Desestimada 24/02/2023 · 232 días en resolverse

Reclamación contra el Ministerio de Política Territorial por la inadmisión de solicitud de información sobre criterios de selección de tribunales de oposiciones en la Diputación de Cáceres

El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial información sobre la selección de tribunales de oposiciones en la Diputación de Cáceres. El Ministerio inadmitió la solicitud por no poseer la información. El reclamante alegó que no se remitió la petición al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio acreditó haber realizado la remisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La inadmisión fue ajustada al artículo 18.1 LTAIBG, ya que la información solicitada no obraba en poder del Ministerio, sino de la Diputación de Cáceres.
2 El artículo 19.1 LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano competente si este es conocido por el sujeto requerido.
3 Aunque la resolución inicial no informó de la remisión, el Ministerio acreditó posteriormente haber trasladado la solicitud a la administración competente.
4 La falta de alegaciones del reclamante durante el trámite de audiencia permite presumir que su pretensión ha sido satisfecha.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de julio de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «-1º. Información sobre los procedimientos que se sigue para la selección de los tribunales de las diferentes oposiciones que se realizan en la Diputación de Cáceres, en relación al cumplimiento de la Ley de la Función Pública de Extremadura 13/2015. a) Información sobre si se establece en su caso, un plazo de presentación de interesados en participar como tribunal en los procesos selectivos. b) Información sobre si se da publicidad de dicho censo de interesados en part icipar. c) Información S/REF: 001-070470 N/REF: R/0626/2022; 100-007099 [Expte. 658-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Información solicitada: Criterios de selección de los tribunales de oposiciones en la Diputación de Cáceres R CTBG Número: 2023-0108 Fecha: 24/02/2023 sobre si se realizan sorteos para elegir a dichos miembros. d) Información sobre si se respeta que exista una representación equilibrada de hombres y mujeres, todo ello en función del mandato contenido en la Ley de Función Pública de Extremadura. e) Información, si por el contrario el procedimiento no se realiza de la forma establecida en la Ley de la Función Pública de Extremadura, y se siguiera algún otro para garantizar la idoneidad, capacitación, competencia, preparación adecuadas, y profesionalidad de los miembros de los Tribunales, así como la representación equilibrada de hombres y mujeres en su composición. -2ª. Información sobre si existe un código de conducta ética y parámetros de conducta establecidos en relación a los miembros de los tribunales, comprometiéndose los mismos a su respeto de forma expresa. Garantizándose entre otros los principios de: integridad, independencia, objetividad, competencia, conducta profesional, confidencialidad y transparencia, discreción, etc. Garantizándose además la no existencia de incompatibilidades por vinculación personal o profesional. En el caso de vinculación profesional, evitándose situaciones en que un Jefe/a de departamento, Sección, Área etc. es miembro del tribunal en el que participan sus propios subordinados dentro del mismo departamento, Área etc., o viceversa, un funcionario/a miembro de un tribunal procede a evaluar a sus superiores. -3ª. Información sobre si existe algún límite o porcentaje de tribunales en los que puede participar un mismo funcionario/a, evitando situaciones en las que un mismo funcionario en los últimos años ha participado en un porcentaje superior a un % establecido, ya sea como vocal o titular en diversos tribunales. -4ª. Información sobre si existe algún criterio para designar los miembros de dichos tribunales, primándose a los funcionarios de la propia Diputación que cumplan requisitos, sobre otros funcionarios que tengan condicionada su continuidad en la plaza que ocupan de Diputación a la voluntad política, al haber ocupado la misma por Comisión de Servicio por un plazo limitado y de forma urgente y excepcional, que si bien es una forma de provisión legalmente establecida, su participación en los proceso selectivos debería quedar relegada a un segundo plano, en caso de no existir funcionarios de la propia Diputación». 2. Mediante resolución de fecha 6 de julio de 2022, el MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL contestó al solicitante lo siguiente: «Una vez analizada la solicitud, la misma incurre en el supuesto contemplado en el artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual dispone que se R CTBG Número: 2023-0108 Fecha: 24/02/2023 inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. En consecuencia, toda vez que la información requerida no obra en poder de este órgano, esta Subsecretaría resuelve inadmitir a trámite la solicitud de acceso a la información pública que ha sido identificada en el párrafo primero de esta resolución. No obstante, en aplicación del artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a juicio de esta Subsecretaría, el órgano competente para conocer de su solicitud es la Diputación de Cáceres». 3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «ME INDICAN QUE DESCONOCEN EL ÓRGANO COMPETENTE EN RELACIÓN A LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA, PERO A LA VEZ ME INDICAN QUE EL COMPETENTE ES LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES, NO DERIVANDO LA PETICIÓN A ÉSTA COMO RECOGE EL ART. 19.1 DE LA LEY 19/2013. Dado que me ha sido imposible presentar la solicitud a través del portal de Diputación de Cáceres dado que la sede no estaba operativa». 4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito recibido el 27 de julio de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo siguiente: «(…) • La inadmisión es conforme a lo establecido en el artículo 18.1 LTAIBG, en tanto en cuanto el Ministerio de Política Territorial no dispone de dicha información, pues sin ningún género de dudas únicamente puede obrar en poder de la Administración que convoca dicho proceso selectivo, es decir, l a Diputación de Cáceres; no en vano, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 se le ha indicado en la resolución que a juicio de esta Subsecretaría, el órgano competente es la Diputación de Cáceres. • En relación con la no remisión alegada, el artículo 19.1 obliga al envío de la solicitud siempre que se conozca el órgano competente para resolver, lo cual no sucede en el caso que nos ocupa dado que se ha inadmitido por el artículo 18.1 y se ha indicado que a juicio del Ministerio de Política Territorial, es competente para resolver la Diputación de Cáceres, que es otra Administración, no obstante, se desconoce el órgano concreto de dicha Administración que debe de conocer del asunto. En cualquier caso, por parte de este Ministerio se remitió a la Administración que se estima oportuna, la solicitud de acceso a la información, tal como queda acreditado con el justificante de registro. • Habida cuenta de que las reclamaciones en materia de transparencia sustituyen al régimen de recursos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), debe concluirse que reclamación formulada la misma carece manifiestamente de fundamento ya que no se dedica a combatir la resolución dictada, basándose en alguna de las causas de nulidad o anulabilidad de los artículos 47 y 48 LPAC, sino que se basa en una supuesta falta de traslado de la solicitud a otro órgano, lo cual queda demostrado que es manifiestamente contrario a la realidad, y lo cual se produce una vez que el procedimiento administrativo ha finalizado, apoyándose asimismo en la inoperatividad de la sede de la Diputación de Cáceres, hecho totalmente ajeno al procedimiento administrativo». 5. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta resolución, se haya recibido escrito alguno. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa a la selección de los miembros que forman parte de los tribunales de oposiciones en la Diputación de Cáceres. El Ministerio requerido acordó la inadmisión a trámite en aplicación del artículo 18.1 LTAIBG, e informó al solicitante de que, a su juicio, la competente para conocer de la solicitud era la Diputación de Cáceres, y, como aclaró en el trámite de alegaciones, remitió la solicitud a la citada diputación. 4. En relación con la causa de inadmisión invocada, cabe recordar el contenido del artículo 18 LTAIBG, en sus apartados 1 d) y 2: «1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el competente. 2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud». Por su parte, el artículo 19.1 dispone que «si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante». En el presente caso el Ministerio requerido, si bien en su resolución inicial no informó al solicitante de la remisión al órgano competente en aplicación de lo previsto en el artículo 19.1 LTAIBG, sí procedió a efectuar dicha remisión tal y como aclara y acredita en el trámite de alegaciones de este procedimiento. Habiéndose dado traslado de estas actuaciones al reclamante, no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su pretensión. En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez