Se solicitó al Ministerio de Asuntos Exteriores documentación sobre la firma y ratificación del Convenio de Tromsø. El Ministerio denegó el acceso alegando un posible perjuicio a las relaciones exteriores. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por falta de motivación y proporcionalidad en la denegación, instando a la entrega de la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La ampliación del plazo para resolver es contraria a Derecho cuando no se justifica expresamente la concurrencia de volumen o complejidad de la información, o cuando se acuerda una vez vencido el plazo legal.
2
Es improcedente ampliar el plazo ordinario para resolver si la resolución final consiste en denegar el acceso a la información solicitada.
3
La aplicación de los límites del artículo 14.1 de la LTAIBG no es una potestad discrecional, sino que requiere un test de daño y de interés público, justificando de forma detallada la proporcionalidad de la restricción.
4
La mera mención de un límite legal sin explicar el perjuicio concreto y efectivo que causaría la divulgación de los documentos es insuficiente para denegar el acceso a la información pública.
5
El avanzado estado del proceso de ratificación del Convenio de Tromsø, con actos ya públicos y dictámenes publicados en el BOE, hace previsible que el acceso a la documentación no suponga un perjuicio significativo para las relaciones exteriores.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 24 de marzo de 2022 al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG),
« (…) que se me proporcionen copias de los documentos en posesión del Ministerio de
Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación relacionados con la firma (que se hizo
el día 23 de noviembre de 2021), así como la ratificación futura por parte de España del
S/REF: 001-067190
N/REF: R/0600/2022; 100-007064 [Expte. 459-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA
Y COOPERACIÓN.
Información solicitada: Documentos relacionados con la firma y ratificación del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos.
R CTBG Número: 2023-0107 Fecha: 24/02/2023
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (CETS No.
205), conocido como el Convenio de Tromsø.
Estos documentos incluyen, pero no se limitan a, comunicaciones con el Consejo de
Europa, así como con otros ministerios u otras entidades públicas españolas,
evaluaciones comparativas de la Ley de Transparencia con el Convenio de Tromsø. Esta
solicitud también abarca informes sobre el estado de tramitación de la ratificación y
cualquier documento que contenga una planificación de los plazos para que esta se
lleve a cabo. Ya que como se evidencia en el cronograma del IV Plan de Acción de
Gobierno Abierto, la fecha límite para la ratificación ha caducado».
2. Con fecha 27 de abril de 2022 el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y
Cooperación notificó a la interesada la ampliación del plazo máximo para resolver y
notificar la resolución.
3. Mediante resolución del Inspector General de Servicios fechada el 30 de mayo de
2022, el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación contestó a la
solicitante lo siguiente:
« Examinada esta solicitud, y celebradas las consultas pertinentes, conforme a las
indicaciones recibidas de la Secretaría General Técnica, y en respuesta a la solicitud de
documentación de referencia, relativa al proceso de ratificación del Convenio del
Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (CETS No. 205), Convenio de
Tromsø de 18 de junio de 2009, se comunica que en este momento no es posible
atender a la solicitud ya que el mencionado texto se encuentra todavía en el proceso de
manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por este tratado, no
habiéndose culminado, por lo tanto, la ratificación del mismo.
Por este motivo, y en virtud del artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se considera que incide
la limitación prevista en el acceso a la información pública solicitada».
4. Mediante escrito presentado el 30 de junio de 2022, la solicitante interpuso, en
aplicación de lo previsto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en la que pone de manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO. – USO INADECUADO DE LA AMPLIACIÓN DE PLAZO CONTEMPLADO EN LA
LEY. El artículo 20.1 de la Ley de Transparencia señala La resolución en la que se
R CTBG Número: 2023-0107 Fecha: 24/02/2023
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante.
En este caso no se ha justificado la necesidad de la ampliación de plazo ni se ha dado
una indicación sobre cuánto tiempo iba a durar la ampliación, que no será
necesariamente 5 todo un mes adicional. La denegación total de la información se
entregó, eventualmente, más de dos meses después de la solicitud inicial.
SEGUNDO. – LA ENTREGA DE LA INFORMACIÓN NO PUEDE AFECTAR A LAS RELACIONES
EXTERIORES El artículo 14.1.c) de la Ley 19/2013 señala “El derecho de acceso podrá
ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: … Las
relaciones exteriores”. Como el apartado 2 del mismo artículo 14 se establece que “La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de
protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la
concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Sin embargo, en el contenido de la resolución no se especifica claramente cuál es el
perjuicio que causaría la entrega de la información, en tal caso sostienen que no se
puede entregar la información “ya que el mencionado texto se encuentra todavía en el
proceso de manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por este tratado,
no habiéndose culminado, por lo tanto, la ratificación del mismo”.
No obstante, el consentimiento del Estado en obligarse por este tratado ha sido
manifestado públicamente en una primera instancia, cuando el 23 de noviembre de
2021, el Embajador Representante Permanente, Manuel Montobbio, firmó en nombre
de España, ante el Secretario General Adjunto del Consejo de Europa, Bjørn Berge, el
Convenio de Tromsø.
Además, volviendo a la aplicación de uno de los límites del artículo 14 de la Ley
19/2013, el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo 2/2015 señala: “Los límites a los que se refiere el artículo 14 de la
LTAIBG, a diferencia a los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no
se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1
del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en la relación a los
contenidos.”
Como se puede observar, el mero hecho de enunciar uno de los límites del artículo 14,
no permite la denegación de la información y mucho menos sin una debida
ponderación de daño y de interés público.
Tampoco vale el argumento sobre documentos en preparación, dado que está claro
que existen documentos que pudieran estar elaborando, sin embargo, la solicitud hace
expresa mención a aquellos que ya se encuentren elaborados, bien como consecuencia
de la firma del Convenio o derivados por otros organismos para la futura ratificación
del mismo.
Desde el Foro de Gobierno Abierto, el día 3 de mayo de 2022, se ha informado a sus
integrantes que, desde el 23 de febrero del presente año, se encuentra elaborado el
Dictamen del Consejo de Estado relativo a la ratificación del Convenio de Tromsø. Cabe
recordar que la ratificación del Convenio de Tromsø es un compromiso del IV Plan de
Gobierno Abierto y, por ende, su ejecución debe estar amparada en los principios de
transparencia, rendición de cuentas y participación ciudadana.
Tal como lo señaló la Audiencia Nacional en la sentencia SAN 3357/2017 “Los informes
de los demás Ministerios no son secundarios o irrelevantes en el establecimiento,
desarrollo e implementación del Plan de acción pública, pues se trata de cumplir los
compromisos adquiridos en el ámbito de dicha Alianza. Por tanto, es precisa la
información obtenida tanto del Ministerio recurrente como de los procedentes de otros
Ministerios. … Por otro lado hay que recordar el carácter restrictivo que tienen las
limitaciones de la información conforme a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos. Así bastaría con citar la sentencia de fecha 8.11.2016 o 25 de junio de 2.013
que han interpretado el art. 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Y de la
misma forma el carácter amplio que tiene el concepto de "información pública" en el
artículo 13 de la Ley 13/93. Y es así que de admitir la tesis de la Abogacía del Estado
para conocer la elaboración de una norma reglamentaria bastaría con acudir a su texto
final, sin poder conocer todos los informes evacuados durante la misma, cuya
relevancia en modo alguno puede ponerse en entredicho para conocer el espíritu de la
norma. … Por consiguiente, si se pretende conocer la motivación seguida por las
Administraciones Públicas en su toma de decisiones habrán de ser conocidos los
informes por ella evacuados que resulten ser relevantes, hayan sido o no de apoyo a la
decisión final, y no esperar al resultado de esta última”.
Este último párrafo mencionado de la sentencia de la Audiencia Nacional, engloba el
espíritu de la información solicitada, es decir, no importa si los documentos, como el
Dictamen del Consejo de Estado, será de apoyo para la futura ratificación, su contenido
es relevante para conocer el proceso de toma de decisiones. Además de todo lo
expresado anteriormente, quisiera destacar que todo el procedimiento ha sido largo y
complicado ya que, incluso los nombres de las notificaciones han sido muy confusos.
Por ejemplo, en el caso de la primera solicitud, el envío de una “Notificación de
requerimiento” que realmente venía a finalizar el proceso, el cual debió llamarse
“Resolución”. También hay una resolución de la segunda solicitud llamada “Resolución
No Admisión”, cuando en ella se está alegando la aplicación de un límite y no una
causa de inadmisión. Pongo en relieve estas situaciones porque son actuaciones que
pueden llevar al solicitante a confundirse y, por ende, a desistir de su pretensión.
Por todo lo anteriormente expuesto, SOLICITA
Que teniendo por presentado este escrito, con los documentos que al mismo se
acompañan, se sirva admitirlo, tenga por realizadas las manifestaciones en él
contenidas, por comparecida a quien suscribe, y por interpuesta en tiempo y forma
Reclamación contra la Denegación Total del Inspector General de Servicios y, en virtud
de la misma, acuerde la anulación de la Resolución recurrida, concediéndose el acceso
a la información solicitada en el expediente número de referencia 001-067190.
También solicito que el Consejo de Transparencia se pronuncie sobre la aplicación de
una ampliación de plazo sin motivación y la falta de indicación de una fecha probable 8
para recibir una respuesta. Además, sobre el hecho de que la respuesta final vino fuera
de plazo, un poco más de dos meses después de la solicitud. Por último, pido también
que el Consejo de Transparencia dé una recomendación al Ministerio sobre los otros
fallos en la tramitación de mis solicitudes y sobre cómo mejorar en la práctica en
futuras actuaciones.
5. Con fecha 5 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación al
objeto de que se formularan las alegaciones que se considerasen oportunas, sin que se
haya recibido respuesta del citado departamento ministerial.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud de acceso a los documentos en
posesión del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
relacionados con la firma el día 23 de noviembre de 2021, así como la ratificación
futura por parte de España, del Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los
documentos públicos.
El Ministerio requerido, tras ampliar el plazo para resolver, denegó el acceso a la
información indicando que «el mencionado texto se encuentra todavía en el proceso de
manifestación del consentimiento del Estado en obligarse por este tratado, no
habiéndose culminado, por lo tanto, la ratificación del mismo”», e invocando el límite
del artículo 14.1.c) LTAIBG (que el acceso suponga un perjuicio para las relaciones
exteriores).
4. Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo es preciso referirse las
irregularidades procedimentales constatadas en la tramitación administrativa de la
solicitud de acceso de la que deriva la presente reclamación.
Comenzando por la ampliación del plazo para resolver comunicada por el Ministerio
requerido, cabe recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[ l]a resolución en la
que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por
otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se
solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
En relación con la habilitación contenida en el último párrafo del artículo transcrito,
este Consejo de Transparencia ha precisado en el Criterio Interpretativo 5/2015, de 14
de octubre - elaborado en virtud de las potestades atribuidas por el artículo 38.2 a) de
la LTAIBG – cuáles son los requisitos que han de concurrir para su correcta aplicación,
haciendo hincapié en que la ley ciñe a dos únicos supuestos la posibilidad de
ampliación del plazo: a) «el volumen de datos o informaciones» y b) «la complejidad de
obtener o extraer los mismos». Además, se subraya que la ampliación debe ser
convenientemente justificada en relación con el caso concreto y esta justificación
habrá de constar de forma expresa.
En múltiples resoluciones posteriores se ha insistido en la necesidad de que el acuerdo
de ampliación esté «debidamente justificado y argumentado» (R 184/2018, de junio), y
que exprese «sus causas materiales y sus elementos jurídicos» y (R 34/2018, de 10 de
abril). Consecuentemente, ha venido considerando contraria a Derecho toda
ampliación del plazo que «no fue suficientemente argumentada» (R 98/2017, de 30 de
mayo o R 110/2017, de 1 de agosto), que no contiene «especificación alguna de las
causas que [la] motivan» (R 259/2017, de 30 de agosto), que «no aclara en qué
consiste dicha dificultad» de acceder a la información en la que se ampara (R
156/2016, de 5 de julio) o que se basa en motivos diferentes a los legalmente
previstos, como la necesidad de efectuar unas «consultas internas», o simplemente, la
oportunidad de «disponer de más tiempo para preparar la resolución» (R 105/2018, de
mayo, 231/2018, de julio, R 301/2018, de 13 de agosto, R 356/2018, de 10 de
septiembre, R 483/2018, de 15 de noviembre).
Por otra parte, es obligado recordar que los plazos que marca la LTAIBG no pueden
ampliarse una vez que los mismos han transcurrido. Esta prohibición está recogida en
el artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, según el cual “En ningún caso podrá ser
objeto de ampliación un plazo ya vencido”.
Y, en todo caso, resulta abiertamente contrario a la finalidad del precepto ampliar el
plazo ordinario para, finalmente, no proporcionar la información solicitada. La
ampliación del plazo únicamente está justificada cuando se reconozca el derecho de
acceso y se necesite más tiempo para buscar la información o la documentación
requerida, prepararla y ponerla a disposición del solicitante, no debiendo extenderse
nunca más allá del tiempo estrictamente necesario para estos fines, sin que en ningún
supuesto, tras acordarse una ampliación, quepa denegar el acceso a la información
pública ya sea expresamente o por silencio administrativo.
En este caso, el Ministerio no solo comunicó la decisión de ampliación del plazo sin la
más mínima justificación de la concurrencia de alguno de los presupuestos legales que
habilitan para ello, sino que dicha decisión se adoptó el 27 de abril, cuando ya había
transcurrido el plazo legal para resolver. Y, finalmente, resolvió -de nuevo
extemporáneamente el 30 de mayo-, denegando el acceso a la información pública
solicitada, por lo que su actuación no se ha ajustado a Derecho.
En este mismo orden de cosas, no puede dejar de señalarse que la resolución
denegatoria ha sido adoptada por el Inspector General de Servicios del Ministerio,
incumpliendo así lo dispuesto por la propia Administración en la Guía básica de
Tramitación de solicitudes de Acceso a la Información Pública
, según la cual el órgano
competente para resolver ha de ser un centro directivo «con rango mínimo de
Dirección General».
5. Por otra parte, como se ha indicado en los antecedentes, el Departamento ministerial
no ha contestado a la petición de alegaciones cursada en el marco de este
procedimiento. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la
función de garantía encomendada a esta Autoridad Administrativa Independiente al no
proporcionarle la valoración que al órgano requerido merecen los motivos en los que
se basa la reclamación y, eventualmente, precisar la justificación de las razones en las
que sustenta su negativa a proporcionar la información, de modo que disponga de
todos los elementos de juicio necesarios para valorar adecuadamente las
circunstancias concurrentes y pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el
acceso a la información solicitada.
basica-tramitacion-solicitudes.pdf
Sin embargo, esta falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no puede afectar
a la eficacia de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la
información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que estamos ante un
derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que,
consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites aplicables y justificar de manera expresa y
detallada la proporcionalidad de su aplicación. Así lo viene exigiendo este Consejo de
manera constante y así lo requiere el Tribunal Supremo, como recuerda en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se
verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que,
en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en
el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a
los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013
como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un
menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
[…]Tal y como hemos señalado anteriormente, la aplicación de los límites al acceso a
la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la
veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida. (FJ. 3º).»
6. De cuanto se acaba de exponer se deriva que la eventual aplicación de alguno de
límites legales para denegar una solicitud de acceso a información pública sólo podrá
considerarse conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y
expresa justificación atendiendo a las circunstancias del caso concreto, tal y como
exige nuestro ordenamiento y ha subrayado el Tribunal Supremo.
En el caso que nos ocupa el Ministerio requerido se limitó a señalar, como única razón
para justificar la aplicación del límite del artículo 14.1.a) LTAIBG, que el Convenio «se
encuentra todavía en el proceso de manifestación del consentimiento del Estado en
obligarse por este tratado, no habiéndose culminado, por lo tanto, la ratificación del
mismo». La parquedad de esta justificación evidencia por sí misma la inobservancia de
los requisitos que la LTAIBG exige para imponer una limitación al ejercicio del derecho
de acceso a información pública. No se ha realizado tan siquiera un mínimo esfuerzo
para explicar en qué medida el conocimiento de los documentos solicitados puede
causar un perjuicio a las «relaciones exteriores» del Estado español, y tampoco se ha
tomado en consideración el interés público en el acceso para ponderarlo con el
eventual daño que dicho acceso causaría al bien protegido. Al actuar así, se incumple
el mandato del artículo 14.2 de la LTAIBG y se hurta toda posibilidad de controlar la
veracidad y la proporcionalidad de la restricción establecida a partir de la justificación
expresa y detallada del órgano decisorio como demanda el Tribunal Supremo.
El incumplimiento del mandato legal expuesto puede constituir por sí solo motivo
suficiente para determinar la nulidad de una resolución desestimatoria del derecho de
acceso a información pública. Sin perjuicio de ello, en este caso, se da además la
circunstancia de que el órgano decisorio, al no haber contestado al requerimiento de
alegaciones, no suplió en la fase de recurso la carencia de justificación de la resolución
adoptada, de suerte que tampoco se cuenta con razones o elementos valorativos
adicionales procedentes de la administración que puedan ser considerados en el
control de la proporcionalidad de la decisión.
Por su parte, este Consejo no aprecia que concurran razones objetivas que permitan
justificar la restricción del derecho de acceso a la información pública acordada. En
particular, a la luz de los datos e informaciones públicamente disponibles no se colige
en modo alguno que el conocimiento por la ciudadanía de los documentos solicitados
pueda causar un perjuicio concreto y efectivo a las relaciones exteriores de España que
reúna la relevancia suficiente para justificar la restricción del derecho acordada. En
concreto, avalan esta conclusión, entre otros, los siguientes hechos de público
conocimiento: (i) que 6 de julio de 2021 el Consejo de Ministros adoptó un Acuerdo
por el que autorizó la firma del Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a
Documentos Públicos
; (ii) que el 23 de noviembre de 2021 el Embajador
Representante Permanente de España en el Consejo de Europa firmó el Convenio, acto
del que informó oficialmente el Gobierno español
; (iii) que el 24 de febrero de 2022 el
Consejo de Estado emitió el correspondiente dictamen preceptivo que ha sido
publicado en el BOE.
En consecuencia, aun siendo cierto que el procedimiento de
ratificación del Convenio no ha concluido -por estar pendiente de la previa
autorización de las Cortes Generales, actualmente en tramitación-, el avanzado estado
en el que se encuentra y las informaciones oficialmente publicadas sobre el mismo
(que incluyen incluso las reservas formuladas) son lo suficientemente expresivas del
contenido y alcance de la voluntad manifestada del Estado español de concluir el
mencionado tratado internacional como para que no resulte, no sólo constatable, sino
razonablemente previsible que el acceso a la documentación solicitada pueda suponer
un perjuicio significativo para las relaciones exteriores de España.
Por otra parte, el Ministerio ha incumplido el mandato del artículo 14.2 LTAIBG que
obliga a ponderar el interés público concurrente cuando se considere aplicable alguno
de los límites al acceso con el fin de valorar si, pese a ello, la prevalencia del interés
público justifica el acceso a la información. Esta omisión resulta, si cabe, aún más
censurable en un supuesto en el que lo que se solicita es precisamente el acceso a los
documentos elaborados en el marco del procedimiento mediante el cual España
manifiesta su voluntad de comprometerse internacionalmente en garantizar el acceso
a los documentos públicos. El acceso por parte de la ciudadanía a los documentos
oficiales generados por las administraciones públicas es una condición necesaria para
el ejercicio efectivo de su derecho fundamental a participar en los asuntos públicos
garantizado en el artículo 23.1 de nuestra Constitución y, en consecuencia, una pieza
esencial de todo sistema democrático. Y, como acertadamente se ha señalado,
mediante la firma del Convenio nº 205 sobre Acceso a Documentos Públicos del
Consejo de Europa «España pone de manifiesto su compromiso con el Estado de
opa
CION-PUBLICA/24-11-21-NP-CONVENIO-CONSEJO-DE-EUROPA.pdf
Derecho, la transparencia, la gobernanza democrática y la democracia participativa,
así como su voluntad de promover la confianza de los ciudadanos en las autoridades. El
derecho a acceder a documentos oficiales de las autoridades públicas es esencial para
la transparencia, la buena gobernanza, la libertad de expresión y la democracia
participativa, y facilita el ejercicio de otros derechos humanos y libertades
fundamentales.»
7. En conclusión, con arreglo a lo expuesto en los precedentes fundamentos jurídicos, la
reclamación debe ser estimada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita a la reclamante la
siguiente información:
x Copias de los documentos en posesión del Ministerio de Asuntos Exteriores,
Unión Europea y Cooperación relacionados con la firma (que se hizo el día 23
de noviembre de 2021), así como la ratificación futura por parte de España del
Convenio del Consejo de Europa sobre acceso a los documentos públicos (CETS
No. 205), conocido como el Convenio de Tromsø.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y
COOPERACIÓN a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de
Transparencia copia de lo actuado y de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23. 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
CION-PUBLICA/24-11-21-NP-CONVENIO-CONSEJO-DE-EUROPA.pdf
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados
Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto
en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez