Ecologistas en Acción solicitó al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación datos sobre cantidades de plaguicidas (2018-2020). El Ministerio concedió el acceso parcialmente, denegando datos basándose en el secreto estadístico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se justificó la afectación a datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El secreto estadístico de la Ley 12/1989 solo protege datos que permitan la identificación directa o indirecta de personas físicas o jurídicas.
2
La Administración no justificó qué datos personales se vulnerarían al facilitar cantidades agregadas por grupos y categorías de sustancias.
3
La información sobre plaguicidas reviste un interés público superior debido a su impacto en la salud humana y el medio ambiente.
4
La denegación parcial careció de la motivación obligatoria, limitándose a citar genéricamente la confidencialidad sin realizar el test de daño o interés público.
5
El incumplimiento de los plazos legales de respuesta es un elemento esencial que afecta al contenido del derecho constitucional de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 29 de mayo de 2022 al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a los cuatro grupos de
sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020.
Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a las siete categorías de
sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018,
2019 y 2020.»
S/REF:
N/REF: R/0624/2022 ; 100-007100 [Expte. 616-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Min
isterio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Información solicitada: Sustancias activas comercializadas en el mercado de
productos fitosanitarios
R CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 28/02/2023
No consta respuesta de la Administración.
2. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, la entidad solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«El pasado día 29-05-2022 solicite información (número de registro:
REGAGE22e00021228944) en base a la Ley 19/2013, sin haber recibido ninguna
respuesta a fecha de 07-07-2022, por lo que solicito la intervención del Consejo de
Transparencia para que sea restituido nuestro derecho a la información.»
3. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a fin de que
presentase las alegaciones que considerase pertinentes. El 29 de julio de 2022 se
recibió respuesta, en la que se comunicaba que la resolución de respuesta había sido
notificada con fecha 21 de julio de 2022. Dicha resolución, de concesión de acceso,
tenía el siguiente contenido:
«Analizada la solicitud, esta Subsecretaría, competente en la materia a través de la
Subdirección General de Análisis, Coordinación y Estadísticas, resuelve conceder el
acceso a la información solicitada, en los siguientes términos:
Respecto a la solicitud donde se señala “Se nos proporcionen las cantidades (kilos)
pertenecientes a los cuatro grupos de sustancias del indicador de riesgo armonizado
HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020”, se indica que las cantidades de
los plaguicidas comercializados de acuerdo con los grupos definidos en el anexo IV de
la Directiva 2009/128/CE, son los que figuran en la siguiente tabla:
Años
Grupos 2018 (kg) 2019 (kg) 2020 (kg)
1 1.562,47 3.926,48 8.613,51
2 54.477.814,88 52.159.334,49 60.147.934,10
3 12.463.475,70 13.708.076,57 7.137.179,91
4 5.337.746,41 C C
Grupo 1. Sustancias activas de bajo riesgo con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) 1107/2009
Grupo 2. Sustancias activas aprobadas o que se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, que no
pertenecen a otras categorías y que figuran en las partes A y B del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 540/2011
Grupo 3. Candidatas a la sustitución de conformidad con el artículo 24 del Reglamento (CE) 1107/2009
Grupo 4. Sustancias activas no aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) 1107/2009, y, por lo tanto, no enumeradas en el
anexo del Reglamento de Ejecución (UE) 540/2011
C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública
R CTBG Número: 2023-0115 Fecha: 28/02/2023
En cuanto a la solicitud “Se nos proporcionen las cantidades (kilos) pertenecientes a
las siete categorías de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD
1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020”, se señala que las cantidades de
plaguicidas comercializados de acuerdo con las categorías definidas en el anexo IV de
la Directiva 2009/128/CE, son las que figuran en la siguiente tabla:
Años
Categorías 2018 (kg) 2019 (kg) 2020 (kg)
A C C C
B C C C
C 143.207,91 179.480,52 216.258,21
D 54.334.606,97 51.979.853,97 59.931.675,89
E 12.019.574,32 13.303.204,25 6.725.310,89
F 443.901,38 404.872,32 411.869,02
G 5.337.746,41 C C
C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública)
Categorías A y C: Sustancias activas no químicas
Categorías B, D, E y F: Sustancias activas q uímicas
.»
4. El 2 de agosto de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes. El 7 de agosto de 2022, se recibió un escrito en
el que se pone de manifiesto lo siguiente:
« (…) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación incumplió este precepto pues
en ningún caso se nos comunicó el retraso y el motivo del mismo.
La Vicesecretaria basa el retraso no comunicado por “por anális is internos de la
disponibilidad del contenido”.
A este respecto indicamos lo siguiente el apartado dos del artículo único del Real
Decreto 555/2019 de 27 de septiembre que transpone a nuestro ordenamiento
jurídico la Directiva (UE) 2019/782 en la que se establecen los indicadores de riesgo
armonizado dispone lo siguiente:
“El cálculo de los indicadores armonizados de riesgo a dichos efectos, para España, se
hará público anualmente a través de la página web del Ministerio de Agricultura,
Pesca y Alimentación, a más tardar veinte meses después del fin del año de referencia
de que se trate”.
Dada que la información solicitada versaba sobre los años 2018, 2019 y 2020, el
Ministerio debía disponer de la información en fecha anterior a nuestra petición de
información, por lo que no caben los motivos de excusa comentados por la
Vicesecretaria.
A lo que hay que añadir que esos motivos (“análisis internos de la disponibilidad del
contenido”) en nuestra opinión no se encuentran recogidos como causa de retraso en
el apartado primero del artículo 20 de la Ley 19/2013, ya que estos únicamente son
dos: volumen o complejidad de la información solicitada y, en ningún caso, la
información por nosotros demandada puede considerarse ni compleja ni voluminosa,
máxime cuando el Ministerio por obligación legal debía disponer de la misma de
manera previa a nuestra petición. (…)
El RD 555/2019 en el apartado cuatro de su artículo único dispone que: (…) En
resumen, el indicador de riesgo armonizado se basa en la multiplicación de las
cantidades en kilos de las sustancias comercializadas en un año perteneciente a cada
uno de los cuatro grupos de sustancias por su correspondiente ponderación de riesgo.
A su vez estos cuatro grupos de sustancias se dividen en 7 categorías.
Es decir, la información solicitada atañe a grupos y categorías de sustancias activas
de plaguicidas y no a sustancias individuales. (…)
2) En la respuesta del Ministerio de 21 de julio no se nos prop orciona la siguiente
información:
• Las cantidades del grupo 4 de los años 2019 y 2020.
• Las cantidades de las categorías A y B de los años 2018, 2019 y 2020 y de la
categoría G de los años 2019 y 2020.
3) La negativa del Ministerio está basada en causa confidencialidad de acuerdo
al Capítulo III de la Ley 12/89, de 9 de mayo, de la Ley de la Función Estadística
Pública.
4) El artículo 13 de la citada Ley indica que “serán objeto de protección y
quedarán amparados por el secreto estadístico los datos personales que obtengan los
servicios estadísticos tanto directamente de los informantes como a través de fuentes
administrativas”, así como que “se entiende que son datos personales los referentes a
personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación inmediata de los
interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado de desagregación
a la identificación indirecta de los mismos”.
5) (…) La denegación del Ministerio de parte de la información carece de la
obligada motivación, pues tan solo se indica la denegación con la letra c mayúscula y
se añade lo siguiente “C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo,
de la Función Estadística Pública)”.
En ningún caso se justifica como la información de cantidades de kilos de grupos y
categorías de sustancias pueda permitir conocer los datos personales de las personas
físicas o jurídicas de los informantes.
Ni tan siquiera se cita cuáles son las reglas de interpretación del secreto estadístico
aplicadas a una pluralidad de sustancias (cantidades de grupos y categorías), ni
dónde estas reglas han sido publicadas, ni cuál es la ley, disposición, orden, etc., en
las que estas reglas han sido publicadas.
Tan solo, la falta de motivación debiera ser causa de anulación de la resolución del
Ministerio y por ende de la solicitud de desestimación de la queja interpuesta por
nosotros al CTBG. (…)
No consta, que en su resolución del Ministerio, por la que se nos concede un acceso
parcial a la información demandada haya cumplido con ninguno de los anteriores
requisitos, puesto que según la propia resolución se ha producido una exclusión
automática del derecho a la información sin haber justificado el obligado test del
daño y el del interés público, dado que únicamente se ha mencionado como causa de
confidencialidad el Capítulo III de la Ley de la Función Estadística Pública.
(…)
Análisis de los criterios generales de presunción de la existencia de un interés público
a la solicitud de información denegada parcialmente:
1) Impulsa y promueve el conocimiento de la información y la participación en el
debate sobre temas importantes que conciernen a la sociedad.
(…) Como se especifica uno de los objetivos de los indicadores de riesgo armonizado
es informar sobre los riesgos a escala nacional, a lo que se suma el también indicado
en la exposición de motivos que es la reducción de los riesgos y los efectos de la
utilización de plaguicidas en la salud humana y en el medio ambiente.
En definitiva estos citados objetivos promueven el conocimiento de la información y la
participación en el debate sobre temas que indudablemente preocupan a la sociedad,
como son la salud humana y la protección del medio ambiente, las cuales pueden
verse afectadas negativamente por el uso de plaguicidas.
2) Facilita la rendición de cuentas y la transparencia acerca de las decisiones
tomadas por las administraciones públicas.
(…)
3) Permite que los ciudadanos tengan un mejor conocimiento de decisiones que
toman las administraciones públicas y que afectan a sus vidas, hasta el punto de que
tal conocimiento les sirva para cuestionar dichas decisiones.
(…) A este respecto, el considerando (10) de la Directiva 2009/128/CE, de 21 de
octubre, de uso sostenible de plaguicidas dispone que:
“Teniendo en cuenta los posibles riesgos derivados del uso de los plaguicidas, el
público en general debe estar mejor informado de los efectos globales del uso de
plaguicidas, mediante campañas de sensibilización, información difundida a través de
los comerciantes, y otras medidas adecuadas”.
4) Permite que la sociedad conozca información relevante desde el punto de vista
de la seguridad pública.
Como ya hemos indicado la información solicitada es relevante en lo concerniente a la
seguridad alimentaria (Resolución 705/2019 del CTBG).
Análisis en concreto a los intereses económicos y comerciales, la aplicación del test
del interés público debe centrarse en:
1) La protección del público. La sociedad tiene interés en conocer cuándo existen
prácticas empresariales o comerciales dudosas por parte de organizaciones o
empresas, o cuando existen productos puestos en el mercado que resultan peligros o
dañinos. (…)
2) Las circunstancias en las que la información fue obtenida por la administración
pública. Si la obtención de la información procede de una obligación legal, si la misma
fue aportada voluntariamente por la organización, si es fruto de una actividad de
inspección y control por parte de la Administración, todas estas circunstancias
influyen a la hora de proceder o no a la divulgación de la información. (…)
10) Al respecto de un interés superior en materia de productos fitosanitarios
consideramos que es de interés lo que al respecto opinan el Defensor del Pueblo y el
propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
El Defensor del Pueblo de España en su Comunicación de 21 de febrero de 2022
(22018151) señala lo siguiente:
“Tanto el Tribunal General, respecto a la aplicación de los preceptos en el ámbito de
las instituciones comunitarias, como el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
respecto a la de los Estados miembros, se han pronunciado respecto al alcance de la
confidencialidad de los datos de carácter comercial a fin de proteger intereses
económicos en relación con la posibilidad de denegar a los ciudadanos el acceso a la
información ambiental y, en particular, respecto al suministro de información
referente a las emisiones al medio ambiente.
Así, los tribunales comunitarios han afirmado que la información sobre emisiones al
medio ambiente reviste un interés público superior con respecto al interés basado en
la protección de intereses comerciales e industriales de una persona física o jurídica
(…).
“Por otro lado, debe destacarse que las sustancias activas sobre las que esa
Administración no ha informado se refieren, al menos en parte, a aquellas que
integran la composición de productos plaguicidas cuya comercialización o uso solo
puede ser autorizado excepcionalmente por un Estado miembro. La razón de que
dichas sustancias deban ser autorizadas excepcionalmente es que se trata de
sustancias que están prohibidas o no autorizadas por la Comisión Europea porque
suponen un riesgo inaceptable para la salud humana y de los animales y para el
medio ambiente. En estos casos existe un interés público adicional en su divulgación,
por la incidencia negativa de los plaguicidas en estos bienes, a través de la cadena
alimentaria. Así lo ha reconocido también el Consejo de Transparencia [Resolución
705/2019]”.
“En todo caso, al no divulgarse la cantidad de plaguicidas que se comercializan
anualmente, desglosada por las sustancias activas que los componen, y muy
especialmente, respecto a las sustancias prohibidas o no autorizadas en la UE, se
estaría protegiendo preferentemente un interés comercial del operador -que se lucra
con la venta de los productos- frente a la protección de la salud pública o el medo
ambiente y a la transparencia con la que deben desenvolverse las administraciones
públicas en estas materias”. (…)
11) Por último y, con respecto al secreto estadístico en materia de estadísticas de
plaguicidas transcribimos uno de los comentarios que al respecto hace el Defensor del
Pueblo en su Comunicación de 21 de febrero de 2022 (22018151).
(…) Los plaguicidas que aquí se tratan son productos fitosanitarios y sus
comercializadores están vinculados por estos preceptos. La información sobre la
denominación social de un operador que comercializa plaguicidas debe ser pública. Y
los operadores deben estar identificados en fuentes administrativas públicas. Por esta
razón, no produce perjuicio alguno revelar la cantidad de plaguicidas que
comercializan desglosados por sustancias activas por si pudiera deducirse la identidad
de los operadores, por su escaso número”.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre
cantidades de plaguicidas comercializados, de acuerdo con ciert os grupos definidos
por la normativa europea y para determinados años.
El Ministerio no respondió en plazo legalmente establecido en el artículo 20 LTAIBG,
por lo que la solicitud se entendió desestimada por silencio y expedita la vía de la
reclamación regulada en el artículo 24 LTAIBG.
Con posterioridad, en trámite de alegaciones de este procedimiento de reclamación,
aporta resolución notificada al reclamante en la que se resuelve conceder el acceso a
la información, proporcionando dos tablas con la información requerida para cada uno
de los indicadores solicitados en las que, sin embargo, se omiten algunos datos de
determinados grupos o categorías.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
5. No puede desconocerse, no obstante, que aun de forma tardía, el Ministerio ha
resuelto conceder el acceso si bien, como pone de manifiesto el reclamante, de forma
parcial. Así, por lo que respecta a la parte de la solicitud de información relativa a los
cuatro grupos de sustancias del indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012)
de los años 2018, 2019 y 2020, el Ministerio aporta una tabla en la que, respecto del
grupo 4, sólo se incluyen los kilogramos comercializados en el año 2018, constando la
letra “C” en los años 2019 y 2020. Por lo que atañe a la segunda petición —las
cantidades (kilos) pertenecientes a las siete categorías de sustancias del indicador de
riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020—, se incluye en
una tabla en la que para dos de las categorías (A y B) no se facilita ningún dato
(únicamente tienen como indicador la letra “C”) y para la categoría G se proporciona
únicamente los kilogramos comercializados en el año 2018, apareciendo la letra “C” en
los años 2019 y 2020.
Con arreglo a la leyenda explicativa o interpretativa de la tabla de datos, la inclusión de
la letra “C” significa «C: Confidencial (Capítulo III de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de
la Función Estadística Pública)». No consta, en la resolución del Ministerio ninguna
consideración añadida sobre esta particular ni se invoca, de forma expresa, la
concurrencia de algún límite o causa de inadmisión que fundamenten la denegación de
esa parte de la información.
5. Este Consejo se ha pronunciado recientemente sobre un asunto similar, en
reclamación interpuesta por la misma asociación ahora reclamante, en la resolución R
CTBG 2023-0008, de 12 de enero. En lo que aquí interesa, y por lo que concierne al
secreto estadístico que parece fundamentar la no aportación de la información
interesada, se subrayó en la mencionada resolución, con cita de la previa resolución
R/705/2019, de 30 de diciembre, que:
«(…) la regulación del secreto estadístico contenida en los artículos 13 y 14 de la Ley
12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública “(…) exige que la
información que se proporcione impida que se proporcionen datos personales
referentes a personas físicas o jurídicas que o bien permitan la identificación
inmediata de los interesados, o bien conduzcan por su estructura, contenido o grado
de desagregación a la identificación indirecta de los mismos (art. 13.2 de la Ley de la
Función Estadística Pública).” Teniendo en cuenta dicha consideración, ha de
recordarse que en el caso que nos ocupa, no se pide la identificación de personas
físicas o jurídicas, sino de los productos fitosanitarios comercializados y usados
gracias a las autorizaciones excepcionales emitidas por la Administración y son esas
autorizaciones, publicadas en forma de resolución, las que el reclamante pretende
conocer. Asimismo, a nuestro juicio y teniendo en cuenta su naturaleza, la
información reclamada debe ser hecha pública, ya que afecta a los ciudadanos en
general y a los agricultores en particular. A los primeros, porque estamos hablando de
problemas del uso de pesticidas en la cadena alimentaria y a los segundos porque
podrían estar utilizando un pesticida de poca o nula incidencia respecto a la finalidad
que persigue, que es evitar plagas y otros elementos dañinos para los productos
agroalimentarios. La información solicitada es, por lo tanto a nuestro juicio, de
remarcado interés público (…)”
El precedente criterio resulta plenamente aplicable a este caso pues el Ministerio
afirma aplicar el secreto estadístico pero no menciona ni explicita qué datos
personales se podría ver vulnerados, ni justifica por qué se exige esa confidencialidad,
limitándose a afirmar genéricamente que debe proteger a los informantes sin añadir
ninguna otra consideración. Cabe recordar, en este punto, que el artículo 13 LFPE
establece que “1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto
estadístico los datos confidenciales que obtengan los servicios estadísticos, tanto
directamente de los informantes como a través de otras fuentes»; entendiéndose por
tales aquellos que «(…) que permiten identificar, directa o indirectamente, a las
unidades estadísticas y divulgar, por tanto, información sobre particulares. (…)”; sin
que se haya justificado debidamente en este caso qué datos personales podrían verse
afectados por el mero hecho de facilitar la información que falta.»
6. La fundamentación y las conclusiones anteriores resultan plenamente trasladables a
este caso; más teniendo en cuenta que, en esta ocasión, ni siquiera se expresa la
necesidad de proteger a los informantes, sino que la resolución, aparentemente,
concede la información solicitada sin que se explique en ningún momento en qué
medida facilitar la información que ha sido excluida de determinados epígrafes de las
tablas pueda afectar a datos personales que pudieran estar protegidos por el secreto
estadístico, o por qué se proporcionan datos, para las mismas sustancias, de algunos
años, omitiendo otros.
A la vista de cuanto antecede, dado que el Ministerio reclamado no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , procede la estimación de la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por la entidad ECOLOGISTAS EN ACCIÓN
CODA frente a la resolución del MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, a que, en
el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a la entidad reclamante la información no
remitida sobre:
x Las cantidades (kilos) pertenecientes al grupo 4 de las sustancias del indicador de
riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2019 y 2020.
x Las cantidades (kilos) pertenecientes a las categorías A y B de las sustancias del
indicador de riesgo armonizado HRI1 (RD 1311/2012) de los años 2018, 2019 y 2020, y
de la categoría G para los años 2019 y 2020.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada a la entidad reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez