) en nuestra opinión no se encuentran recogidos como causa de retraso en el apartado primero del artículo 20 de la Ley 19/2013, ya que estos únicamente son dos: volumen o complejidad de la información solicitada y, en ningún caso, la información por nosotros demandada puede considerarse ni compleja ni voluminosa, máxime cuando el Ministerio por obligación legal debía disponer de la misma de manera previa a nuestra petición. (…) El RD 555/2019 en el apartado cuatro de su artículo único dispone que: (…) En resumen, el indicador de riesgo armonizado se basa en la multiplicación de las cantidades en kilos de las sustancias comercializadas en un año perteneciente a cada uno de los cuatro grupos de sustancias por su correspondiente ponderación de riesgo. A su vez estos cuatro grupos de sustancias se dividen en 7 categorías. Es decir, la información solicitada atañe a grupos y categorías de sustancias activas de plaguicidas y no a sustancias individuales. (…) 2) En la respuesta del Ministerio de 21 de julio no se nos prop orciona la siguiente información: • Las cantidades del grupo 4 de los años 2019 y 2020. • Las cantidades de las categorías A y B de los años 2018, 2019 y 2020 y de la categoría G de los años 2019 y 2020. 3) La negativa del Ministerio está basada en causa confidencialidad de acuerdo al Capítulo III de la Ley 12/89, de 9 de mayo, de la Ley de la Función Estadística Pública. 4) El artículo 13 de la citada Ley indica que “serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes administrativas”, así como que “se entiende que son datos personales los referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos”. 5) (…) La denegación del Ministerio de parte de la información carece de la obligada motivación, pues tan solo se indica la denegación con la letra c mayúscula y se añade lo siguiente “C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública)”. En ningún caso se justifica como la información de cantidades de kilos de grupos y categorías de sustancias pueda permitir conocer los datos personales de las personas físicas o jurídicas de los informantes. Ni tan siquiera se cita cuáles son las reglas de interpretación del secreto estadístico aplicadas a una pluralidad de sustancias (cantidades de grupos y categorías), ni dónde estas reglas han sido publicadas, ni cuál es la ley, disposición, orden, etc., en las que estas reglas han sido publicadas. Tan solo, la falta de motivación debiera ser causa de anulación de la resolución del Ministerio y por ende de la solicitud de desestimación de la queja interpuesta por nosotros al CTBG. (…) No consta, que en su resolución del Ministerio, por la que se nos concede un acceso parcial a la información demandada haya cumplido con ninguno de los anteriores requisitos, puesto que según la propia resolución se ha producido una exclusión automática del derecho a la información sin haber justificado el obligado test del daño y el del interés público, dado que únicamente se ha mencionado como causa de confidencialidad el Capítulo III de la Ley de la Función Estadística Pública. (…) Análisis de los criterios generales de presunción de la existencia de un interés público a la solicitud de información denegada parcialmente: 1) Impulsa y promueve el conocimiento de la información y la participación en el debate sobre temas importantes que conciernen a la sociedad. (…) Como se especifica uno de los objetivos de los indicadores de riesgo armonizado es informar sobre los riesgos a escala nacional, a lo que se suma el también indicado en la exposición de motivos que es la reducción de los riesgos y los efectos de la utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente. En definitiva estos citados objetivos promueven el conocimiento de la información y la participación en el debate sobre temas que indudablemente preocupan a la sociedad, como son la salud humana y la protección del medio ambiente, las cuales pueden verse afectadas negativamente por el uso de plaguicidas. 2) Facilita la rendición de cuentas y la transparencia acerca de las decisiones tomadas por las administraciones públicas. (…) 3) Permite que los ciudadanos tengan un mejor conocimiento de decisiones que toman las administraciones públicas y que afectan a sus vidas, hasta el punto de que tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones. (…) A este respecto, el considerando (10) de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de octubre, de uso sostenible de plaguicidas dispone que: “Teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del uso de los plaguicidas, el público en general debe estar mejor informado de los efectos globales del uso de plaguicidas, mediante campañas de sensibilización, información difundida a través de los comerciantes, y otras medidas adecuadas”. 4) Permite que la sociedad conozca información relevante desde el punto de vista de la seguridad pública. Como ya hemos indicado la información solicitada es relevante en lo concerniente a la seguridad alimentaria (Resolución 705/2019 del CTBG). Análisis en concreto a los intereses económicos y comerciales, la aplicación del test del interés público debe centrarse en: 1) La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligros o dañinos. (…) 2) Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información. (…) 10) Al respecto de un interés superior en materia de productos fitosanitarios consideramos que es de interés lo que al respecto opinan el Defensor del Pueblo y el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Defensor del Pueblo de España en su Comunicación de 21 de febrero de 2022 (22018151) señala lo siguiente: “Tanto el Tribunal General, respecto a la aplicación de los preceptos en el ámbito de las instituciones comunitarias, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respecto a la de los Estados miembros, se han pronunciado respecto al alcance de la confidencialidad de los datos de carácter comercial a fin de proteger intereses económicos en relación con la posibilidad de denegar a los ciudadanos el acceso a la información ambiental y, en particular, respecto al suministro de información referente a las emisiones al medio ambiente. Así, los tribunales comunitarios han afirmado que la información sobre emisiones al medio ambiente reviste un interés público superior con respecto al interés basado en la protección de intereses comerciales e industriales de una persona física o jurídica (…). “Por otro lado, debe destacarse que las sustancias activas sobre las que esa Administración no ha informado se refieren, al menos en parte, a aquellas que integran la composición de productos plaguicidas cuya comercialización o uso solo puede ser autorizado excepcionalmente por un Estado miembro. La razón de que dichas sustancias deban ser autorizadas excepcionalmente es que se trata de sustancias que están prohibidas o no autorizadas por la Comisión Europea porque suponen un riesgo inaceptable para la salud humana y de los animales y para el medio ambiente. En estos casos existe un interés público adicional en su divulgación, por la incidencia negativa de los plaguicidas en estos bienes, a través de la cadena alimentaria. Así lo ha reconocido también el Consejo de Transparencia [Resolución 705/2019]”. “En todo caso, al no divulgarse la cantidad de plaguicidas que se comercializan anualmente, desglosada por las sustancias activas que los componen, y muy especialmente, respecto a las sustancias prohibidas o no autorizadas en la UE, se estaría protegiendo preferentemente un interés comercial del operador -que se lucra con la venta de los productos- frente a la protección de la salud pública o el medo ambiente y a la transparencia con la que deben desenvolverse las administraciones públicas en estas materias”. (…) 11) Por último y, con respecto al secreto estadístico en materia de estadísticas de plaguicidas transcribimos uno de los comentarios que al respecto hace el Defensor del Pueblo en su Comunicación de 21 de febrero de 2022 (22018151). (…) Los plaguicidas que aquí se tratan son productos fitosanitarios y sus comercializadores están vinculados por estos preceptos. La información sobre la denominación social de un operador que comercializa plaguicidas debe ser pública. Y los operadores deben estar identificados en fuentes administrativas públicas. Por esta razón, no produce perjuicio alguno revelar la cantidad de plaguicidas que comercializan desglosados por sustancias activas por si pudiera deducirse la identidad de los operadores, por su escaso número”.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre cantidades de plaguicidas comercializados, de acuerdo con ciert os grupos definidos por la normativa europea y para determinados años. El Ministerio no respondió en plazo legalmente establecido en el artículo 20 LTAIBG, por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG. Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación, aporta resolución notificada al reclamante en la que se resuelve conceder el acceso a la información, proporcionando dos tablas con la información requerida para cada uno de los indicadores solicitados en las que, sin embargo, se omiten algunos datos de determinados grupos o categorías. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio ha resuelto conceder el acceso si bien, como pone de manifiesto el reclamante, de forma parcial. Así, por lo que respecta a la parte de la solicitud de información relativa a los cuatro grupos de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020, el Ministerio aporta una tabla en la que, respecto del grupo 4, sólo se incluyen los kilogramos comercializados en el año 2018, constando la letra “C” en los años 2019 y 2020. Por lo que atañe a la segunda petición —las cantidades (kilos) pertenecientes a las siete categorías de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020—, se incluye en una tabla en la que para dos de las categorías (A y B) no se facilita ningún dato (únicamente tienen como indicador la letra “C”) y para la categoría G se proporciona únicamente los kilogramos comercializados en el año 2018, apareciendo la letra “C” en los años 2019 y 2020. Con arreglo a la leyenda explicativa o interpretativa de la tabla de datos, la inclusión de la letra “C” significa «C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública)». No consta, en la resolución del Ministerio ninguna consideración añadida sobre esta particular ni se invoca, de forma expresa, la concurrencia de algún límite o causa de inadmisión que fundamenten la denegación de esa parte de la información. 5. Este Consejo se ha pronunciado recientemente sobre un asunto similar, en reclamación interpuesta por la misma asociación ahora reclamante, en la resolución R CTBG 2023-0008, de 12 de enero. En lo que aquí interesa, y por lo que concierne al secreto estadístico que parece fundamentar la no aportación de la información interesada, se subrayó en la mencionada resolución, con cita de la previa resolución R/705/2019, de 30 de diciembre, que: «(…) la regulación del secreto estadístico contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública “(…) exige que la información que se proporcione impida que se proporcionen datos personales referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación a la identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la Función Estadística Pública).” Teniendo en cuenta dicha consideración, ha de recordarse que en el caso que nos ocupa, no se pide la identificación de personas físicas o jurídicas, sino de los productos fitosanitarios comercializados y usados gracias a las autorizaciones excepcionales emitidas por la Administración y son esas autorizaciones, publicadas en forma de resolución, las que el reclamante pretende conocer. Asimismo, a nuestro juicio y teniendo en cuenta su naturaleza, la información reclamada debe ser hecha pública, ya que afecta a los ciudadanos en general y a los agricultores en particular. A los primeros, porque estamos hablando de problemas del uso de pesticidas en la cadena alimentaria y a los segundos porque podrían estar utilizando un pesticida de poca o nula incidencia respecto a la finalidad que persigue, que es evitar plagas y otros elementos dañinos para los productos agroalimentarios. La información solicitada es, por lo tanto a nuestro juicio, de remarcado interés público (…)” El precedente criterio resulta plenamente aplicable a este caso pues el Ministerio afirma aplicar el secreto estadístico pero no menciona ni explicita qué datos personales se podría ver vulnerados, ni justifica por qué se exige esa confidencialidad, limitándose a afirmar genéricamente que debe proteger a los informantes sin añadir ninguna otra consideración. Cabe recordar, en este punto, que el artículo 13 LFPE establece que “1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto directamente de los informantes como a través de otras fuentes»; entendiéndose por tales aquellos que «(…) que permiten identificar, directa o indirectamente, a las unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. (…)”; sin que se haya justificado debidamente en este caso qué datos personales podrían verse afectados por el mero hecho de facilitar la información que falta.» 6. La fundamentación y las conclusiones anteriores resultan plenamente trasladables a este caso; más teniendo en cuenta que, en esta ocasión, ni siquiera se expresa la necesidad de proteger a los informantes, sino que la resolución, aparentemente, concede la información solicitada sin que se explique en ningún momento en qué medida facilitar la información que ha sido excluida de determinados epígrafes de las tablas pueda afectar a datos personales que pudieran estar protegidos por el secreto estadístico, o por qué se proporcionan datos, para las mismas sustancias, de algunos años, omitiendo otros. A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio reclamado no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , procede la estimación de la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN CODA frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la entidad reclamante la información no remitida sobre: x Las cantidades (kilos) pertenecientes al grupo 4 de las sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2019 y 2020. x Las cantidades (kilos) pertenecientes a las categorías A y B de las sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020, y de la categoría G para los años 2019 y 2020. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la entidad reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez