El reclamante solicitó a la CNMV copia de la comunicación de su cese como consejero, información sobre las consecuencias de la no aprobación de cuentas anuales de una sociedad y el estado de una denuncia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la primera información es confidencial según la ley sectorial y la segunda ya fue respondida.
Puntos clave de la argumentación
1
El artículo 248 del TRLMV establece un régimen jurídico específico de secreto profesional que prevalece sobre la LTAIBG, exigiendo el consentimiento expreso del interesado para difundir datos confidenciales.
2
La reserva de confidencialidad sectorial es preferente, aunque no absoluta, y debe ponderarse con el interés público y los derechos de los afectados.
3
La denegación de la copia del documento de cese está justificada al no haber consentido la sociedad afectada su difusión, conforme al artículo 248.4.a) del TRLMV.
4
No existe denegación de acceso respecto a las consecuencias de la no aprobación de cuentas, ya que la CNMV respondió remitiendo a la normativa sectorial y a la Ley de Sociedades de Capital.
5
El Consejo aclara que no cabe equiparar una respuesta cuyo contenido no satisface al solicitante con una negativa de acceso o silencio administrativo.
6
La reclamación no puede extenderse a cuestiones de supervisión o conflictos intra-societarios, ya que exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de
enero de 2022, el reclamante solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores
(en adelante, CNMV) la información consistente en copia de la comunicación enviada
por la Sociedad notificando mi cese como Consejero y Consejero Delegado de la
Sociedad¸ contestando la CNMV, en fecha 24 de febrero de 2022, que se trata de un
documento confidencial recibido por la CNMV en el ejercicio de sus funciones.
No consta interposición de reclamación alguna en plazo, sino la reiteración de la
solicitud de información ante la CNMV por diversas vías, entre ellas el canal de
protección de denunciantes.
2. En nuevo escrito fechado el 23 de mayo de 2022, el ahora reclamante añade a la
información antes solicitada la petición de que se le indiquen cuáles son las
consecuencias que pueden tener para la Sociedad la no aprobación de las cuentas
S/REF:
N/REF: R/0771/2022; 100-007306 [Expte. 629-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: COMISIÓN NACIONAL DE MERCADO DE VALORES
Información solicitada: Copia de la comunicación de cese de consejero y otras
informaciones societarias.
R CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 27/02/2023
anuales del ejercicio, así como la situación de su expediente de denuncia al amparo de
la Directiva Whistleblowing.
Cuestiones, ambas, sobre las que insiste el solicitante en escrito de 2 de junio de 2022
y que la CNMV responde, el 3 de junio de 2022, indicando el canal adecuado para sus
denuncias y recordando «que las actuaciones que, en su caso, se puedan desarrollar
por la CNMV están bajo el deber de secreto impuesto por el artículo 248.1 del texto
refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo
4/2015, de 23 de octubre. En el caso del inicio de un procedimiento sancionador a
partir de los hechos comunicados, se le informará de ello.»
Frente a la mencionada respuesta no consta la interposición de reclamación alguna
sino el envío de un nuevo escrito a la CNMV, de 6 de junio de 2022, en el que el
interesado reitera que se le proporcione el acceso a la información sobre la
documentación relativa a su cese como Consejero Delegado, las consecuencias de la
no aprobación de cuentas de la sociedad en el ejercicio 2021 y la consulta sobre el
estado de su expediente de denuncia,
3. El 8 de junio de 2022 la CNMV le remite escrito en el que comunica lo siguiente:
«Tal como le indicamos en nuestro escrito de 24 de febrero de 2022 (registro de salida
2022038238) en respuesta a su comunicación de fecha 24 de enero de 2022, al tratarse
la cuestión que plantea de una cuestión intra-societaria, no procede realizar actuación
alguna, puesto que su valoración no entra dentro de las competencias de la CNMV, por
lo que procedemos a su archivo.
No obstante, en relación al hecho de que las cuentas anuales de BEKA VALUES,
AGENCIA DE VALORES, S.A. (en adelante, BEKA VALUES, o la AV) correspondientes a
2021 no hayan sido aprobadas en el plazo legal previsto para ello, así como a la
situación de bloqueo en la adopción de acuerdos derivada del conflicto entre
accionistas que describe usted en sus escritos, y sin entrar en ningún valoración sobre
las causas de la misma al tratarse, como se ha indicado, de una cuestión de naturaleza
puramente intra-societaria, consideramos importante recordarle que, cuando existan
razones fundadas y acreditadas relativas a que la influencia ejercida por las personas
que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión
pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando
gravemente su situación financiera, o se den las causas de disolución previstas en el
artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo, de 2 de julio de 2010, los artículos 160 y 180 del texto refundido de
la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
R CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 27/02/2023
de octubre (en adelante, TRLMV) otorgan a la CNMV la capacidad de adoptar
determinadas medidas incluida la revocación de la autorización. Todo ello sin perjuicio
de las posibles medidas que la CNMV pueda adoptar en el ámbito supervisor o
sancionador, dentro de las competencias que le asigna el TRLMV.»
4. A los efectos que aquí interesan, es necesario hacer constar que el interesado, en
fecha 20 de junio de 2022, tras haber mantenido una reunión presencial en la CNMV,
remite escrito en el que manifiesta lo siguiente:
«[E]n relación a la cuestión anterior, quedaría pendiente realizar una petición oficial
a la CNMV para que informe de la comunicación que hizo la Sociedad tras la
celebración de la Junta General de 29 de abril de 2022 y la no aprobación de las
cuentas anuales del ejercicio 2021 durante la misma (motivos). Recibida dicha
solicitud oficial, el área Jurídica indicó que tendría que solicitar a la Sociedad permiso
para proporcionar dicha información, indicando por nuestra parte que, en caso de
negativa de la Sociedad, se le requiriera en la misma solicitud de autorización para
que informara de manera detallada de las razones o motivos de negar dicha
información a un accionista titular de más del 30% del capital. Sirva, por tanto, la
presente comunicación como petición oficial para que la CNMV solicite a la Sociedad
la indicada información, acompañado del requerimiento igualmente referido».
Formula, por tanto, petición oficial de una información que ya había solicitado de
forma reiterada a la CNMV y que le había sido contestada, también de diversa forma y
con diversos formatos por la autoridad reguladora, tal como se ha puesto de
manifiesto en los precedentes ordinales.
5. Mediante correo electrónico fechado el 1 de julio de 2022, la CNMV informa al
reclamante de lo siguiente:
«Por lo que respecta a la documentación solicitada consistente en "copia de la
comunicación enviada por la Sociedad notificando mi cese como Consejero y Consejero
Delegado de la Sociedad", se le informa que desde los Servicios Jurídicos se considera
que, como requisito previo para resolver sobre su solicitud, habría de autorizar Vd. a
que dicha solicitud fuera comunicada a la empresa remitente de dicha documentación
a los efectos de obtener su consentimiento expreso para su difusión de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 248.4 a) de la Ley del Mercado de Valores. Todo ello sin
perjuicio de informarle que la citada comunicación incluye exclusivamente en el modelo
normalizado, como causa del cese, el ejercicio de "acción social de responsabilidad".
En lo referente a las comunicaciones realizadas a través del canal Whistle Blowing, le
informamos de que se están tramitando de acuerdo con los procedimientos internos
establecidos por la CNMV.»
El interesado se reitera en sus peticiones en escrito fechado el 7 de julio, en el que da
autorización para remitir su solicitud de acceso a la documentación relativa a su cese a
la sociedad afectada.
6. El 18 de julio de 2022, la CNMV remite un escrito al reclamante en el que señala:
- «Una vez recibida su autorización expresa para solicitar a Beka Values AV la
documentación presentada en la CNMV en relación con su cese como consejero
delegado y en relación con la falta de aprobación de las cuentas anuales, hemos
solicitado a la referida sociedad el consentimiento expreso que exige el artículo
248.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real
Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLMV). Tan pronto
como recibamos la correspondiente contestación, le daremos traslado de la
información solicitada, siempre que Beka Values AV acceda a ello, o sean valoradas
por esta CNMV las alegaciones que puedan formularse.
- En relación con los efectos que puede tener para una ESI la falta de aprobación de
las cuentas anuales, habrá que atenerse a lo dispuesto tanto por la normativa
sectorial como por la Ley de Sociedades de Capital; la CNMV, en el ámbito de sus
facultades supervisoras podrá adoptar las decisiones que, en su momento,
correspondan, teniendo en cuenta la normativa vigente.
- Por último, y con relación a la documentación remitida a través de diversos
canales, y en particular incluido el específicamente habilitado como canal de
Whistleblowing, le reiteramos que la CNMV desarrolla sus funciones en el ámbito
de las labores de supervisión que tiene encomendadas, adoptando, en cada
momento, las medidas que procedan, de conformidad con la normativa vigente. En
el momento en que una decisión derivada de su labor de supervisión sea adoptada,
la misma será notificada por los cauces oficiales a quienes aparezcan como
interesados en el procedimiento de que se trate.»
En escrito de 20 de julio, que remite a la CNMV, el interesado asume las explicaciones
ofrecidas por la autoridad reguladora en cuanto a la información relativa a su cese, y
muestra su disconformidad con la información ofrecida respecto de las consecuencias
de la falta de aprobación de las cuentas anuales.
7. Con fecha 2 de agosto de 2022, la CNMV acuerda la denegación de la información
relativa al cese del ahora reclamante con la siguiente fundamentación jurídica:
«Como continuación a nuestro escrito de fecha 18 de julio de 2022 (registro de salida
2022118435), y en relación con su solicitud para que esta CNMV le proporcione
determinada documentación, le comunicamos que, no habiendo el i nteresado
consentido la difusión, publicación o comunicación de tal documentación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 248 TRLMV no podemos atender a su
solicitud.»
8. En fecha de 5 de agosto de 2022, el ahora reclamante envía escrito a la CNMV
manifestado su desacuerdo respecto de la respuesta a los dos puntos solicitados,
poniendo de manifiesto que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la
Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG, en relación con la existencia
de un régimen jurídico específico de acceso a la información.
9. Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG en el que, tras recordar el contenido de su
solicitud de información y relatar los antecedentes que considera pertinentes,
argumenta en los siguientes términos:
« (…) interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante “CTBG”) contra la resolución dictada por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores (en adelante “CNMV”) el 2 de agosto de 2022 en relación con la solicitud
de información (…) efectuada en el marco de una denuncia interpuesta (…) al amparo
de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de
octubre de 2019 - Directiva “Whistle Blowing”-, [que] constaba de los siguientes
puntos:
1. Información remitida a la CNMV por BEKA VALUES AGENCIA DE VALORES S.A. (en
adelante “la Sociedad”), como consecuencia, y en relación, del cese de D. …
(reclamante) como Consejero y Consejero Delegado en la Junta de Accionistas de la
Sociedad celebrada el 27 de octubre de 2021.
2. Información remitida a la CNMV por la Sociedad respecto de la no aprobación de
las cuentas anuales del ejercicio 2021 en la Junta de Accionistas del 29 de abril de
2022 y consecuencias para la Sociedad junto con el proceso y tiempos que seguiría la
CNMV al respecto.
3. Información sobre las acciones llevadas a cabo por la CNMV en relación a la
denuncia interpuesta el 24 de enero y 2 de marzo de 2022 junto con el calendario del
proceso iniciado con motivo de la denuncia (procedimiento P16 – punto 4.b.3 y punto
5 – de la propia CNMV)
(…) El 5 de agosto de 2022 acusé recibo de la anterior comunicación, mostrando mi
disconformidad con la decisión de la CNMV por las siguientes razones (se adjuntaba el
acta de la Junta del 27 de julio de 2022 levantada por notario de Madrid):
a. La CNMV sólo se basa en el artículo 248 del TRLMV sin tener en cuenta la Ley
19/2013 de 9 de diciembre. Anticipé a la CNMV la interposición de la correspondiente
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
b. Tampoco la CNMV tenía en cuenta las diferentes Sentencias del Tribunal Supremo,
que tan bien conocen los servicios jurídicos de la CNMV y que el reclamante
especificaba en su escrito.
c. En la reunión del 15 de junio de 2022 los representantes de la CNMV asumieron el
compromiso de entregarle dicha documentación.
d. Siendo la Sociedad una ESI regulada y supervisada por la CNMV, resulta de
aplicación la regulación de transparencia y buen gobierno tantas veces mencionada,
sin comprenderse la razón por la que ésta se obvia en relación con la solicitud de
información efectuada en el nombre de ACQUA y en el mío propio. No se entiende que
habiendo sido la propia Sociedad quien instó a este Socio a solicitar la información a
CNMV (vid. Acta Junta Accionistas 13 diciembre de 2021), sea CNMV quien me la
niegue, cuando además es una información/documentación que me atañe
especialmente a mí (art. 18.1 CE).
e. La CNMV tampoco exponía, como el reclamante solicitaba, las razones alegadas
por la Sociedad para negar la entrega de la información solicitada, por lo que me ví en
la necesidad de requerir a la CNMV en este sentido.
La presente reclamación se basa exclusivamente en la falta de información solicitada
o, más bien, negativa de la CNMV respecto a las solicitudes de información,
realizadas por D. … y ACQUA, señaladas al principio del documento. La reclamación,
sin perjuicio de que el CTBG considere otros artículos, se basa en la vulneración de los
artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22 (el tercero interesado es el mismo reclamante,
el Sr. …y ACQUA de la que D. … es el administrador y socio único), 25, 26, 27, 29, 30 y
31. A la presente reclamación se anexan en un archivo zip todas las comunicaciones
relacionadas a lo largo del escrito, junto con la documentación entregada a CNMV
siguiendo la directiva WhistleBlowing comentada».
10. Con fecha 24 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió
la reclamación a la CNMC al objeto de que se formulasen las alegaciones que se
considerasen oportunas; recibiéndose respuesta en la que, tras resumir los
antecedentes a los que ya se ha hecho referencia, se señala lo siguiente:
« (…) Primera. Como se ha indicado en Antecedentes, las presentes alegaciones se
refieren a los dos primeros puntos de la solicitud de información formulada por el
reclamante, dado que el tercer punto se refiere a escritos presentados mediante el
canal de comunicación de posibles infracciones en el ámbito de los mercados de
valores, accesible al público en la CNMV
(https://www.cnmv.es/portal/whistleblowing/presentacion.aspx), al que resulta de
aplicación lo dispuesto en los artículos 276 bis y siguientes de la Ley del Mercado de
Valores -LMV- (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de
octubre) así como el Procedimiento sobre la comunicación de posibles infracciones en
el ámbito del mercado de valores a través del canal de WhistleBlowing.
En particular, el artículo 276 quater de la LMV exige la “plena confidencialidad de la
información recibida, con acceso limitado exclusivamente al personal especializado
responsable del tratamiento y gestión de estas comunicaciones”, disponiendo
igualmente que: “las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no
podrán ser incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas”.
Asimismo, en la información publicada en el apartado dedicado al canal de
comunicación de posibles infracciones de la página web de la CNMV, se indica que: “las
actuaciones que, en su caso, se puedan desarrollar por la CNMV están bajo el deber de
secreto impuesto por el artículo 248.1 de la Ley del Mercado de Valores. En el caso de
inicio de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, se le
informará de ello”.
En consecuencia y atendiendo a las exigencias de confidencialidad descritas sobre el
canal de comunicación de posibles infracciones establecido en la CNMV, la petición de
información a la que se refiere el punto 3 de la reclamación presentada, deberá
resolverse a través del referido procedimiento específico.
Del mismo modo, las cuestiones planteadas por el reclamante sobre eventuales
incumplimientos de BEKA VALUES, así como la información acerca de las actuaciones
de investigación o supervisión que la CNMV se encuentra desplegando al efecto sobre
dichas cuestiones, deben someterse a las exigencias de confidencialidad contenidas
en la normativa y el procedimiento citados, y sobre los que el Consejo de
Transparencia no tiene competencias para pronunciarse, de conformidad con lo
establecido en el primer apartado de la Disposición adicional primera de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante Ley 19/2013 o Ley de Transparencia o LT).
Segunda. Desde el punto de vista formal, el reclamante no ha seguido el
procedimiento establecido en la Ley 19/2013. Así, el acto que ha sido objeto de
reclamación ante el CTBG no es una resolución, tal y como exige el artículo 20 de la
citada norma sino un escrito remitido por la Dirección General de Entidades de la
CNMV en contestación a los previos remitidos por el . Igualmente, tal y
como consta en el Antecedente Cuarto, el ahora reclamante incumplió la declaración
de responsabilidad asumida ante el Consejo de Transparencia, puesto que no es cierto
que la CNMV no admitiera a trámite la solicitud planteada, lo cual habría exigido
aplicar alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LT, lo cual
no se ha producido. Lejos de ello, la CNMV ha informado puntualmente al reclamante
del alcance de las actuaciones.
Tercera. Hay que tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 17.3 de la LT no
exige que el solicitante motive la solicitud de acceso a la información, en el caso de
que se expongan dichos motivos: “podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la
resolución”. Por ello y a pesar de que no se ha dictado una resolución –pues la
reclamación se presenta frente a una comunicación de la Dirección General de
Entidades de 2 de agosto de 2002-, en la motivación contenida en los escritos del
reclamante, resalta la amplitud y confusión en la argumentación y los motivos
invocados. (…)
Así, el reclamante incorpora en sus escritos pretensiones sobre distintas materias y
cuestiones controvertidas, acerca de la conducta de los administradores de BEKA, la
situación financiera de la compañía, las eventuales irregularidades en la gestión de la
empresa, las incidencias en la aprobación de sus cuentas anuales, la posible
concurrencia de una causa de disolución, cuestionando al mismo tiempo la labor
supervisora que viene desarrollando la CNMV y accionando simultáneamente diversos
procedimientos administrativos, todo ello estando al mismo tiempo dichas cuestiones
pendientes de resolución en diversos procesos judiciales.
En efecto, como documento número 3 de la reclamación, el reclamante menciona la
existencia de: g. Demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la
Junta General de 27 de octubre de 2021. Por su parte, en el documento número 13 de
la reclamación se da cuenta de la información transmitida por la CNMV el 1 de julio
de 2022, en relación con la comunicación realizada por BEKA VALUES con respecto a
su cese como consejero, en la que se indicaba que (subrayado original y resaltado
añadido): Todo ello sin perjuicio de informarle que la citada comunicación incluye
exclusivamente en el modelo normalizado, como causa del cese, el ejercicio de
"acción social de responsabilidad” (hasta la fecha el denunciante/reclamante no ha
recibido la consiguiente demanda en base a tal motivo).
Por último, en relación con la falta de aprobación de cuentas por parte de BEKA
VALUES, también se informó al reclamante mediante escrito de 18 de julio de 2022
que (resaltado añadido): En relación con los efectos que puede tener para una ESI la
falta de aprobación de las cuentas anuales, habrá que atenerse a lo dispuesto tanto
por la normativa sectorial como por la Ley de Sociedades de Capital; la CNMV, en el
ámbito de sus facultades supervisoras podrá adoptar las decisiones que, en su
momento, correspondan, teniendo en cuenta la normativa vigente. Como puede
observarse, al reclamante ya se le ha informado puntualmente acerca de la
documentación solicitada, tanto en lo que se refiere a la comunicación sobre su cese,
como con respecto a la falta de aprobación de las cuentas anuales.
(…)
Por otro lado, como se ha dicho, los eventuales incumplimientos que pudieran existir
de la normativa propia de las Empresas de Servicios de Inversión se han de resolver al
margen del procedimiento previsto en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se
considera que la reclamación presentada tiene un carácter abusivo de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, concurriendo los requisitos
esenciales que sobre la materia constan descritos en la Resolución 766/2020 de 12 de
enero de 2021, del CTBG (…)
Dicho lo anterior, en esencia, se considera que la conducta del reclamante ante la
CNMV resulta abusiva cualitativamente y es excesiva, por contradecir la finalidad de
la LT, incurriendo en abuso de derecho, tal y como lo define el artículo 7.2 del Código
Civil; “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho”, sobre la base de múltiples indicadores objetivos.
En primer lugar y desde el punto de vista cualitativo, la argumentación planteada por
el reclamante es omnicomprensiva, confusa y contradictoria, invocando
indiscriminadamente artículos y normas de diferentes ámbitos, al objeto de que el
Organismo supervisor interceda en una situación de conflicto entre los accionistas de
la sociedad, lo cual desborda ampliamente el sentido y finalidad de la Ley de
Transparencia. En segundo lugar, teniendo en cuenta el tenor de los escritos
presentados por el reclamante, se observa que, tanto por su intención como por su
objeto y las circunstancias, su conducta excede claramente los límites normales para
ejercer los derechos reconocidos en la Ley de Transparencia.
Así, en los escritos presentados por el reclamante, el motivo de su queja se dirige
fundamentalmente hacia la actuación de los administradores de BEKA VALUES que:
han colocado a la Sociedad en una situación económica totalmente insostenible.
Igualmente, el centro de la controversia se sitúa en la exigencia de aportaciones de
fondos a la sociedad, como medida necesaria para mantener su viabilidad y en la
posible concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra d) del artículo 363.1
de la Ley de Sociedades de Capital. En la misma línea, pone de manifiesto que el
objeto de sus pretensiones radica en su desacuerdo con la gestión societaria. En el
mismo sentido, tal y como consta en el Antecedente Octavo, en el trámite de
audiencia, el motivo por el que BEKA VALUES no ha prestado su consentimiento para
que se conceda el acceso a la documentación solicitada, es la existencia de acciones
legales y la amenaza de acciones penales, lo cual desborda manifiestamente el
sentido y finalidad de las normas sobre transparencia.
Lo anterior resulta relevante puesto que vuelve a poner de manifiesto que la
verdadera intención del reclamante no es la satisfacción de los derechos reconocidos
en la LT sino la de tratar de resolver la situación de conflicto generada en el seno de la
sociedad, cuestión que siendo legítima en sí misma, sin embargo exige tener en
cuenta también los derechos e intereses de terceros -en este caso BEKA VALUES- y
también requiere que se sigan los procedimientos específicamente previstos a tal fin,
en este caso, a través del ejercicio de las correspondientes acciones legales,
especialmente y según lo manifestado por el propio reclamante, la acción de
impugnación de acuerdos sociales -artículos 204 y siguientes de la LSC- y la acción
social de responsabilidad -artículos 238 y siguientes de la citada norma), que son el
marco propio para resolver las cuestiones controvertidas que realmente subyacen en
la petición del reclamante.
11. El 7 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase
las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó, una vez concedida la
ampliación de plazo solicitada, mediante sendos escritos registrados el 25 de
noviembre y el 28 de noviembre de 2022), en los que, en resumen, hace una crónica
de los antecedentes y del contexto de la situación, se reiteran los argumentos de la
reclamación ante este Consejo y, además se alude al hecho de que la CNMV ha
acordado la incoación del procedimiento de revocación de la licencia concedida a la
sociedad, subrayando el reclamante la necesidad de una actuación e intervención
inmediata del CTBG, con el fin de paralizar o, cuando menos, suspender los efectos que
para la sociedad tiene el inicio de dicho procedimiento de revocación.
12. Con posterioridad, antes del dictado de la presente resolución, el reclamante ha
presentado vía aportación de documentos en la sede electrónica de este Consejo,
múltiples escritos de alegaciones complementarias; en particular, en fechas 14, 26, 27
y 29 de septiembre; 4, 7 y 25 de octubre; 2, 7, 8 y 21 de noviembre; y 6, 11 y 29 del
año 2022 (todas ellas); así como en fechas 2 y 18 de enero de 2023, en los que, en
resumen, se reiteran argumentos y pretensiones ya expuestos y se aporta copia de
documentación (cartas y otros escritos) remitidos por el reclamante a la CNMV.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
al cese del reclamante como consejero de determinada sociedad mercantil, a las
consecuencias de la falta de la aprobación de las cuentas anuales de dicha sociedad y
al estado de una denuncia tramitada por el canal de protección de informantes de la
CNMV.
Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el acceso a esa información (o al
menos parte de ella) ha sido solicitado por el reclamante desde enero del año 2022,
estableciéndose una continua interacción con la autoridad reguladora que le ha
respondido a las cuestiones formuladas en diversas ocasiones con anterioridad a la
interposición de la reclamación ante este Consejo frente al escrito de 2 de agosto de
2022.
4. Sentado lo anterior, y con carácter previo al análisis de las cuestiones suscitadas en
este procedimiento, es preciso descartar la inadmisión de esta reclamación que
propone la CNMV invocando el artículo 18.1.e) LTAIBG remarcando su carácter abusivo
tanto desde un punto de vista cualitativo, como desde la perspectiva de la finalidad de
la LTAIBG. Sobre este particular no puede obviarse que la previsión legal contenida en
el citado artículo 18.1.e) LTAIBG se proyecta únicamente sobre las solicitudes de
información y su procedimiento, sin que sea trasladable al procedimiento de
reclamación ante este Consejo cuyas causas de inadmisión, en su caso, son las
establecidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo para los
recursos administrativos.
5. En segundo lugar, resulta relevante precisar el objeto de esta reclamación dada la
profusión de escritos (de notable extensión) y la heterogénea documentación
presentada por el reclamante. La concreción del objeto exige partir de la premisa, en
primer lugar, (i) de la materia sobre la que debe versar cualquier reclamación
interpuesta ante este Consejo en aplicación de la LTAIBG y, en segundo lugar, (ii) de la
naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG.
(i) Por lo que concierne a la primera cuestión, el artículo 24 LTAIBG dispone que
«[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá
interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa». Esto es, el objeto de la reclamación regulada en el citado precepto
—y la correspondiente competencia del Consejo— se circunscribe al ámbito de las
resoluciones (expresas o presuntas) en materia de acceso a la información pública
—tal como ésta se define en los artículos 12 y 13 LTAIBG y determinan la doctrina
de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales—.
Quedan, por tanto, fuera del ámbito de la reclamación del artículo 24 LTAIBG y de
las competencias de este Consejo todas aquellas cuestiones relativas a
procedimientos y materias que exceden del ámbito del acceso a la información
pública y resultan ajenas al mismo; en particular, y en lo que atañe a esta
reclamación, todas las referidas a hechos o actuaciones cuya valoración
corresponde a la CNMV o incluso exorbitan sus competencias. En este sentido,
asiste la razón a la CNMV cuando pone de manifiesto en sus alegaciones que el
reclamante «incorpora en sus escritos pretensiones sobre distintas materias y
cuestiones controvertidas, acerca de la conducta de los administradores de BEKA, la
situación financiera de la compañía, las eventuales irregularidades en la gestión de
la empresa, las incidencias en la aprobación de sus cuentas anuales, la posible
concurrencia de una causa de disolución, cuestionando al mismo tiempo la labor
supervisora que viene desarrollando la CNMV y accionando simultáneamente
diversos procedimientos administrativos, todo ello estando al mismo tiempo dichas
cuestiones pendientes de resolución en diversos procesos judiciales.»
Por ello la presente resolución se ciñe a las cuestiones que se suscitan respecto de
las solicitudes de información realizadas por el reclamante, en los términos que
seguidamente se dirán.
(ii) Respecto de la segunda cuestión, conviene recordar que la naturaleza revisora de la
reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide alterar en este procedimiento
el contenido de la inicial solicitud de acceso, si no es para acotarla, debiendo
circunscribir este Consejo su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la
solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su
pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
En este caso no puede dejar de consignarse la dificultad existente para identificar la
solicitud inicial de la que trae causa esta reclamación, dada la profusión de escritos
y respuestas que ha quedado reflejada en los antecedentes de esta resolución. Así,
en su inicial escrito de 24 de enero de 2022 se solicitaba únicamente la obtención
de copia de la comunicación del cese del reclamante como consejero delegado de la
sociedad, para añadir, más adelante, solicitud de información relativa a los efectos y
consecuencias de la no aprobación de las cuentas anuales de la sociedad en el
ejercicio del año 2021; cuestiones a las que se suma, en diversas ocasiones, la
pregunta de en qué estado se encuentra el procedimiento de denuncia tramitado
por el canal de protección de informantes.
La reiteración de solicitudes de información y los escritos de contestación inciden,
lógicamente, en el plazo para la interposición de la reclamación. En este caso, desde
una perspectiva pro actione a favor del reclamante, se toma como solicitud inicial, a
efectos del cómputo de los plazos correspondientes, la que el propio reclamante
califica como petición oficial, de fecha 20 de junio de 2022, que se circunscribe a la
concreta petición de la copia de la comunicación de su cese y a que se le informe de
las consecuencias de la no aprobación de cuentas anuales; sin que pueda ampliarse
la reclamación sobre el acceso a toda la información remitida por BEKA VALUES
como consecuencia y, en relación, del cese; o a la información remitida a la CNMV
por la sociedad respecto de la no aprobación de las cuentas anuales, pues no era lo
solicitado inicialmente.
Asimismo, queda al margen de este procedimiento de reclamación la pretendida
falta de respuesta respecto de la solicitud de información de las acciones llevadas a
cabo por la CNMV en relación a la denuncia interpuesta, pues esta petición ni se
contenía en el primer escrito dirigido a la CNMV el 24 de enero de 2022, ni, en lo
que aquí interesa, se incluye en lo que el reclamante califica como su petición oficial
y que se considera aquí como solicitud inicial a fin calificar como temporánea esta
reclamación. Esto es, por lo atañe a este concreto extremo se produce en el escrito
de reclamación presentado ante este Consejo una ampliación improcedente de la
solicitud de información que ha de quedar fuera del pronunciamiento de este
Consejo en atención a la naturaleza revisora de la reclamación a la que se acaba de
hacer alusión - sin que ello implique la asunción, por este Consejo, de las
alegaciones de la CNMV respecto de la existencia de un régimen jurídico específico
que desplace a la LTAIBG-.
En cualquier caso, no puede desconocerse que el procedimiento de denuncia ante
la CNMV se halla en curso y que la autoridad reguladora ha informado en varias
ocasiones que las comunicaciones realizadas a través del canal whistleblowing se
están tramitando de acuerdo con los procedimientos internos establecidos por la
CNMV, así como que en el momento en que una decisión derivada de su labor de
supervisión sea adoptada, la misma será notificada por los cauces oficiales a
quienes aparezcan como interesados en el procedimiento.
En conclusión, teniendo en cuenta las dos perspectivas apuntadas, el objeto del
presente procedimiento de reclamación se circunscribe a analizar la actuación de la
CNMV respecto de la solicitud de información relativa a (i) copia de la comunicación
enviada por la sociedad notificando el cese del reclamante como Consejero y
Consejero Delegado de la Sociedad y (ii) información de los efectos que puede tener
para una ESI la no aprobación de las cuentas anuales de un ejercicio.
6. Centrado, así, el objeto del procedimiento y por lo respecta a la solicitud de copia de la
comunicación sobre el cese del reclamante como consejero que la sociedad Becka
Values remitió a la CNMC, consta una primera respuesta, fechada el 1 de julio de 2022,
en la que la autoridad reguladora le comunica que necesita de su autorización para
remitir tal petición a la sociedad añadiendo «sin perjuicio de informarle que la citada
comunicación incluye exclusivamente en el modelo normalizado, como causa del cese,
el ejercicio de "acción social de responsabilidad”».
Obtenida tal autorización por parte del ahora reclamante, en posterior escrito de 18 de
julio de 2022, la CNMV le comunica que ha solicitado a la sociedad el «consentimiento
expreso que exige el artículo 248.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Mercado de
Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante,
TRLMV). Tan pronto como recibamos la correspondiente contestación, le daremos
traslado de la información solicitada, siempre que Beka Values AV acceda a ello, o sean
valoradas por esta CNMV las alegaciones que puedan formularse.» Posteriormente, en
fecha 2 de agosto de 2022, la CNMC comunica al reclamante que la sociedad
interesada no ha prestado su consentimiento para que se facilite la copia de la
comunicación, por lo que no procede facilitarla con arreglo al citado artículo 248.4.a)
LMV.
La negativa a facilitar la copia de la comunicación de cese se fundamenta, así, en lo
dispuesto en la LMV que contiene un régimen jurídico específico parcial de acceso a la
información que obra en poder de la CNMV como consecuencia del ejercicio de sus
funciones de supervisión y regulación. Conviene recordar, en este punto, que, con
arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871 )—, aplicada en numerosas resoluciones de este Consejo, la
LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general
cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan
una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que
contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan
regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un
régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación
subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales.
En este caso, el artículo 248 TRLMV establece el deber de secreto profesional;
estableciendo, en su primer apartado, que «[l] as informaciones o datos confidenciales
que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus
funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en esta u otras leyes o
en normativa europea no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La
reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan
públicos los hechos a que aquella se refiera» con las excepciones que el mismo
precepto contempla —en particular, y en lo que aquí interesa, según dispone el
apartado 4.a) del precepto «[c]uando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.»
Desde esta perspectiva, son reiteradas las resoluciones de este Consejo en las que, en
consonancia con lo acordado por el Tribunal Supremo (en particular, en la STS de 10 de
marzo antes citada), se señala que las reservas de confidencialidad establecidas en la
legislación sectorial resultan de aplicación preferente pero no excluyen la aplicación
supletoria de la LTAIBG en lo que no sea incompatible con ese régimen específico.
Además, tal como exige la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea —en el ámbito de los mercados de
instrumentos financieros, sentencia de 19 de junio del 2018 (C-15/16) Baumeister—,
esas reservas o previsiones de confidencialidad no pueden ser entendidas con un
carácter absoluto, iuris et de iure, que implique la extensión de la confidencialidad a
toda la información que obre en poder de la autoridad supervisora, debiendo
justificarse de forma expresa qué parte de la información ostenta tal carácter y qué
parte, por no ser información confidencial, queda directamente sometida a las
previsiones de la LTAIBG, además de realizarse una ponderación tanto con el interés
público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales
intereses particulares de sujetos afectados por la misma.
En este caso, la aplicación de la reserva de confidencialidad por la CNMV está
justificada en la medida en que, según dispone el artículo 248.4.a) TRLMV, resulta
necesario el consentimiento expreso del interesado afectado (en este caso, la sociedad
en la que el reclamante tenía cargo de consejero) para conceder el acceso a la copia de
la comunicación de cese solicitada. Se trata, por tanto, de una previsión específica que
se aplica con carácter preferente a la LTAIBG y se ha justificado y proyectado
únicamente respecto de un concreto documento; sin que, por otra parte, pueda
obviarse que en su escrito de 1 de julio de 2022, la CNMV ya informó al reclamante de
que, en todo caso, la comunicación recibida consiste en el formulario que se utiliza en
estos casos, habiéndose marcado la casilla de procedimiento de responsabilidad social.
En conclusión, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede la desestimación de la
reclamación en este extremo.
7. A idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse, en segundo lugar, respecto de la
pretendida falta de respuesta a la solicitud de información relativa a las consecuencias
o efectos de la falta de aprobación de las cuentas anuales de un ejercicio por la
sociedad, ya que la CNMV sí ha contestado.
En efecto, en la ya citada comunicación de la autoridad reguladora de 18 de julio de
2022 —y, por tanto, con anterioridad a la interposición de esta reclamación—
manifestó que «[e]n relación con los efectos que puede tener para una ESI la falta de
aprobación de las cuentas anuales, habrá que atenerse a lo dispuesto tanto por la
normativa sectorial como por la Ley de Sociedades de Capital; la CNMV, en el ámbito
de sus facultades supervisoras podrá adoptar las decisiones que, en su momento,
correspondan, teniendo en cuenta la normativa vigente.»
Incluso, con anterioridad, la CNMV había respondido a este requerimiento de
información en fecha 8 de junio del mismo año, comunicando que, con independencia
del conflicto de accionistas y de otras cuestiones intrasocietarias, «cuando existan
razones fundadas y acreditadas relativas a que la influencia ejercida por las personas
que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión
pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando
gravemente su situación financiera, o se den las causas de disolución previstas en el
artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real
Decreto Legislativo, de 2 de julio de 2010, los artículos 160 y 180 del texto refundido de
la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23
de octubre (en adelante, TRLMV) otorgan a la CNMV la capacidad de adoptar
determinadas medidas incluida la revocación de la autorización. Todo ello sin perjuicio
de las posibles medidas que la CNMV pueda adoptar en el ámbito supervisor o
sancionador, dentro de las competencias que le asigna el TRLMV.»
En definitiva, contra lo pretendido por el reclamante, que fundamenta su reclamación
«exclusivamente en la falta de información solicitada o, más bien, negativa de la CNMV
respecto a las solicitudes de información», no se ha producido aquí ni una falta de
respuesta ni una denegación de acceso. Desde esta perspectiva es importante recordar
que no cabe equiparar una respuesta cuyo contenido no convence con la negativa a
facilitar lo solicitado o el silencio de la Administración.
Por otro lado, las alegaciones que se realizan sobre este particular se proyectan sobre
cuestiones de fondo del procedimiento de supervisión (incumplimientos de la
normativa reguladora de las empresas de inversión) cuya impugnación o contestación
tiene sus cauces específicos al carecer este Consejo de competencias para
pronunciarse sobre ello, tal como se ha puesto de manifiesto en el fundamento
jurídico anterior.
En conclusión, la reclamación debe ser desestimada, al haberse facilitado ya la
información pública solicitada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por
frente a la resolución de la
COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez