El solicitante pidió al Ministerio de Defensa información detallada sobre la responsabilidad, finalidad y composición de las llamadas 'estelas químicas'. El solicitante alegó que la respuesta ministerial era evasiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de la información solicitada al no tener conocimiento de tales actividades.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública comprende contenidos o documentos elaborados o adquiridos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones
2
La existencia previa de la información en poder del sujeto obligado es un presupuesto necesario para el reconocimiento del derecho de acceso
3
El Ministerio de Defensa manifestó no tener conocimiento de la existencia de estelas químicas ni de los responsables de los supuestos vuelos
4
Al no disponer el organismo de la información solicitada más allá de la negación de haber realizado dichos vuelos, se considera que el derecho de acceso ha sido satisfecho
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de
junio de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«(…) en relación con las estelas químicas que abundan cada vez más, desde hace
bastante tiempo, en los cielos de España, y los posibles efectos perjudiciales de esas
estelas para la salud humana y el medio ambiente:
1. ¿Quién es el responsable de las estelas químicas presentes con frecuencia en
muchos cielos de España?: Si los vuelos están siendo realizados por unidades del
S/REF: 001-069909
N/REF: R/0627/2022; 100-007103 [Expte. 659-2023]
Fecha: La de firma
Dirección: C/
Administración/Organismo: MINISTERIO DE DEFENSA
Información solicitada: Estelas químicas
R CTBG Número: 2023-0111 Fecha: 27/02/2023
ejército, si han sido contratados por la Administración, o si se ha autorizado a
particulares o empresas para realizarlos.
2. ¿Cuál es la finalidad de esos vuelos?
3. ¿Qué productos químicos son los que se vierten a la atmósfera en esas estelas, y
en qué cantidades medias?
4. ¿Pueden esos productos químicos caer hacia el suelo?
5. ¿Cuál es el riesgo de esos productos vertidos por las emisiones de los vuelos para
la salud humana y el medio ambiente? Dicho de otra forma: ¿hay estudios que
demuestren científicamente la inocuidad de los productos vertidos en los vuelos?
6. ¿Qué organismo es el encargado de las autorizaciones, control y evaluación de
riesgos?
7. ¿Cuál es la técnica utilizada para la difusión de los productos químicos en la
atmósfera?
8. ¿Existe algún programa de control de las actividades de emisión de productos
químicos en la atmósfera con medios aéreos para realizar desinfecciones,
descontaminación y actividades de modificación del tiempo?».
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 28 de junio de 2022 en la que
contestó al solicitante lo siguiente:
« Una vez analizada la solicitud, el EMAD-Mando de Operaciones del Departamento
considera que procede conceder el acceso a la información a que se refiere la
solicitud deducida por (…):
Los medios aéreos con dependencia operativa de este Mando de Operaciones no
han realizado vuelos sobre la provincia de MADRID para expandir en la atmósfera
productos biocidas y otros productos químicos, ya sea para la realización de
desinfecciones aéreas, descontaminaciones o actividades encaminadas a la
modificación del tiempo.
Del mismo modo, se significa que el concepto "desinfección aérea" contenido en la
Orden SND/351/2020, de 16 de abril (BOE nº 107, de 17 /04/2020) en ningún caso
puede asociarse al empleo de medios aéreos para nebulizar productos químicos
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, sino a la
R CTBG Número: 2023-0111 Fecha: 27/02/2023
pulverización en tierra efectuada por el personal desplegado para la desinfección de
instalaciones contemplada en la citada Orden».
3. Mediante escrito registrado el 8 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La respuesta del Ministerio de Defensa no responde absolutamente a ninguna de
las preguntas que se formulaban en la solicitud por parte del demandante,
limitándose a hacer una aseveración sobre un tema que no se requería en la
consulta».
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA solicitando remisión de las alegaciones que
considere pertinentes. El 29 de julio de 2022 se recibió respuesta del Mando de
Operaciones del Estado Mayor de la Defensa con el siguiente contenido:
« (…) I.- En relación a la reclamación presentada contra la resolución del
Comandante del Mando de Operaciones con la que se dio respuesta a la pregunta
de transparencia del asunto, se reitera la información anteriormente comunicada
según la cual los medios aéreos con dependencia operativa de este Mando de
Operaciones no han realizado vuelos para expandir en la atmósfera productos
biocidas y otros productos químicos.
Las preguntas formuladas se basan en la supuesta existencia de estelas químicas en
los cielos de España, de las que este mando no tiene conocimiento; y se desconoce
por tanto quien es el responsable y la finalidad de los supuestos vuelos a los que se
aduce en la solicitud de información de (…) que quedó registrada con el número 001-
069909.
En definitiva, se considera que el derecho de acceso a la información ejercido por (…)
se ha satisfecho debidamente, de acuerdo con la información disponible en este
Mando».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a las estelas químicas que se generan en la atmósfera por los vuelos, básicamente:
(i)
quien realiza estos vuelos; (ii) su finalidad; (iii) qué productos químicos se emplean,
cuál es la técnica de difusión y si son inocuos; (iv) si existe un programa de control en
la desinfección y descontaminación; y (v) los organismos encargados de las
autorizaciones, control y evaluación de los riesgos.
El Ministerio requerido informó de que no se habían realizado vuelos en la provincia
de Madrid para realizar desinfecciones o descontaminaciones con productos químicos,
ni actividades encaminadas a la modificación del tiempo, e hizo referencia a la Orden
SND/351/2020, de 16 de abril (BOE nº 107, de 17 /04/2020), por la que se autoriza a
las Unidades NBQ de las Fuerzas Armadas y a la Unidad Militar de Emergencias a
utilizar biocidas autorizados por el Ministerio de Sanidad en las labores de desinfección
para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
El reclamante manifestó su disconformidad con el contenido de la resolución
ministerial porque no respondía a ninguna de las preguntas formuladas en la solicitud.
Con posterioridad, en la fase de alegaciones de este procedimiento, el Ministerio de
Defensa reiteró la información y manifestó que no tiene conocimiento de las estelas
químicas, de los responsables y de la finalidad de los supuestos vuelos, por lo que
considera que se ha satisfecho debidamente el derecho de acceso a la información.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, cabe recordar que, según el artículo 13 de la LTAIBG,
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I, y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter
de información pública.
Así, la existencia previa de la información elaborada o adquirida por los sujetos
obligados en el ejercicio de las funciones y en el ámbito de sus competencias es
presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho. En este caso,
el organismo requerido ha manifestado que no dispone de más información que la
referente a que los medios aéreos con dependencia operativa del Mando de
Operaciones del Estado Mayor de la Defensa no han realizado vuelos para llevar a cabo
labores de desinfección o descontaminación con productos químicos -afirmación que
este Consejo no tiene motivos para poner en duda-, por lo que debe entenderse que
ha proporcionado la información de forma completa.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la
resolución del MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez