El interesado solicitó al Ministerio del Interior la Resolución F.4.R de cese en el puesto de trabajo derivada de una sanción. Alegó indefensión por recibir comunicaciones en lugar de resoluciones recurribles. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el documento solicitado no existe, ya que la sanción no implicaba pérdida de puesto.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación no es extemporánea ya que los oficios de respuesta previos no reunían el contenido mínimo del artículo 88.3 de la Ley 39/2015, al no indicar los recursos procedentes.
2
Se aplica el artículo 122 de la Ley 39/2015 considerando que, ante la falta de una resolución formal, el interesado puede interponer recurso en cualquier momento tras el silencio administrativo.
3
La reclamación es carente de objeto puesto que el documento F.4.R no ha sido emitido por la Administración.
4
Según el artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, la suspensión solo determina la pérdida del puesto de trabajo cuando excede de seis meses, y en este caso la sanción era de dos meses.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 14 de
octubre de 2021, la Subsecretaria del Ministerio del Interior dicta Resolución
sancionadora en el expediente que se venía tramitando al interesado, que le es
notificada el día 26 de octubre de 2021.
2. El 5 de enero de 2022 se le notifica el inicio de cumplimiento de sanción, por orden del
Subdirector General de Recursos Humanos del citado Ministerio, dictada por
delegación de la Subsecretaria, iniciándose el cumplimiento de la sanción el día 6 de
enero de 2022 y con fecha prevista de finalización el 5 de marzo de 2022.
3. El día 10 de enero de 2022 dirige un escrito a la Dirección del Centro de Inserción
Social de Tenerife, lugar de destino, solicitando:
«1. Posponer la ejecución de la sanción al momento del alta médica.
S/REF:
N/REF: R/0620/2022; 100-007097 [Expte. 702-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio del Interior
Información solicitada: Resolución F.4.R de cese en el puesto de trabajo.
R CTBG Número: 2023-0110 Fecha: 27/02/2023
2. En caso de no estimación del primer solicito, que se me dé traslado de la Resolución
de cese de la Delegación del Gobierno F.4.R., con efectos impugnatorios desde el
momento de su efectiva comunicación».
Dado que el Director no tiene competencia en la materia, remite la petición a la
Subdirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior.
4. El Ministerio del Interior contesta por oficio de 14/01/2022. En lo que respecta a la
solicitud del documento F.4.R reclamado, se le comunica que «no procede su
formalización al no conllevar la sanción impuesta la pérdida de puesto de trabajo como
se indica en el artículo 90.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre: “La
suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis
meses”, por tratarse de una sanción de dos meses, no obstante se adjunta modelo
F.14.R de anotación registral de sanción».
5. El 7 de febrero de 2022, presenta el reclamante escrito en la Subdelegación del
Gobierno en Tenerife, dado que la competencia para disponer el cese de un
funcionario destinado en los servicios periféricos de la Administración del Estado recae
en la Delegación del Gobierno en la Comunidad Autónoma correspondiente o en su
defecto, en la Subdelegación del Gobierno de la provincia. Se le responde el 17 de
febrero de 2022 con la misma argumentación. En lo que se refiere al documento F.4.R
solicitado, se le remite en su lugar «anexa una copia del documento administrativo que
formaliza la anotación de suspensión de funciones, F.14.R., obtenida del Registro
Central de personal. Al tratarse de una suspensión de funciones inferior a seis meses no
requiere documento de cese en el puesto de trabajo».
6. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
« I. Que, el dí a 10 de enero de 2022, registré escrito, en respuesta a comunicación del
inicio del cumplimiento de sanción, dirigida a la Dirección del CIS Mercedes Pinto
(puesto que este fue el órgano que me notificó aquella), en el que se expresaba la
imposibilidad, así dicha por los tribunales, de ejecutar una sanción disciplinaria,
cuando el sancionado se encuentra en situación de baja laboral y solicitando en base
a ello :
R CTBG Número: 2023-0110 Fecha: 27/02/2023
1. Posponer la ejecución de la sanción al momento del alta médica.
2.
2. En caso de no estimación del primer solicito, que se me dé traslado de la
Resolución de cese de la Delegación del Gobierno F.4.R., con efectos
impugnatorios desde el momento de su efectiva comunicación.
II. Que, en fecha 21 de enero de 2022, se recibe escrito de respuesta al escrito anterior
(Documento 1), pero suscrito por el Subdirector General de Recursos Humanos y en
forma de comunicación, no de resolución.
En primer lugar cabe mencionar, que la Subdirección General de Recursos Humanos no
tiene competencia alguna para contestar a un escrito que no se ha dirigido a su
instancia y que fue registrado como respuesta de un acto de la Dirección del CIS
Mercedes Pinto. Sería este último órgano administrativo quien debería de haber
respondido, a las cuestiones sobre la realización de su acto y no un órgano que no ha
realizado el acto que se impugna y que ni siquiera es el superior jerárquico del
mismo. Esta actitud del Director es usada, de forma abusiva, y es causa por la que
tiene abierto varios frentes judiciales, incluido el expediente disciplinario que trae
origen a la sanción que se pretende ilegítimamente ejecutar. Es un comportamiento
que busca un acoso velado, derivando la respuesta de sus actos, a otros órganos
administrativos que ni siquiera dan pie a una ulterior impugnación y este es el
segundo elemento que vamos a nombrar con respecto al “e scrito de
comunicación” del Subdirector General de Recursos Humanos.
El escrito nombrado en este punto, no da pie de recurso alguno, ni resuelve la solicitud
presentada, dejando mermado el derecho a un procedimiento administrativo
justo y sin posibilidad alguna de réplica, al menos procedente, ni defensa, dentro de la
vía administrativa. Es por ello, que dado que se violan mis derechos de tutela
administrativa efectiva dentro de mi esfera laboral funcionarial, que me veo
obligado a presentar este escrito, ante el órgano responsable final, de la
anotación del cese por aplicación de la sanción disciplinaria en mi expediente
personal, la Delegación del Gobierno en Canarias.
III. Que el 25 de enero de 2022, se recibe escrito del Director del CIS Mercedes
Pinto (Documento 2), que lleva como encabezamiento: CONTESTACIÓN A ESCRITO
PRESENTADO POR FUNCIONARIO. En este escrito, el Director, en relación al documento
F.4R. solicitado, comenta que el mismo no existe y que si se quiere se busque a través
del Portal Funciona. Por último, esta resolución tampoco da pie de recurso alguno.
IV. Que, el 7 de febrero de 2022, registré escrito ante la Subdelegación de Gobierno en
Santa Cruz de Tenerife, dado que, a juicio de esta parte, era el órgano competente para
resolver la solicitud, puesto que lo es para emitir la resolución de cese por suspensión
de funciones (art. 47.2 Real Decreto 33/1986), y teniendo en cuenta además que la
notificación del Director no tenía forma de resolución y no daba pie de recurso. En este
escrito se advirtió a la Delegación del Gobierno, que no se me había notificado el
documento formal de la Delegación del Gobierno de cese en puesto de trabajo
(F.4.R.), que es la resolución o acto administrativo que permite recurrir en tiempo y
legal forma, la anotación del comienzo del cumplimiento de la sanción.
Este mal proceder, me deja en absoluta indefensión y vulnera los principios y derechos
más básicos de defensa contra una posible irregular o ilegítima actuación de la
Administración. Es por ello, la finalidad del escrito registrado el 10 de enero, puesto
que al no poder recurrir en reposición, y en su caso ante la jurisdicción
contencioso--
-administrativa, la Resolución formal de cese, me veía obligado a
registrar aquella solicitud para exponer las irregularidades de la actuación del
Centro Penitenciario e iniciar con el mismo la vía administrativa procedente, para
si no se estimaba la pretensión deducida, acabar dirimiendo la cuestión ante el tribunal
correspondiente.
El Sr. Director dice que dicho escrito no consta, y el Subdirector General de Recursos
Humanos que, la formalización de este no procede, por lo que se adjuntaba en su
escrito el F.14.R de anotación registral de la sanción (documento que tampoco se
incluyó en aquel escrito).
V. Que, con fecha 25 de febrero de 2022 se recibe oficio de la Subdelegación del
Gobierno en Santa Cruz de Tenerife, en respuesta al anterior escrito (Documento 3).
De nuevo, a pesar de que registré una solicitud que debe ser respondida a través de la
oportuna Resolución formal, que dé pie a su continuación potestativa en la vía
administrativa, o acudir a la vía judicial, este escrito vuelve a ser uno de comunicación,
impidiendo emitir un recurso formal contra la misma.
Este órgano, me remite de nuevo una copia del documento administrativo que
formaliza la anotación de suspensión de funciones F.14R, pero no la resolución que
declara esa suspensión de funciones (la F.4R), algo tremendamente ilógico. ¿Cómo se
va a anotar una suspensión de funciones sin la resolución de cese que la produce? Bien
sabe la Administración que esto es imposible, pero intente validar su comportamiento
con la afirmación, carente de respaldo normativo alguno, de que las suspensiones
firmes de funciones inferiores a seis meses, no requieren documento de cese en el
puesto de trabajo. Entonces de nuevo, nos hacemos la siguiente pregunta: ¿Cómo se
anota una sanción de suspensión sin existir un cese previo, siendo además evidente que
fui efectivamente cesado?
VI.--
- Falta de comunicación de la resolución de cese en puesto de trabajo.
Cabe destacar en primer término, que a pesar de que el escrito del Subdirector
General de Recursos Humanos menciona que se adjunta el documento F.14.R, el mismo
no se incorporó. Pero más importante es, que se diga que no es procedente la
formalización de cese en puesto de trabajo cuando se produce la suspensión firme de
funciones, porque eso indica el nivel de desconocimiento e incompetencia que tiene la
Administración Penitenciaria a la hora de ejecutar sanciones disciplinarias. Tanto es
así, que si se piensa que el documento F.4.R no consta o no es procedente, es
altamente probable que se desconozca que, por parte de esta administración, que los
tribunales han declarado la imposibilidad de ejecución de sanciones cuando el afectado
ese encuentra en situación de incapacidad temporal (en relación al otro petitum que se
hacía en el primer escrito registrado).
(…)
En virtud de lo que antecede, SOLICITO,
Tenga por presentado este escrito junto con los documentos que se acompañan, y tras
la tramitación preceptiva acuerde ESTIMARLO, requiriendo a la Subdelegación del
Gobierno en Santa Cruz de Tenerife), para que formalice y remita la oportuna
Resolución F.4.R de Cese en el puesto de trabajo, con efectos impugnatorios desde el
momento de su efectiva comunicación, o si la misma no existiera, deje constancia de
ello, a fin de poder ser recurrida su actuación en vía de hecho, a través de la
jurisdicción contencioso-administrativa».
7. Con fecha 19 de octubre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remitió la reclamación al Ministerio del Interior al objeto de que formulasen las
alegaciones que considerasen oportunas. El 2 de noviembre de 2022 se recibió
respuesta del Ministerio en la que, tras hacer referencia a los antecedentes de este
asunto, informaba de que con fecha 27/04/2022, la Sección 7ª de la Sala de lo
contencioso-administrativo del TSJ de Madrid notifica la interposición de recurso
contra el oficio del Subdirector General de RRHH de 14/01/2022, remitiéndose el
expediente al Tribunal con fecha 08/06/2022.
8. El escrito de alegaciones finalizaba con la siguiente conclusión:
«(…) no procede acceder a lo solicitado a través del portal de transparencia por
dos motivos: en primer lugar, porque esta Administración no es competente para
emitir el documento registral que solicita, ya que la competencia para disponer el cese
de un funcionario destinado en los servicios periféricos la tiene atribuida, ex Real
Decreto 2169/1984, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia
de personal, en desarrollo de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la
Reforma de la Función Pública, la Subdelegación de Gobierno en Tenerife y, en segundo
lugar y mucho más importante, porque sobre las cuestiones que plantea están abiertos
dos procedimientos judiciales, lo que, ex artículo 14.1,e) Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, es causa
de limitación el acceso a la información por afectar a "La prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios" y aún más, puede
incurrir en causa de inadmisión del artículo 18.1,a) al referirse a una información
relativa a un procedimiento sobre el que existe litispendencia y en consecuencia no
está finalizado».
9. El 3 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes. El 15 de noviembre de 2022, se recibió un
escrito en el que insistía en su requerimiento «a la Subdelegación del Gobierno en
Santa Cruz de Tenerife, para que formalice y remita la oportuna Resolución F.4.R de
Cese en el puesto de trabajo o resolución que justifique el inicio de cumplimiento de la
sanción, con efectos impugnatorios desde el momento de su efectiva comunicación, o
si la misma no existiera, deje constancia de ello, a fin de poder ser recurrida su
actuación en vía de hecho, a través de la jurisdicción contencioso-administrativa».
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas
o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que el reclamante pide que se le facilite la
Resolución F.4.R de Cese en el puesto de trabajo, con efectos impugnatorios desde el
momento de su efectiva comunicación, o si la misma no existiera, se deje constancia
de ello, a fin de poder ser recurrida.
En contestación a su solicitud, se le facilita al reclamante el documento de anotación
registral F.14.R. en lugar del solicitado F.4.R., ya que este último no ha sido emitido,
puesto que la suspensión no conlleva pérdida de puesto de trabajo.
5. En primer lugar, es necesario hacer una mención especial a los plazos establecidos en
la LTAIBG en cuanto a la presentación de una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno. A este respecto, debe indicarse que el artículo 24.2 de
la LTAIBG señala «[l]a reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde
el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
6. En el caso que nos ocupa, tal y como se ha recogido en los antecedentes y consta en el
expediente, el Ministerio del Interior y la Subdelegación del Gobierno en Santa Cruz de
Tenerife responden a la solicitud del reclamante mediante oficios de fecha 14 de enero
y 17 de febrero de 2022, respectivamente, fecha a partir de la cual comenzaría a
contar el plazo para la presentación de la reclamación.
7. No obstante, se considera que el oficio de respuesta no reúne el contenido mínimo
que determina el artículo 88.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común, que estable que «Las resoluciones contendrán la decisión, que
será motivada en los casos a que se refiere el artículo 35. Expresarán, además, los
recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que
hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno». En consecuencia, se considera
que siguiendo lo establecido en el artículo 24.3 de la LTAIBG, al no existir resolución de
contestación a la solicitud del interesado, se aplicaría el artículo 122 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, que establece que «(…) Si el
acto no fuera expreso el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo».
Por lo tanto, a pesar del tiempo transcurrido desde la notificación de los oficios de
contestación, su interposición no resulta extemporánea.
8. En lo que se refiere al fondo del asunto, es preciso desestimar esta reclamación en
materia de acceso a la información, por ser carente de objeto, dado que, en el
supuesto que nos ocupa, la razón por la que no existe el documento F.4.R solicitado es
porque no se ha emitido conforme a lo dispuesto en el artículo 90.1 del Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, ya que la suspensión no determina la
pérdida de puesto de trabajo.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente al MINISTERIO
DEL INTERIOR.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez