Desestimada 27/02/2023 · 188 días en resolverse

Reclamación contra la CNMV por denegación de acceso a información sobre cese de consejero y consecuencias de no aprobación de cuentas anuales

El reclamante solicitó a la CNMV copia de la comunicación de su cese como consejero, información sobre las consecuencias de la no aprobación de cuentas anuales de una sociedad y el estado de una denuncia. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque la primera información es confidencial según la ley sectorial y la segunda ya fue respondida.

Puntos clave de la argumentación

1 El artículo 248 del TRLMV establece un régimen jurídico específico de secreto profesional que prevalece sobre la LTAIBG, exigiendo el consentimiento expreso del interesado para difundir datos confidenciales.
2 La reserva de confidencialidad sectorial es preferente, aunque no absoluta, y debe ponderarse con el interés público y los derechos de los afectados.
3 La denegación de la copia del documento de cese está justificada al no haber consentido la sociedad afectada su difusión, conforme al artículo 248.4.a) del TRLMV.
4 No existe denegación de acceso respecto a las consecuencias de la no aprobación de cuentas, ya que la CNMV respondió remitiendo a la normativa sectorial y a la Ley de Sociedades de Capital.
5 El Consejo aclara que no cabe equiparar una respuesta cuyo contenido no satisface al solicitante con una negativa de acceso o silencio administrativo.
6 La reclamación no puede extenderse a cuestiones de supervisión o conflictos intra-societarios, ya que exceden el ámbito del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 24 de enero de 2022, el reclamante solicitó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante, CNMV) la información consistente en copia de la comunicación enviada por la Sociedad notificando mi cese como Consejero y Consejero Delegado de la Sociedad¸ contestando la CNMV, en fecha 24 de febrero de 2022, que se trata de un documento confidencial recibido por la CNMV en el ejercicio de sus funciones. No consta interposición de reclamación alguna en plazo, sino la reiteración de la solicitud de información ante la CNMV por diversas vías, entre ellas el canal de protección de denunciantes. 2. En nuevo escrito fechado el 23 de mayo de 2022, el ahora reclamante añade a la información antes solicitada la petición de que se le indiquen cuáles son las consecuencias que pueden tener para la Sociedad la no aprobación de las cuentas S/REF: N/REF: R/0771/2022; 100-007306 [Expte. 629-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: COMISIÓN NACIONAL DE MERCADO DE VALORES Información solicitada: Copia de la comunicación de cese de consejero y otras informaciones societarias. R CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 27/02/2023 anuales del ejercicio, así como la situación de su expediente de denuncia al amparo de la Directiva Whistleblowing. Cuestiones, ambas, sobre las que insiste el solicitante en escrito de 2 de junio de 2022 y que la CNMV responde, el 3 de junio de 2022, indicando el canal adecuado para sus denuncias y recordando «que las actuaciones que, en su caso, se puedan desarrollar por la CNMV están bajo el deber de secreto impuesto por el artículo 248.1 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre. En el caso del inicio de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, se le informará de ello.» Frente a la mencionada respuesta no consta la interposición de reclamación alguna sino el envío de un nuevo escrito a la CNMV, de 6 de junio de 2022, en el que el interesado reitera que se le proporcione el acceso a la información sobre la documentación relativa a su cese como Consejero Delegado, las consecuencias de la no aprobación de cuentas de la sociedad en el ejercicio 2021 y la consulta sobre el estado de su expediente de denuncia, 3. El 8 de junio de 2022 la CNMV le remite escrito en el que comunica lo siguiente: «Tal como le indicamos en nuestro escrito de 24 de febrero de 2022 (registro de salida 2022038238) en respuesta a su comunicación de fecha 24 de enero de 2022, al tratarse la cuestión que plantea de una cuestión intra-societaria, no procede realizar actuación alguna, puesto que su valoración no entra dentro de las competencias de la CNMV, por lo que procedemos a su archivo. No obstante, en relación al hecho de que las cuentas anuales de BEKA VALUES, AGENCIA DE VALORES, S.A. (en adelante, BEKA VALUES, o la AV) correspondientes a 2021 no hayan sido aprobadas en el plazo legal previsto para ello, así como a la situación de bloqueo en la adopción de acuerdos derivada del conflicto entre accionistas que describe usted en sus escritos, y sin entrar en ningún valoración sobre las causas de la misma al tratarse, como se ha indicado, de una cuestión de naturaleza puramente intra-societaria, consideramos importante recordarle que, cuando existan razones fundadas y acreditadas relativas a que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, o se den las causas de disolución previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 2 de julio de 2010, los artículos 160 y 180 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 R CTBG Número: 2023-0109 Fecha: 27/02/2023 de octubre (en adelante, TRLMV) otorgan a la CNMV la capacidad de adoptar determinadas medidas incluida la revocación de la autorización. Todo ello sin perjuicio de las posibles medidas que la CNMV pueda adoptar en el ámbito supervisor o sancionador, dentro de las competencias que le asigna el TRLMV.» 4. A los efectos que aquí interesan, es necesario hacer constar que el interesado, en fecha 20 de junio de 2022, tras haber mantenido una reunión presencial en la CNMV, remite escrito en el que manifiesta lo siguiente: «[E]n relación a la cuestión anterior, quedaría pendiente realizar una petición oficial a la CNMV para que informe de la comunicación que hizo la Sociedad tras la celebración de la Junta General de 29 de abril de 2022 y la no aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 durante la misma (motivos). Recibida dicha solicitud oficial, el área Jurídica indicó que tendría que solicitar a la Sociedad permiso para proporcionar dicha información, indicando por nuestra parte que, en caso de negativa de la Sociedad, se le requiriera en la misma solicitud de autorización para que informara de manera detallada de las razones o motivos de negar dicha información a un accionista titular de más del 30% del capital. Sirva, por tanto, la presente comunicación como petición oficial para que la CNMV solicite a la Sociedad la indicada información, acompañado del requerimiento igualmente referido». Formula, por tanto, petición oficial de una información que ya había solicitado de forma reiterada a la CNMV y que le había sido contestada, también de diversa forma y con diversos formatos por la autoridad reguladora, tal como se ha puesto de manifiesto en los precedentes ordinales. 5. Mediante correo electrónico fechado el 1 de julio de 2022, la CNMV informa al reclamante de lo siguiente: «Por lo que respecta a la documentación solicitada consistente en "copia de la comunicación enviada por la Sociedad notificando mi cese como Consejero y Consejero Delegado de la Sociedad", se le informa que desde los Servicios Jurídicos se considera que, como requisito previo para resolver sobre su solicitud, habría de autorizar Vd. a que dicha solicitud fuera comunicada a la empresa remitente de dicha documentación a los efectos de obtener su consentimiento expreso para su difusión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248.4 a) de la Ley del Mercado de Valores. Todo ello sin perjuicio de informarle que la citada comunicación incluye exclusivamente en el modelo normalizado, como causa del cese, el ejercicio de "acción social de responsabilidad". En lo referente a las comunicaciones realizadas a través del canal Whistle Blowing, le informamos de que se están tramitando de acuerdo con los procedimientos internos establecidos por la CNMV.» El interesado se reitera en sus peticiones en escrito fechado el 7 de julio, en el que da autorización para remitir su solicitud de acceso a la documentación relativa a su cese a la sociedad afectada. 6. El 18 de julio de 2022, la CNMV remite un escrito al reclamante en el que señala: - «Una vez recibida su autorización expresa para solicitar a Beka Values AV la documentación presentada en la CNMV en relación con su cese como consejero delegado y en relación con la falta de aprobación de las cuentas anuales, hemos solicitado a la referida sociedad el consentimiento expreso que exige el artículo 248.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLMV). Tan pronto como recibamos la correspondiente contestación, le daremos traslado de la información solicitada, siempre que Beka Values AV acceda a ello, o sean valoradas por esta CNMV las alegaciones que puedan formularse. - En relación con los efectos que puede tener para una ESI la falta de aprobación de las cuentas anuales, habrá que atenerse a lo dispuesto tanto por la normativa sectorial como por la Ley de Sociedades de Capital; la CNMV, en el ámbito de sus facultades supervisoras podrá adoptar las decisiones que, en su momento, correspondan, teniendo en cuenta la normativa vigente. - Por último, y con relación a la documentación remitida a través de diversos canales, y en particular incluido el específicamente habilitado como canal de Whistleblowing, le reiteramos que la CNMV desarrolla sus funciones en el ámbito de las labores de supervisión que tiene encomendadas, adoptando, en cada momento, las medidas que procedan, de conformidad con la normativa vigente. En el momento en que una decisión derivada de su labor de supervisión sea adoptada, la misma será notificada por los cauces oficiales a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento de que se trate.» En escrito de 20 de julio, que remite a la CNMV, el interesado asume las explicaciones ofrecidas por la autoridad reguladora en cuanto a la información relativa a su cese, y muestra su disconformidad con la información ofrecida respecto de las consecuencias de la falta de aprobación de las cuentas anuales. 7. Con fecha 2 de agosto de 2022, la CNMV acuerda la denegación de la información relativa al cese del ahora reclamante con la siguiente fundamentación jurídica: «Como continuación a nuestro escrito de fecha 18 de julio de 2022 (registro de salida 2022118435), y en relación con su solicitud para que esta CNMV le proporcione determinada documentación, le comunicamos que, no habiendo el i nteresado consentido la difusión, publicación o comunicación de tal documentación, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 TRLMV no podemos atender a su solicitud.» 8. En fecha de 5 de agosto de 2022, el ahora reclamante envía escrito a la CNMV manifestado su desacuerdo respecto de la respuesta a los dos puntos solicitados, poniendo de manifiesto que no se ha tenido en cuenta lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) ni la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la Disposición adicional primera, apartado segundo, LTAIBG, en relación con la existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información. 9. Mediante escrito registrado el 23 de agosto de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG en el que, tras recordar el contenido de su solicitud de información y relatar los antecedentes que considera pertinentes, argumenta en los siguientes términos: « (…) interpongo reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante “CTBG”) contra la resolución dictada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en adelante “CNMV”) el 2 de agosto de 2022 en relación con la solicitud de información (…) efectuada en el marco de una denuncia interpuesta (…) al amparo de la Directiva (UE) 2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2019 - Directiva “Whistle Blowing”-, [que] constaba de los siguientes puntos: 1. Información remitida a la CNMV por BEKA VALUES AGENCIA DE VALORES S.A. (en adelante “la Sociedad”), como consecuencia, y en relación, del cese de D. … (reclamante) como Consejero y Consejero Delegado en la Junta de Accionistas de la Sociedad celebrada el 27 de octubre de 2021. 2. Información remitida a la CNMV por la Sociedad respecto de la no aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2021 en la Junta de Accionistas del 29 de abril de 2022 y consecuencias para la Sociedad junto con el proceso y tiempos que seguiría la CNMV al respecto. 3. Información sobre las acciones llevadas a cabo por la CNMV en relación a la denuncia interpuesta el 24 de enero y 2 de marzo de 2022 junto con el calendario del proceso iniciado con motivo de la denuncia (procedimiento P16 – punto 4.b.3 y punto 5 – de la propia CNMV) (…) El 5 de agosto de 2022 acusé recibo de la anterior comunicación, mostrando mi disconformidad con la decisión de la CNMV por las siguientes razones (se adjuntaba el acta de la Junta del 27 de julio de 2022 levantada por notario de Madrid): a. La CNMV sólo se basa en el artículo 248 del TRLMV sin tener en cuenta la Ley 19/2013 de 9 de diciembre. Anticipé a la CNMV la interposición de la correspondiente reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. b. Tampoco la CNMV tenía en cuenta las diferentes Sentencias del Tribunal Supremo, que tan bien conocen los servicios jurídicos de la CNMV y que el reclamante especificaba en su escrito. c. En la reunión del 15 de junio de 2022 los representantes de la CNMV asumieron el compromiso de entregarle dicha documentación. d. Siendo la Sociedad una ESI regulada y supervisada por la CNMV, resulta de aplicación la regulación de transparencia y buen gobierno tantas veces mencionada, sin comprenderse la razón por la que ésta se obvia en relación con la solicitud de información efectuada en el nombre de ACQUA y en el mío propio. No se entiende que habiendo sido la propia Sociedad quien instó a este Socio a solicitar la información a CNMV (vid. Acta Junta Accionistas 13 diciembre de 2021), sea CNMV quien me la niegue, cuando además es una información/documentación que me atañe especialmente a mí (art. 18.1 CE). e. La CNMV tampoco exponía, como el reclamante solicitaba, las razones alegadas por la Sociedad para negar la entrega de la información solicitada, por lo que me ví en la necesidad de requerir a la CNMV en este sentido. La presente reclamación se basa exclusivamente en la falta de información solicitada o, más bien, negativa de la CNMV respecto a las solicitudes de información, realizadas por D. … y ACQUA, señaladas al principio del documento. La reclamación, sin perjuicio de que el CTBG considere otros artículos, se basa en la vulneración de los artículos 12, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 22 (el tercero interesado es el mismo reclamante, el Sr. …y ACQUA de la que D. … es el administrador y socio único), 25, 26, 27, 29, 30 y 31. A la presente reclamación se anexan en un archivo zip todas las comunicaciones relacionadas a lo largo del escrito, junto con la documentación entregada a CNMV siguiendo la directiva WhistleBlowing comentada». 10. Con fecha 24 de agosto de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la CNMC al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; recibiéndose respuesta en la que, tras resumir los antecedentes a los que ya se ha hecho referencia, se señala lo siguiente: « (…) Primera. Como se ha indicado en Antecedentes, las presentes alegaciones se refieren a los dos primeros puntos de la solicitud de información formulada por el reclamante, dado que el tercer punto se refiere a escritos presentados mediante el canal de comunicación de posibles infracciones en el ámbito de los mercados de valores, accesible al público en la CNMV (https://www.cnmv.es/portal/whistleblowing/presentacion.aspx), al que resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 276 bis y siguientes de la Ley del Mercado de Valores -LMV- (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre) así como el Procedimiento sobre la comunicación de posibles infracciones en el ámbito del mercado de valores a través del canal de WhistleBlowing. En particular, el artículo 276 quater de la LMV exige la “plena confidencialidad de la información recibida, con acceso limitado exclusivamente al personal especializado responsable del tratamiento y gestión de estas comunicaciones”, disponiendo igualmente que: “las comunicaciones recibidas no tendrán valor probatorio y no podrán ser incorporadas directamente a las diligencias judiciales o administrativas”. Asimismo, en la información publicada en el apartado dedicado al canal de comunicación de posibles infracciones de la página web de la CNMV, se indica que: “las actuaciones que, en su caso, se puedan desarrollar por la CNMV están bajo el deber de secreto impuesto por el artículo 248.1 de la Ley del Mercado de Valores. En el caso de inicio de un procedimiento sancionador a partir de los hechos comunicados, se le informará de ello”. En consecuencia y atendiendo a las exigencias de confidencialidad descritas sobre el canal de comunicación de posibles infracciones establecido en la CNMV, la petición de información a la que se refiere el punto 3 de la reclamación presentada, deberá resolverse a través del referido procedimiento específico. Del mismo modo, las cuestiones planteadas por el reclamante sobre eventuales incumplimientos de BEKA VALUES, así como la información acerca de las actuaciones de investigación o supervisión que la CNMV se encuentra desplegando al efecto sobre dichas cuestiones, deben someterse a las exigencias de confidencialidad contenidas en la normativa y el procedimiento citados, y sobre los que el Consejo de Transparencia no tiene competencias para pronunciarse, de conformidad con lo establecido en el primer apartado de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013 o Ley de Transparencia o LT). Segunda. Desde el punto de vista formal, el reclamante no ha seguido el procedimiento establecido en la Ley 19/2013. Así, el acto que ha sido objeto de reclamación ante el CTBG no es una resolución, tal y como exige el artículo 20 de la citada norma sino un escrito remitido por la Dirección General de Entidades de la CNMV en contestación a los previos remitidos por el . Igualmente, tal y como consta en el Antecedente Cuarto, el ahora reclamante incumplió la declaración de responsabilidad asumida ante el Consejo de Transparencia, puesto que no es cierto que la CNMV no admitiera a trámite la solicitud planteada, lo cual habría exigido aplicar alguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LT, lo cual no se ha producido. Lejos de ello, la CNMV ha informado puntualmente al reclamante del alcance de las actuaciones. Tercera. Hay que tener en cuenta que si bien es cierto que el artículo 17.3 de la LT no exige que el solicitante motive la solicitud de acceso a la información, en el caso de que se expongan dichos motivos: “podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”. Por ello y a pesar de que no se ha dictado una resolución –pues la reclamación se presenta frente a una comunicación de la Dirección General de Entidades de 2 de agosto de 2002-, en la motivación contenida en los escritos del reclamante, resalta la amplitud y confusión en la argumentación y los motivos invocados. (…) Así, el reclamante incorpora en sus escritos pretensiones sobre distintas materias y cuestiones controvertidas, acerca de la conducta de los administradores de BEKA, la situación financiera de la compañía, las eventuales irregularidades en la gestión de la empresa, las incidencias en la aprobación de sus cuentas anuales, la posible concurrencia de una causa de disolución, cuestionando al mismo tiempo la labor supervisora que viene desarrollando la CNMV y accionando simultáneamente diversos procedimientos administrativos, todo ello estando al mismo tiempo dichas cuestiones pendientes de resolución en diversos procesos judiciales. En efecto, como documento número 3 de la reclamación, el reclamante menciona la existencia de: g. Demanda de impugnación de acuerdos sociales adoptados en la Junta General de 27 de octubre de 2021. Por su parte, en el documento número 13 de la reclamación se da cuenta de la información transmitida por la CNMV el 1 de julio de 2022, en relación con la comunicación realizada por BEKA VALUES con respecto a su cese como consejero, en la que se indicaba que (subrayado original y resaltado añadido): Todo ello sin perjuicio de informarle que la citada comunicación incluye exclusivamente en el modelo normalizado, como causa del cese, el ejercicio de "acción social de responsabilidad” (hasta la fecha el denunciante/reclamante no ha recibido la consiguiente demanda en base a tal motivo). Por último, en relación con la falta de aprobación de cuentas por parte de BEKA VALUES, también se informó al reclamante mediante escrito de 18 de julio de 2022 que (resaltado añadido): En relación con los efectos que puede tener para una ESI la falta de aprobación de las cuentas anuales, habrá que atenerse a lo dispuesto tanto por la normativa sectorial como por la Ley de Sociedades de Capital; la CNMV, en el ámbito de sus facultades supervisoras podrá adoptar las decisiones que, en su momento, correspondan, teniendo en cuenta la normativa vigente. Como puede observarse, al reclamante ya se le ha informado puntualmente acerca de la documentación solicitada, tanto en lo que se refiere a la comunicación sobre su cese, como con respecto a la falta de aprobación de las cuentas anuales. (…) Por otro lado, como se ha dicho, los eventuales incumplimientos que pudieran existir de la normativa propia de las Empresas de Servicios de Inversión se han de resolver al margen del procedimiento previsto en la Ley de Transparencia. En consecuencia, se considera que la reclamación presentada tiene un carácter abusivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia, concurriendo los requisitos esenciales que sobre la materia constan descritos en la Resolución 766/2020 de 12 de enero de 2021, del CTBG (…) Dicho lo anterior, en esencia, se considera que la conducta del reclamante ante la CNMV resulta abusiva cualitativamente y es excesiva, por contradecir la finalidad de la LT, incurriendo en abuso de derecho, tal y como lo define el artículo 7.2 del Código Civil; “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”, sobre la base de múltiples indicadores objetivos. En primer lugar y desde el punto de vista cualitativo, la argumentación planteada por el reclamante es omnicomprensiva, confusa y contradictoria, invocando indiscriminadamente artículos y normas de diferentes ámbitos, al objeto de que el Organismo supervisor interceda en una situación de conflicto entre los accionistas de la sociedad, lo cual desborda ampliamente el sentido y finalidad de la Ley de Transparencia. En segundo lugar, teniendo en cuenta el tenor de los escritos presentados por el reclamante, se observa que, tanto por su intención como por su objeto y las circunstancias, su conducta excede claramente los límites normales para ejercer los derechos reconocidos en la Ley de Transparencia. Así, en los escritos presentados por el reclamante, el motivo de su queja se dirige fundamentalmente hacia la actuación de los administradores de BEKA VALUES que: han colocado a la Sociedad en una situación económica totalmente insostenible. Igualmente, el centro de la controversia se sitúa en la exigencia de aportaciones de fondos a la sociedad, como medida necesaria para mantener su viabilidad y en la posible concurrencia de la causa de disolución prevista en la letra d) del artículo 363.1 de la Ley de Sociedades de Capital. En la misma línea, pone de manifiesto que el objeto de sus pretensiones radica en su desacuerdo con la gestión societaria. En el mismo sentido, tal y como consta en el Antecedente Octavo, en el trámite de audiencia, el motivo por el que BEKA VALUES no ha prestado su consentimiento para que se conceda el acceso a la documentación solicitada, es la existencia de acciones legales y la amenaza de acciones penales, lo cual desborda manifiestamente el sentido y finalidad de las normas sobre transparencia. Lo anterior resulta relevante puesto que vuelve a poner de manifiesto que la verdadera intención del reclamante no es la satisfacción de los derechos reconocidos en la LT sino la de tratar de resolver la situación de conflicto generada en el seno de la sociedad, cuestión que siendo legítima en sí misma, sin embargo exige tener en cuenta también los derechos e intereses de terceros -en este caso BEKA VALUES- y también requiere que se sigan los procedimientos específicamente previstos a tal fin, en este caso, a través del ejercicio de las correspondientes acciones legales, especialmente y según lo manifestado por el propio reclamante, la acción de impugnación de acuerdos sociales -artículos 204 y siguientes de la LSC- y la acción social de responsabilidad -artículos 238 y siguientes de la citada norma), que son el marco propio para resolver las cuestiones controvertidas que realmente subyacen en la petición del reclamante. 11. El 7 de noviembre de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes; lo que efectuó, una vez concedida la ampliación de plazo solicitada, mediante sendos escritos registrados el 25 de noviembre y el 28 de noviembre de 2022), en los que, en resumen, hace una crónica de los antecedentes y del contexto de la situación, se reiteran los argumentos de la reclamación ante este Consejo y, además se alude al hecho de que la CNMV ha acordado la incoación del procedimiento de revocación de la licencia concedida a la sociedad, subrayando el reclamante la necesidad de una actuación e intervención inmediata del CTBG, con el fin de paralizar o, cuando menos, suspender los efectos que para la sociedad tiene el inicio de dicho procedimiento de revocación. 12. Con posterioridad, antes del dictado de la presente resolución, el reclamante ha presentado vía aportación de documentos en la sede electrónica de este Consejo, múltiples escritos de alegaciones complementarias; en particular, en fechas 14, 26, 27 y 29 de septiembre; 4, 7 y 25 de octubre; 2, 7, 8 y 21 de noviembre; y 6, 11 y 29 del año 2022 (todas ellas); así como en fechas 2 y 18 de enero de 2023, en los que, en resumen, se reiteran argumentos y pretensiones ya expuestos y se aporta copia de documentación (cartas y otros escritos) remitidos por el reclamante a la CNMV. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al cese del reclamante como consejero de determinada sociedad mercantil, a las consecuencias de la falta de la aprobación de las cuentas anuales de dicha sociedad y al estado de una denuncia tramitada por el canal de protección de informantes de la CNMV. Como ha quedado reflejado en los antecedentes, el acceso a esa información (o al menos parte de ella) ha sido solicitado por el reclamante desde enero del año 2022, estableciéndose una continua interacción con la autoridad reguladora que le ha respondido a las cuestiones formuladas en diversas ocasiones con anterioridad a la interposición de la reclamación ante este Consejo frente al escrito de 2 de agosto de 2022. 4. Sentado lo anterior, y con carácter previo al análisis de las cuestiones suscitadas en este procedimiento, es preciso descartar la inadmisión de esta reclamación que propone la CNMV invocando el artículo 18.1.e) LTAIBG remarcando su carácter abusivo tanto desde un punto de vista cualitativo, como desde la perspectiva de la finalidad de la LTAIBG. Sobre este particular no puede obviarse que la previsión legal contenida en el citado artículo 18.1.e) LTAIBG se proyecta únicamente sobre las solicitudes de información y su procedimiento, sin que sea trasladable al procedimiento de reclamación ante este Consejo cuyas causas de inadmisión, en su caso, son las establecidas por la normativa reguladora del procedimiento administrativo para los recursos administrativos. 5. En segundo lugar, resulta relevante precisar el objeto de esta reclamación dada la profusión de escritos (de notable extensión) y la heterogénea documentación presentada por el reclamante. La concreción del objeto exige partir de la premisa, en primer lugar, (i) de la materia sobre la que debe versar cualquier reclamación interpuesta ante este Consejo en aplicación de la LTAIBG y, en segundo lugar, (ii) de la naturaleza estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG. (i) Por lo que concierne a la primera cuestión, el artículo 24 LTAIBG dispone que «[f]rente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso- administrativa». Esto es, el objeto de la reclamación regulada en el citado precepto —y la correspondiente competencia del Consejo— se circunscribe al ámbito de las resoluciones (expresas o presuntas) en materia de acceso a la información pública —tal como ésta se define en los artículos 12 y 13 LTAIBG y determinan la doctrina de este Consejo y la jurisprudencia de los tribunales—. Quedan, por tanto, fuera del ámbito de la reclamación del artículo 24 LTAIBG y de las competencias de este Consejo todas aquellas cuestiones relativas a procedimientos y materias que exceden del ámbito del acceso a la información pública y resultan ajenas al mismo; en particular, y en lo que atañe a esta reclamación, todas las referidas a hechos o actuaciones cuya valoración corresponde a la CNMV o incluso exorbitan sus competencias. En este sentido, asiste la razón a la CNMV cuando pone de manifiesto en sus alegaciones que el reclamante «incorpora en sus escritos pretensiones sobre distintas materias y cuestiones controvertidas, acerca de la conducta de los administradores de BEKA, la situación financiera de la compañía, las eventuales irregularidades en la gestión de la empresa, las incidencias en la aprobación de sus cuentas anuales, la posible concurrencia de una causa de disolución, cuestionando al mismo tiempo la labor supervisora que viene desarrollando la CNMV y accionando simultáneamente diversos procedimientos administrativos, todo ello estando al mismo tiempo dichas cuestiones pendientes de resolución en diversos procesos judiciales.» Por ello la presente resolución se ciñe a las cuestiones que se suscitan respecto de las solicitudes de información realizadas por el reclamante, en los términos que seguidamente se dirán. (ii) Respecto de la segunda cuestión, conviene recordar que la naturaleza revisora de la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG impide alterar en este procedimiento el contenido de la inicial solicitud de acceso, si no es para acotarla, debiendo circunscribir este Consejo su examen y valoración, exclusivamente, al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial. En este caso no puede dejar de consignarse la dificultad existente para identificar la solicitud inicial de la que trae causa esta reclamación, dada la profusión de escritos y respuestas que ha quedado reflejada en los antecedentes de esta resolución. Así, en su inicial escrito de 24 de enero de 2022 se solicitaba únicamente la obtención de copia de la comunicación del cese del reclamante como consejero delegado de la sociedad, para añadir, más adelante, solicitud de información relativa a los efectos y consecuencias de la no aprobación de las cuentas anuales de la sociedad en el ejercicio del año 2021; cuestiones a las que se suma, en diversas ocasiones, la pregunta de en qué estado se encuentra el procedimiento de denuncia tramitado por el canal de protección de informantes. La reiteración de solicitudes de información y los escritos de contestación inciden, lógicamente, en el plazo para la interposición de la reclamación. En este caso, desde una perspectiva pro actione a favor del reclamante, se toma como solicitud inicial, a efectos del cómputo de los plazos correspondientes, la que el propio reclamante califica como petición oficial, de fecha 20 de junio de 2022, que se circunscribe a la concreta petición de la copia de la comunicación de su cese y a que se le informe de las consecuencias de la no aprobación de cuentas anuales; sin que pueda ampliarse la reclamación sobre el acceso a toda la información remitida por BEKA VALUES como consecuencia y, en relación, del cese; o a la información remitida a la CNMV por la sociedad respecto de la no aprobación de las cuentas anuales, pues no era lo solicitado inicialmente. Asimismo, queda al margen de este procedimiento de reclamación la pretendida falta de respuesta respecto de la solicitud de información de las acciones llevadas a cabo por la CNMV en relación a la denuncia interpuesta, pues esta petición ni se contenía en el primer escrito dirigido a la CNMV el 24 de enero de 2022, ni, en lo que aquí interesa, se incluye en lo que el reclamante califica como su petición oficial y que se considera aquí como solicitud inicial a fin calificar como temporánea esta reclamación. Esto es, por lo atañe a este concreto extremo se produce en el escrito de reclamación presentado ante este Consejo una ampliación improcedente de la solicitud de información que ha de quedar fuera del pronunciamiento de este Consejo en atención a la naturaleza revisora de la reclamación a la que se acaba de hacer alusión - sin que ello implique la asunción, por este Consejo, de las alegaciones de la CNMV respecto de la existencia de un régimen jurídico específico que desplace a la LTAIBG-. En cualquier caso, no puede desconocerse que el procedimiento de denuncia ante la CNMV se halla en curso y que la autoridad reguladora ha informado en varias ocasiones que las comunicaciones realizadas a través del canal whistleblowing se están tramitando de acuerdo con los procedimientos internos establecidos por la CNMV, así como que en el momento en que una decisión derivada de su labor de supervisión sea adoptada, la misma será notificada por los cauces oficiales a quienes aparezcan como interesados en el procedimiento. En conclusión, teniendo en cuenta las dos perspectivas apuntadas, el objeto del presente procedimiento de reclamación se circunscribe a analizar la actuación de la CNMV respecto de la solicitud de información relativa a (i) copia de la comunicación enviada por la sociedad notificando el cese del reclamante como Consejero y Consejero Delegado de la Sociedad y (ii) información de los efectos que puede tener para una ESI la no aprobación de las cuentas anuales de un ejercicio. 6. Centrado, así, el objeto del procedimiento y por lo respecta a la solicitud de copia de la comunicación sobre el cese del reclamante como consejero que la sociedad Becka Values remitió a la CNMC, consta una primera respuesta, fechada el 1 de julio de 2022, en la que la autoridad reguladora le comunica que necesita de su autorización para remitir tal petición a la sociedad añadiendo «sin perjuicio de informarle que la citada comunicación incluye exclusivamente en el modelo normalizado, como causa del cese, el ejercicio de "acción social de responsabilidad”». Obtenida tal autorización por parte del ahora reclamante, en posterior escrito de 18 de julio de 2022, la CNMV le comunica que ha solicitado a la sociedad el «consentimiento expreso que exige el artículo 248.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLMV). Tan pronto como recibamos la correspondiente contestación, le daremos traslado de la información solicitada, siempre que Beka Values AV acceda a ello, o sean valoradas por esta CNMV las alegaciones que puedan formularse.» Posteriormente, en fecha 2 de agosto de 2022, la CNMC comunica al reclamante que la sociedad interesada no ha prestado su consentimiento para que se facilite la copia de la comunicación, por lo que no procede facilitarla con arreglo al citado artículo 248.4.a) LMV. La negativa a facilitar la copia de la comunicación de cese se fundamenta, así, en lo dispuesto en la LMV que contiene un régimen jurídico específico parcial de acceso a la información que obra en poder de la CNMV como consecuencia del ejercicio de sus funciones de supervisión y regulación. Conviene recordar, en este punto, que, con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:871 )—, aplicada en numerosas resoluciones de este Consejo, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a) establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación subsidiaria en los extremos no regulados en las normas sectoriales. En este caso, el artículo 248 TRLMV establece el deber de secreto profesional; estableciendo, en su primer apartado, que «[l] as informaciones o datos confidenciales que la CNMV u otras autoridades competentes hayan recibido en el ejercicio de sus funciones relacionadas con la supervisión e inspección previstas en esta u otras leyes o en normativa europea no podrán ser divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquella se refiera» con las excepciones que el mismo precepto contempla —en particular, y en lo que aquí interesa, según dispone el apartado 4.a) del precepto «[c]uando el interesado consienta expresamente la difusión, publicación o comunicación de los datos.» Desde esta perspectiva, son reiteradas las resoluciones de este Consejo en las que, en consonancia con lo acordado por el Tribunal Supremo (en particular, en la STS de 10 de marzo antes citada), se señala que las reservas de confidencialidad establecidas en la legislación sectorial resultan de aplicación preferente pero no excluyen la aplicación supletoria de la LTAIBG en lo que no sea incompatible con ese régimen específico. Además, tal como exige la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea —en el ámbito de los mercados de instrumentos financieros, sentencia de 19 de junio del 2018 (C-15/16) Baumeister—, esas reservas o previsiones de confidencialidad no pueden ser entendidas con un carácter absoluto, iuris et de iure, que implique la extensión de la confidencialidad a toda la información que obre en poder de la autoridad supervisora, debiendo justificarse de forma expresa qué parte de la información ostenta tal carácter y qué parte, por no ser información confidencial, queda directamente sometida a las previsiones de la LTAIBG, además de realizarse una ponderación tanto con el interés público que pueda poseer la información controvertida como con los eventuales intereses particulares de sujetos afectados por la misma. En este caso, la aplicación de la reserva de confidencialidad por la CNMV está justificada en la medida en que, según dispone el artículo 248.4.a) TRLMV, resulta necesario el consentimiento expreso del interesado afectado (en este caso, la sociedad en la que el reclamante tenía cargo de consejero) para conceder el acceso a la copia de la comunicación de cese solicitada. Se trata, por tanto, de una previsión específica que se aplica con carácter preferente a la LTAIBG y se ha justificado y proyectado únicamente respecto de un concreto documento; sin que, por otra parte, pueda obviarse que en su escrito de 1 de julio de 2022, la CNMV ya informó al reclamante de que, en todo caso, la comunicación recibida consiste en el formulario que se utiliza en estos casos, habiéndose marcado la casilla de procedimiento de responsabilidad social. En conclusión, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede la desestimación de la reclamación en este extremo. 7. A idéntica conclusión desestimatoria ha de llegarse, en segundo lugar, respecto de la pretendida falta de respuesta a la solicitud de información relativa a las consecuencias o efectos de la falta de aprobación de las cuentas anuales de un ejercicio por la sociedad, ya que la CNMV sí ha contestado. En efecto, en la ya citada comunicación de la autoridad reguladora de 18 de julio de 2022 —y, por tanto, con anterioridad a la interposición de esta reclamación— manifestó que «[e]n relación con los efectos que puede tener para una ESI la falta de aprobación de las cuentas anuales, habrá que atenerse a lo dispuesto tanto por la normativa sectorial como por la Ley de Sociedades de Capital; la CNMV, en el ámbito de sus facultades supervisoras podrá adoptar las decisiones que, en su momento, correspondan, teniendo en cuenta la normativa vigente.» Incluso, con anterioridad, la CNMV había respondido a este requerimiento de información en fecha 8 de junio del mismo año, comunicando que, con independencia del conflicto de accionistas y de otras cuestiones intrasocietarias, «cuando existan razones fundadas y acreditadas relativas a que la influencia ejercida por las personas que posean una participación significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, dañando gravemente su situación financiera, o se den las causas de disolución previstas en el artículo 363 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por Real Decreto Legislativo, de 2 de julio de 2010, los artículos 160 y 180 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLMV) otorgan a la CNMV la capacidad de adoptar determinadas medidas incluida la revocación de la autorización. Todo ello sin perjuicio de las posibles medidas que la CNMV pueda adoptar en el ámbito supervisor o sancionador, dentro de las competencias que le asigna el TRLMV.» En definitiva, contra lo pretendido por el reclamante, que fundamenta su reclamación «exclusivamente en la falta de información solicitada o, más bien, negativa de la CNMV respecto a las solicitudes de información», no se ha producido aquí ni una falta de respuesta ni una denegación de acceso. Desde esta perspectiva es importante recordar que no cabe equiparar una respuesta cuyo contenido no convence con la negativa a facilitar lo solicitado o el silencio de la Administración. Por otro lado, las alegaciones que se realizan sobre este particular se proyectan sobre cuestiones de fondo del procedimiento de supervisión (incumplimientos de la normativa reguladora de las empresas de inversión) cuya impugnación o contestación tiene sus cauces específicos al carecer este Consejo de competencias para pronunciarse sobre ello, tal como se ha puesto de manifiesto en el fundamento jurídico anterior. En conclusión, la reclamación debe ser desestimada, al haberse facilitado ya la información pública solicitada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución de la COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez