Una entidad solicitó a ASAJA las nóminas de sus directivos alegando que perciben subvenciones públicas. Ante la falta de respuesta, se reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que decidió inadmitir la reclamación porque ASAJA, como sujeto obligado del art. 3 LTAIBG, solo está sujeta a publicidad activa y no al derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los sujetos obligados previstos en el artículo 3 de la LTAIBG (organizaciones sindicales, empresariales o entidades privadas con subvenciones) solo están sujetos a las obligaciones de publicidad activa.
2
El derecho de acceso a la información pública y la posibilidad de interponer reclamaciones ante el CTBG no son aplicables a los sujetos definidos en el artículo 3 de la LTAIBG.
3
La competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se limita exclusivamente a resolver reclamaciones frente a sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública.
4
Al no estar la entidad reclamada incluida en el ámbito subjetivo del derecho de acceso, la reclamación es inadmisible según el artículo 116.1.c) de la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la entidad
reclamante solicitó el 18 de noviembre de 2022 a la ASOCIACIÓN AGRARIA DE
JÓVENES AGRICULTORES, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
la siguiente información:
«(…) Que han sido perceptores de la ayuda a la prestación de servicios de
asesoramiento, submedida 2.1 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La
Mancha 2014-2020 y de la ayuda a las organizaciones profesionales agrarias y a las
entidades asociativas sin ánimo de lucro, para el desarrollo de la representación y
S/REF:
N/REF: 632-2023
Fecha: La de firma
Castilla La Mancha
Dirección:
Administración/Organismo:
ASOCIACIÓN AGRARIA DE JÓVENES AGRICULTORES
(ASAJA)
Información solicitada: Salarios directivos ASAJA
R CTBG Número: 2023-0113 Fecha: 28/02/2023
defensa de sus asociados en las políticas públicas relacionadas con el sector agrario.
Todo lo cual SOLICITAN:
PRIMERO-Copia de las nóminas o documentos de retribución de enero a octubre de
2022 de las siguientes personas: (…).»
2. No consta respuesta de la Asociación requerida.
3. Mediante escrito registrado el 30 de diciembre de 2022, la entidad solicitante
interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« (…) Que se envió el 18/11/2022 por correo electrónico a las asociaciones
pertenecientes a ASAJA (organización empresarial / sindical que recibe subvenciones)
solicitud de información relativa a los salarios de las personas que dirigen dicha
asociación sin que se haya recibido información alguna (…).»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
R CTBG Número: 2023-0113 Fecha: 28/02/2023
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a información sobre los
salarios que perciben las personas que dirigen la Asociación Agraria de Jóvenes
Agricultores (ASAJA), en la medida en que recibe subvenciones públicas
Al no recibir respuesta en el plazo establecido en el artículo 20 LTAIBG, la entidad
solicitante entendió desestimada su solicitud por silencio y expedita la vía para
interponer la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
4. Considera la entidad reclamante que la ASAJA es una entidad incluida en el ámbito
subjetivo de aplicación de la LTAIBG conforme a lo dispuesto en su artículo 3.b), al
haber sido «perceptores de la ayuda a la prestación de servicios de asesoramiento,
submedida 2.1 del Programa de Desarrollo Rural de Castilla-La Mancha 2014-2020 y de
la ayuda a las organizaciones profesionales agrarias y a las entidades asociativas sin
ánimo de lucro, para el desarrollo de la representación y defensa de sus asociados en
las políticas públicas relacionadas con el sector agrario.»
El artículo 3 LTAIBG, bajo la denominación de Otros sujetos obligados, extiende el
ámbito de aplicación subjetivo de la ley, a los solos efectos del capítulo II del Título I de
la norma, a las siguientes entidades:
«a) Los partidos políticos, organizaciones sindicales y organizaciones empresariales.
b) Las entidades privadas que perciban durante el período de un año ayudas o
subvenciones públicas en una cuantía superior a 100.000 euros o cuando al menos el
40 % del total de sus ingresos anuales tengan carácter de ayuda o subvención pública,
siempre que alcancen como mínimo la cantidad de 5.000 euros.»
A este respeto, debe señalarse que la entidad reclamada podría incluirse,
independientemente de la cuantía de la subvención recibida, que no se ha expresado
en este procedimiento, en el supuesto del artículo 3.a) LTAIBG, que incluye a las
organizaciones sindicales y empresariales.
En cualquiera de los dos casos, a los sujetos del artículo 3 LTAIBG se les aplican las
disposiciones del capítulo II de este título I, que establece las obligaciones de
publicidad activa, y no las del capítulo III, que regula el derecho de acceso a la
información pública e incluye la posibilidad de interponer esta reclamación ante este
Consejo.
En consecuencia, dado que a entidad a la que se le ha solicitado la información no está
incluida entre los sujetos obligados por el derecho de acceso a la información pública y
que la competencia de este Consejo se circunscribe a las resoluciones expresas o
presuntas que, en materia de acceso a la información pública, hayan dictado los
sujetos obligados, procede la inadmisión de esta reclamación con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 116.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por tratarse de
una resolución (presunta, en este caso) no susceptible de ser objeto de la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la
reclamación presentada por la PLATAFORMA PARA LA DEFENSA DE LA AGRICULTURA Y
GANADERÍA ECOLÓGICAS DE CASTILLA LA MANCHA frente a la ASOCIACIÓN AGRARIA DE
JÓVENES AGRICULTORES (ASAJA).
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez