El solicitante pidió al Ministerio de Política Territorial información sobre la selección de tribunales de oposiciones en la Diputación de Cáceres. El Ministerio inadmitió la solicitud por no poseer la información. El reclamante alegó que no se remitió la petición al órgano competente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación porque el Ministerio acreditó haber realizado la remisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La inadmisión fue ajustada al artículo 18.1 LTAIBG, ya que la información solicitada no obraba en poder del Ministerio, sino de la Diputación de Cáceres.
2
El artículo 19.1 LTAIBG obliga a remitir la solicitud al órgano competente si este es conocido por el sujeto requerido.
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Aunque la resolución inicial no informó de la remisión, el Ministerio acreditó posteriormente haber trasladado la solicitud a la administración competente.
4
La falta de alegaciones del reclamante durante el trámite de audiencia permite presumir que su pretensión ha sido satisfecha.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 4 de julio
de 2022 el reclamante solicitó al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«-1º. Información sobre los procedimientos que se sigue para la selección de los
tribunales de las diferentes oposiciones que se realizan en la Diputación de Cáceres,
en relación al cumplimiento de la Ley de la Función Pública de Extremadura
13/2015. a) Información sobre si se establece en su caso, un plazo de presentación
de interesados en participar como tribunal en los procesos selectivos. b) Información
sobre si se da publicidad de dicho censo de interesados en part icipar. c) Información
S/REF: 001-070470
N/REF: R/0626/2022; 100-007099 [Expte. 658-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL
Información solicitada: Criterios de selección de los tribunales de oposiciones en la
Diputación de Cáceres
R CTBG Número: 2023-0108 Fecha: 24/02/2023
sobre si se realizan sorteos para elegir a dichos miembros. d) Información sobre si se
respeta que exista una representación equilibrada de hombres y mujeres, todo ello
en función del mandato contenido en la Ley de Función Pública de Extremadura. e)
Información, si por el contrario el procedimiento no se realiza de la forma
establecida en la Ley de la Función Pública de Extremadura, y se siguiera algún otro
para garantizar la idoneidad, capacitación, competencia, preparación adecuadas, y
profesionalidad de los miembros de los Tribunales, así como la representación
equilibrada de hombres y mujeres en su composición.
-2ª. Información sobre si existe un código de conducta ética y parámetros de
conducta establecidos en relación a los miembros de los tribunales,
comprometiéndose los mismos a su respeto de forma expresa. Garantizándose entre
otros los principios de: integridad, independencia, objetividad, competencia,
conducta profesional, confidencialidad y transparencia, discreción, etc.
Garantizándose además la no existencia de incompatibilidades por vinculación
personal o profesional. En el caso de vinculación profesional, evitándose situaciones
en que un Jefe/a de departamento, Sección, Área etc. es miembro del tribunal en el
que participan sus propios subordinados dentro del mismo departamento, Área etc.,
o viceversa, un funcionario/a miembro de un tribunal procede a evaluar a sus
superiores.
-3ª. Información sobre si existe algún límite o porcentaje de tribunales en los que
puede participar un mismo funcionario/a, evitando situaciones en las que un mismo
funcionario en los últimos años ha participado en un porcentaje superior a un %
establecido, ya sea como vocal o titular en diversos tribunales.
-4ª. Información sobre si existe algún criterio para designar los miembros de dichos
tribunales, primándose a los funcionarios de la propia Diputación que cumplan
requisitos, sobre otros funcionarios que tengan condicionada su continuidad en la
plaza que ocupan de Diputación a la voluntad política, al haber ocupado la misma
por Comisión de Servicio por un plazo limitado y de forma urgente y excepcional,
que si bien es una forma de provisión legalmente establecida, su participación en los
proceso selectivos debería quedar relegada a un segundo plano, en caso de no
existir funcionarios de la propia Diputación».
2. Mediante resolución de fecha 6 de julio de 2022, el MINISTERIO DE POLÍTICA
TERRITORIAL contestó al solicitante lo siguiente:
«Una vez analizada la solicitud, la misma incurre en el supuesto contemplado en el
artículo 18.1 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, el cual dispone que se
R CTBG Número: 2023-0108 Fecha: 24/02/2023
inadmitirán a trámite las solicitudes de acceso a la información pública dirigidas a
un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se desconozca el
competente. En consecuencia, toda vez que la información requerida no obra en
poder de este órgano, esta Subsecretaría resuelve inadmitir a trámite la solicitud de
acceso a la información pública que ha sido identificada en el párrafo primero de
esta resolución. No obstante, en aplicación del artículo 18.2 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, a
juicio de esta Subsecretaría, el órgano competente para conocer de su solicitud es la
Diputación de Cáceres».
3. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«ME INDICAN QUE DESCONOCEN EL ÓRGANO COMPETENTE EN RELACIÓN A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA, PERO A LA VEZ ME INDICAN QUE EL
COMPETENTE ES LA DIPUTACIÓN DE CÁCERES, NO DERIVANDO LA PETICIÓN A ÉSTA
COMO RECOGE EL ART. 19.1 DE LA LEY 19/2013. Dado que me ha sido imposible
presentar la solicitud a través del portal de Diputación de Cáceres dado que la sede
no estaba operativa».
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL al objeto de que se formulasen
las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó mediante escrito
recibido el 27 de julio de 2022 en el que, a los efectos que aquí interesan, se señala lo
siguiente:
«(…) • La inadmisión es conforme a lo establecido en el artículo 18.1 LTAIBG, en
tanto en cuanto el Ministerio de Política Territorial no dispone de dicha información,
pues sin ningún género de dudas únicamente puede obrar en poder de la
Administración que convoca dicho proceso selectivo, es decir, l a Diputación de
Cáceres; no en vano, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.2 se le ha
indicado en la resolución que a juicio de esta Subsecretaría, el órgano competente es
la Diputación de Cáceres.
• En relación con la no remisión alegada, el artículo 19.1 obliga al envío de la
solicitud siempre que se conozca el órgano competente para resolver, lo cual no
sucede en el caso que nos ocupa dado que se ha inadmitido por el artículo 18.1 y se
ha indicado que a juicio del Ministerio de Política Territorial, es competente para
resolver la Diputación de Cáceres, que es otra Administración, no obstante, se
desconoce el órgano concreto de dicha Administración que debe de conocer del
asunto. En cualquier caso, por parte de este Ministerio se remitió a la
Administración que se estima oportuna, la solicitud de acceso a la información, tal
como queda acreditado con el justificante de registro.
• Habida cuenta de que las reclamaciones en materia de transparencia sustituyen al
régimen de recursos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), debe
concluirse que reclamación formulada la misma carece manifiestamente de
fundamento ya que no se dedica a combatir la resolución dictada, basándose en
alguna de las causas de nulidad o anulabilidad de los artículos 47 y 48 LPAC, sino
que se basa en una supuesta falta de traslado de la solicitud a otro órgano, lo cual
queda demostrado que es manifiestamente contrario a la realidad, y lo cual se
produce una vez que el procedimiento administrativo ha finalizado, apoyándose
asimismo en la inoperatividad de la sede de la Diputación de Cáceres, hecho
totalmente ajeno al procedimiento administrativo».
5. El 29 de julio de 2022, se concedió audiencia al reclamante para que presentase las
alegaciones que estimara pertinentes, sin que, en la fecha en que se dicta esta
resolución, se haya recibido escrito alguno.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información relativa
a la selección de los miembros que forman parte de los tribunales de oposiciones en la
Diputación de Cáceres.
El Ministerio requerido acordó la inadmisión a trámite en aplicación del artículo 18.1
LTAIBG, e informó al solicitante de que, a su juicio, la competente para conocer de la
solicitud era la Diputación de Cáceres, y, como aclaró en el trámite de alegaciones,
remitió la solicitud a la citada diputación.
4. En relación con la causa de inadmisión invocada, cabe recordar el contenido del
artículo 18 LTAIBG, en sus apartados 1 d) y 2:
«1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
d) Dirigidas a un órgano en cuyo poder no obre la información cuando se
desconozca el competente.
2. En el caso en que se inadmita la solicitud por concurrir la causa prevista en la letra
d) del apartado anterior, el órgano que acuerde la inadmisión deberá indicar en la
resolución el órgano que, a su juicio, es competente para conocer de la solicitud».
Por su parte, el artículo 19.1 dispone que «si la solicitud se refiere a información que no
obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera,
e informará de esta circunstancia al solicitante».
En el presente caso el Ministerio requerido, si bien en su resolución inicial no informó
al solicitante de la remisión al órgano competente en aplicación de lo previsto en el
artículo 19.1 LTAIBG, sí procedió a efectuar dicha remisión tal y como aclara y acredita
en el trámite de alegaciones de este procedimiento. Habiéndose dado traslado de
estas actuaciones al reclamante, no ha presentado alegaciones en el trámite de
audiencia que se le ha concedido, por lo que se presume que entiende satisfecha su
pretensión.
En consecuencia, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR
la reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24
de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez