Inadmitida 28/02/2023 · 60 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por acceso a la información sobre salarios de directivos de la UPA

Una entidad solicitó a la UPA las nóminas de sus directivos alegando que perciben subvenciones públicas. Ante la falta de respuesta, se reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación porque la UPA, como sujeto del art. 3 LTAIBG, solo está obligada a la publicidad activa y no al derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los sujetos obligados previstos en el artículo 3 de la LTAIBG están sometidos únicamente a las obligaciones de publicidad activa del capítulo II del Título I.
2 El derecho de acceso a la información pública y la correspondiente vía de reclamación del artículo 24 LTAIBG no son aplicables a las entidades privadas que perciben subvenciones o a las organizaciones sindicales y empresariales del artículo 3.
3 La competencia del CTBG se limita a resolver reclamaciones frente a sujetos obligados por el derecho de acceso a la información, excluyendo a aquellos sujetos solo obligados a la publicidad activa.
4 Al no estar la UPA incluida entre los sujetos obligados por el derecho de acceso, la resolución presunta no es susceptible de ser objeto de la reclamación prevista en la ley.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad reclamante solicitó el 18 de noviembre de 2022 a la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: « (…) Que han sido perceptores de la ayuda a la prestación de servicios de asesoramiento, submedida 2.1 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020 y de la ayuda a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades asociativas sin ánimo de lucro, para el desarrollo de la representación y S/REF: N/REF: 634-2023 Fecha: La de firma Castilla La Mancha Dirección: Administración/Organismo: UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA) Información solicitada: Salarios directivos UPA R CTBG Número: 2023-0114 Fecha: 28/02/2023 defensa de sus asociados en las políticas públicas relacionadas con el sector agrario. Todo lo cual SOLICITAN: PRIMERO-Copia de las nóminas o documentos de retribución de enero a octubre de 2022 de las siguientes personas: (…).» 2. No consta respuesta de la Asociación requerida. 3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2022, la entidad solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: « (…) Que se envió el 18/11/2022 por correo electrónico (…) solicitud de información relativa a los salarios de las personas que dirigen dicha asociación sin que se haya recibido información alguna (…).» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos R CTBG Número: 2023-0114 Fecha: 28/02/2023 específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los salarios que perciben las personas que dirigen la Asociación Unión de Pequeños Agricultores y Ganaderos (UPA), en la medida en que reciben subvenciones públicas. Al no recibir respuesta en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG, la entidad solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio y expedita la vía para interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG. 4. Considera la entidad reclamante que la UPA es una entidad incluida en el ámbito subjetivo de aplicación de la LTAIBG conforme a lo dispuesto en su artículo 3.b), al haber sido «perceptores de la ayuda a la prestación de servicios de asesoramiento, submedida 2.1 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020 y de la ayuda a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades asociativas sin ánimo de lucro, para el desarrollo de la representación y defensa de sus asociados en las políticas públicas relacionadas con el sector agrario.» El artículo 3 LTAIBG, bajo la denominación de Otros sujetos obligados, extiende el ámbito de aplicación subjetivo de la ley, a los solos efectos del capítulo II del Título I de la norma, a las siguientes entidades: «a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales. b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el 40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública, siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.» A este respeto, debe señalarse que la entidad reclamada podría incluirse, independientemente de la cuantía de la subvención recibida, que no se ha expresado en este procedimiento, en el supuesto del artículo 3.a) LTAIBG, que incluye a las organizaciones sindicales y empresariales. En cualquiera de los dos casos, a los sujetos del artículo 3 LTAIBG se les aplican las disposiciones del capítulo II de este título I, que establece las obligaciones de publicidad activa, y no las del capítulo III, que regula el derecho de acceso a la información pública e incluye la posibilidad de interponer esta reclamación ante este Consejo. En consecuencia, dado que a entidad a la que se le ha solicitado la información no está incluida entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública y que la competencia de este Consejo se circunscribe a las resoluciones expresas o presuntas que, en materia de acceso a la información pública, hayan dictado los sujetos obligados, procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tratarse de una resolución (presunta, en este caso) no susceptible de ser objeto de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada por la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA AGRICULTURA Y GANADERÍA ECOLÓGICAS DE CASTILLA LA MANCHA frente a la UNIÓN DE PEQUEÑOS AGRICULTORES Y GANADEROS (UPA). De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez