El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública el número anual de donantes y afiliados por partido político (2015-2021). El Ministerio inadmitió la solicitud por considerarla abusiva y confidencial según la Ley General Tributaria. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia cumulativa del carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2
El hecho de que la solicitud afecte a una pluralidad de terceros o requiera el trámite de audiencia previsto en el art. 19.3 LTAIBG no constituye por sí mismo una causa de inadmisión.
3
El derecho de acceso a la información es más amplio que las obligaciones de publicidad activa impuestas a los partidos políticos, no pudiendo limitarse a estas últimas.
4
La reserva de datos tributarios de la Ley General Tributaria no es aplicable cuando la información solicitada es un dato numérico agregado que no permite identificar a los contribuyentes.
5
Las reservas de confidencialidad sectoriales no son absolutas y deben justificarse expresamente sobre la información concreta, especialmente si existen precedentes de entrega de datos similares.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 31 de diciembre de 2021 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA,
al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito conocer para todos y cada uno de los años desde 2015 hasta 2021, ambos
incluidos, el desglose anual para cada partido, formación política o agrupación de
electores de cuántas personas ha declarado que le han aportado una donación
monetaria o una cuota de afiliación.
Es decir, que para cada año se me indique para cada partido cuántas personas han
declarado que le han aportado cuotas de afiliación u otras donaciones monetarias.
S/REF: 001-064158
N/REF: R/0568/2022; 100-007021 [Expte. 186-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/AEAT
Información solicitada: Número de donaciones o cuotas de afiliación por partido,
formación política o agrupación de electores.
R CTBG Número: 2023-0106 Fecha: 24/02/2023
Solicito toda la información en formato reutilizable tipo base de datos como puede ser
.csv o .xls siempre que sea posible.
Me refiero a los datos que partidos, formaciones y agrupaciones declaran a través del
Modelo 182. Declaración Informativa. Donativos, donaciones y aportaciones recibidas y
en ningún caso pido mayor desglose que el del número de personas que ha declarado
cada partido al año, impidiendo así cualquier posible identificación de los afiliados o
donantes y protegiendo, por tanto, completamente sus datos personales. La protección
de datos personales, en cambio, no cabe aplicarse en el caso de las personas jurídicas,
como son los partidos, formaciones políticas o agrupaciones de electores.»
Con fecha 10 de enero de 2022 la citada solicitud se recibió en la Unidad gestora del
derecho de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria.
2. Mediante Resolución de 6 de junio de 2022, notificada al solicitante el 8 de junio de
2022, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA contestó al solicitante lo
siguiente:
«Una vez estudiada su solicitud se resuelve INADMITIR trámite la misma de acuerdo
con el artículo 18.1.e) de la Ley de transparencia que indica:
Artículo 18. Causas de inadmisión.
1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
(…)
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia de esta Ley.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su criterio interpretativo CI/003/2016
relativo a las solicitudes de información, repetitivas o abusivas, señala:
El artículo 18 1 e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición
de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión:
A)…
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue
R CTBG Número: 2023-0106 Fecha: 24/02/2023
a conjugarse con la finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
A este respecto, es necesario recordar la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que “El
artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la
información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es
distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con
medios propios, información que antes no tenía”.
En el presente caso existe un gran volumen de partidos políticos, federaciones y
coaliciones, a los que habría que dar traslado de su petición como interesados, de
acuerdo con el artículo 19 de la Ley de transparencia que indica:
Artículo 19. Tramitación.
(…)
3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de
esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
4. (…)
Además, procede indicar que el artículo 34 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17
de diciembre señala:
Artículo 34. Derechos y garantías de los obligados tributarios.
Constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, los siguientes:
i) Derecho, en los términos legalmente previstos, al carácter reservado de los datos,
informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria, que sólo podrán
ser utilizados para la aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de sanciones, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos en las leyes.
Dicho derecho está reconocido a todo contribuyente, con independencia de su
condición de persona física, jurídica, pública o privada o entes sin personalidad jurídica
de los previstos en el art. 35.4 de la indicada Ley 58/2003.
Por lo tanto, la Administración Tributaria no puede, sin lesionar dicho derecho, vulnerar
el deber que le impone el art. 95 de la Ley 58/2003 de reserva de los datos, informes o
antecedentes obtenidos en el desempeño de sus funciones, estando obligada a adoptar
“las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de la información
tributaria y su uso adecuado”.
Por otro lado, los partidos políticos ya están comprendidos dentro del ámbito de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno conforme al artículo 3 de la misma, con un ámbito limitado a los datos
previstos en el artículo. 8.2, que señala la siguiente información:
a) Todos los contratos celebrados con una Administración Pública.
b) La relación de los convenios suscritos con una Administración Pública.
c) Las subvenciones y ayudas públicas que reciban cuando el órgano concedente sea
una Administración Pública.
En consecuencia, parece evidente que su derecho a la reserva de datos tributarios no
puede verse restringido facilitando una información (donaciones recibidas de
particulares) que expresamente no ha sido contemplada por el legislador dentro del
deber de transparencia de los partidos políticos, pues el legislador ha limitado su deber
de transparencia a las subvenciones recibidas de Administraciones Públicas.
En base a lo anterior, no es posible en ningún caso facilitar l a información solicitada
por su carácter confidencial, de acuerdo con los arts. 34 y 95 de la Ley 58/2003, de 17
de diciembre, General Tributaria».
3. Mediante escrito registrado el 21 de junio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«La Agencia Tributaria inadmite mi solicitud por abusiva alegando que no entronca con
la LTAIBG y que vería paralizado su normal desarrollo al tener que realizar alegaciones
a terceros.
Por otro lado, alega también el carácter reservado de los datos tributarios. Sobre este
último punto, cabe comentar que en ningún caso se piden datos de contribuyentes
concretos y, por lo tanto, no se revelarían datos tributarios de ninguna persona ni se
vulneraría esa confidencialidad para nadie. De hecho, así lo demuestra que la propia
Agencia Tributaria ya haya entregado datos de este tipo a otros solicitantes, como se
puede ver aquí:
Igual que no se vulneraba la confidencialidad al saber cuántas personas pagaban por
militancia en partidos, tampoco se vulneraría por saber cuántas lo hacen para cada
partido. Del mismo modo, si en aquella ocasión la Agencia Tributaria entendió que
prevalecía la rendición de cuentas y que lo solicitado entroncaba con la LTAIBG, lo
mismo debe considerarse en esta ocasión, ya que se pide la misma información pero
con el desglose por partidos/formaciones.
Por último, cabría comentar el punto de inadmitir porque se vería paralizado su normal
desarrollo al tener que realizar alegaciones a terceros. Esto no es cierto. La Agencia no
justifica que realmente haya tantos partidos/formaciones que hayan recibido
donaciones o militancia y tengan que darles plazo como afectados. De todos modos, la
inadmisión por este motivo se daría cuando recopilar la información supusiera
realmente tal perjuicio para el normal desarrollo de la Agencia Tributaria, pero no
simplemente por emplazar a los terceros afectados.
Pido, por todo ello, que se estime mi reclamación y se inste a la agencia a entregarme
lo solicitado…»
4. Con fecha 22 de junio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. Habiendo comparecido a
tal notificación en fecha 24 de junio de 2022, no costa respuesta del citado
departamento ministerial a este requerimiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el desglose por partido, formación
política o agrupación de electores, del número de personas que han declarado haber
hecho donaciones monetarias o que han pagado cuotas de afiliación desde 2015 hasta
2021, ambos años incluidos.
El Ministerio requerido inadmite la solicitud con base en lo dispuesto en el artículo
18.1.e) LTAIBG, por considerarla abusiva ya que, a su juicio, de ser atendida, dado el
gran volumen de partidos políticos, federaciones y coaliciones a los que habría que dar
traslado de su petición para que pudieran realizar alegaciones, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 19.3 LTAIBG, quedaría afectada su gestión y el servicio público
que tiene encomendado. Asimismo, alega el carácter reservado de los datos tributarios
y señala que no es posible facilitar la información solicitada por su carácter
confidencial, de acuerdo con los artículos 34 y 95 de la Ley 58/2003, de 17 de
diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT).
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el
plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o
la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante».
En el presente caso, según consta en el expediente y se recoge en los antecedentes, la
solicitud de información se presentó con fecha 31 de diciembre de 2021, siendo objeto
de recepción por el órgano competente para resolver, la Unidad gestora del derecho
de acceso a la información pública de la Agencia Tributaria, el 10 de enero de 2022, sin
que fuera respondida dentro del indicado plazo de un mes, ni fuera objeto de
ampliación el plazo para atender tal solicitud.
A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al indicar que con el objeto de
facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un
procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta.
5. Por lo que concierne a la invocación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e)
LTAIBG —que permite inadmitir a trámite, mediante resolución motivada, las
solicitudes «[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de la ley»— debe ponerse de manifiesto que la entidad
requerida no ha justificado ni acreditado el carácter abusivo de la solicitud, partiendo,
desde luego, de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las
causas de inadmisión del artículo 18 LTAIBG o límites previstos en el artículo 14
LTAIBG, tal como se desprende de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo —
por todas, STS 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—.
No puede desconocerse, en este sentido, que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señala que «(…) la repetida causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo
de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (…)» y
respecto del citado carácter abusivo, remarca que el interés meramente privado de
una solicitud de información no puede sustentar su inadmisión. En este sentido se
afirma en la mencionada sentencia que «en la delimitación subjetiva establecida por el
artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de
solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a
continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la
LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que
presente la solicitud».
En este caso, difícilmente puede apreciarse el carácter abusivo de la solicitud pues no
se dan las circunstancias que prevé el artículo 7 del Código Civil para calificar una
conducta como abuso de derecho —por suponer un riesgo para terceros o por ser
contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida,
requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los
sujetos obligados—; característica, la de abusiva, que (como se acaba de señalar) ha de
concurrir cumulativamente con la falta de justificación de la finalidad de la ley a que
alude la resolución de inadmisión. Así, no puede negarse que la información solicitada
guarda relación con la finalidad de transparencia, entendida esta como eje
fundamental de toda acción política en la medida en que constituye una de las formas
de financiación de los partidos políticos y resto de entidades—que, de hecho, están
previstas, reguladas y sometidas a determinados límites en los artículos 4 y ss.
(recursos privados) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los
partidos políticos—.
6. A lo anterior se añade, que este Consejo ha reiterado en numerosas ocasiones que
«una solicitud no puede considerarse abusiva por el mero hecho de afectar a una
pluralidad muy importante de asuntos o expedientes ni tampoco puede considerarse
abusiva por afectar a derechos o intereses de terceros. Para este último supuesto la
propia LTIBG prevé que se deba dar audiencia a los afectados para que aleguen en el
plazo de 15 días (artículo 19.3)».
La circunstancia de tener que ofrecer un trámite de audiencia a los interesados no
puede convertirse en una causa de inadmisión o un obstáculo para el ejercicio del
derecho sin que, por otra parte, se haya justificado adecuadamente la necesidad del
mencionado trámite, pues no es evidente que la revelación del mero dato numérico
sobre las donaciones o cuotas abonadas en el periodo temporal solicitado, que no
comprende información de carácter económico, pueda afectar de modo relevante a
los derechos e intereses de las entidades receptoras —y, en su caso, el ordenamiento
jurídico prevé cauces a través de los cuales se puede realizar dicho trámite, sin un
esfuerzo desproporcionado, cuando se trata de pluralidad de afectados (artículo 45
LPAC)—.
Desde esta misma perspectiva, la entidad requerida no ha justificado de forma
suficiente la alegación de que la admisión y tramitación de la solicitud de información
(incluso con el trámite de audiencia a terceros) pueda afectar a la gestión y a la
prestación del servicio público que tiene encomendado la Agencia Tributaria, pues se
limita a poner de manifiesto la existencia de un gran volumen de partidos políticos,
federaciones y coaliciones, a los que habría que dar traslado de su petición como
interesados sin añadir ninguna otra consideración al respecto
En definitiva, no hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y
legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que
pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho
público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella una
voluntad de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros, por lo que no se
aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión invocada procediendo la estimación
de la reclamación en este punto.
7. Tampoco resultan de recibo las alegaciones de la AEAT en las que se pone de
manifiesto que la información solicitada excede de la prevista en las obligaciones en
materia de publicidad activa impuestas a los partidos políticos (y demás entidades
asimiladas a estos efectos) en el artículo 3 LTAIBG en relación con su artículo 8.2 —
contratos, relación de convenios y subvenciones/ayudas públicas concedidas por una
Administración Pública—. Y ello, en primer lugar, porque el ámbito del derecho de
acceso a la información (más amplio) no resulta coincidente con el de la publicidad
activa; y, en segundo lugar, porque la información que se pretende no se ha solicitado
a partidos políticos sino a la propia AEAT en la medida en que, como pone de
manifiesto el reclamante, se trata de información que los contribuyentes ponen en
conocimiento de la Agencia —aportaciones que han realizado y las cuotas de afiliación,
en la medida en que permiten una deducción fiscal—. Desde esta perspectiva, la AEAT
no ha argumentado que carezca de la información que se le solicita, sin que resulte
aplicable esa pretendida limitación del objeto del derecho de acceso la información en
función de las previsiones de publicidad activa que la ley prevé respecto de los
partidos políticos.
8. En su resolución de inadmisión, la AEAT alude, asimismo, a la Sentencia 60/2016, de 18
de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, en la
que se razona que «[e]l artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya
disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía», por lo que
podría entenderse invocada, aun implícitamente, la causa de inadmisión del artículo
181.c) LTAIBG.
No obstante, la resolución no contiene ninguna consideración añadida que justifique la
concurrencia de la mencionada causa de inadmisión; en particular, de las
circunstancias que permitirían afirmar la necesidad de una acción previa de
reelaboración, más allá de la reelaboración básica a la que alude la STS de 3 de marzo
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) —sobre todo teniendo en cuenta, como ya se ha puesto
de manifiesto, que tal información obra en poder de la Administración a través de la
casilla correspondiente de la declaración de la renta—.
9. Finalmente, por lo que respecta a la alegación de que se trata de datos con carácter
reservado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 34 y 95 LGT, conviene traer a
colación el contenido de dichos preceptos.
Dispone, así, el artículo 34.1.i) LGT que «[c]onstituyen derechos de los obligados
tributarios, entre otros, los siguientes: (…) i) Derecho, en los términos legalmente
previstos, al carácter reservado de los datos, informes o antec edentes obtenidos por la
Administración tributaria, que sólo podrán ser utilizados para la aplicación de los
tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de sanciones,
sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo en los supuestos previstos
en las leyes. (…)».
Por su parte, el artículo 95 LGT —Título III, La aplicación de los tributos, Sección III,
Colaboración social en la aplicación de los tributos— establece el carácter reservado de
los datos con trascendencia tributaria, previéndose, en concreto, en su apartado
primero que «los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán
ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga
encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser
cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto (…)» la
colaboración con determinadas instituciones y Administraciones públicas en los
términos previstos en las letras a) a m) del citado apartado. En su apartado 3, el
artículo 95 LGT prevé asimismo la confidencialidad de la información tributaria y la
obligación, por parte de las autoridades o funcionarios tengan conocimiento de estos
datos, informes o antecedentes, de mantener el más estricto y completo sigilo respecto
de ellos.
Por lo que respecta al primero de los preceptos citados, es preciso remarcar que la
información que se pretende por parte del reclamante no es información referida a la
identidad de los contribuyentes, ni desvela su ideología o afiliación, sino que viene
referida a terceros; a los partidos políticos, formaciones políticas o agrupaciones de
electores. Por lo tanto, el artículo 34.1.f) LGT —que regula los derechos de los
obligados tributarios— no puede constituir el sustento de una inadmisión (no prevista
como tal causa en el artículo 18 LTAIBG) ni de una denegación de acceso a la
información, en la medida en que esta no afecta a tales derechos al no permitir
identificación ninguna la divulgación del número de donaciones o cuotas de afiliación.
En lo concerniente a la reserva de confidencialidad establecida en el artículo 95 LGT,
este Consejo ya ha señalado —en consonancia con la jurisprudencia del Tribunal
Supremo sobre este particular [por todas, STS 8 de marzo de 202 1
(ECLI:ES:TS:2021:842)— que tal previsión constituye un régimen específico (parcial)
que resulta, por tanto, de aplicación preferente pero que no excluye la aplicación
supletoria de la LTAIBG. En este sentido, también se ha puesto de manifiesto que estas
reservas de confidencialidad (contempladas en legislación sectorial) no pueden
entenderse como reservas de confidencialidad absoluta sino que habrá de justificarse
de forma expresa qué parte de la información solicitad ostenta tal carácter.
En este caso, la pretendida justificación enlaza, como ya se ha puesto de relieve, con la
inexistencia de una obligación, para los partidos políticos y el resto de entidades
identificadas en la solicitud de información, de publicar tal información, por lo que,
concluye la AEAT que «su derecho a la reserva de datos tributarios no puede verse
restringido facilitando una información (donaciones recibidas de particulares) que
expresamente no ha sido contemplada por el legislador dentro del deber de
transparencia de los partidos políticos, pues el legislador ha limitado su deber de
transparencia a las subvenciones recibidas de Administraciones Públicas.»
Sin embargo, aparte de lo ya razonado en el FJ 8 de esta resolución, debe tomarse en
consideración que la justificación de la confidencialidad debe proyectarse sobre la
concreta información solicitada; en este caso, el número de donaciones y cuotas de
afiliación recibidas por los partidos políticos, formaciones políticas y agrupaciones de
electores, sin que se haya acreditado —o se acierte a comprender— qué intereses o
derechos se salvaguardarían con la no divulgación de un mero dato numérico. No
puede desconocerse, en esta línea, que el propio reclamante manifiesta que tal
información ha sido ya facilitada por la AEAT con carácter previo; aportando enlace a
una noticia periodística (del año 2019) en la que se da traslado de información referida
al número de personas que han pagado cuotas de afiliación o efectuado donaciones a
partidos políticos, coaliciones o agrupación de electores.
Constando este precedente, no se ha argumentado que facilitar esa misma
información, con el añadido de su desglose por partidos políticos, formaciones o
agrupaciones electorales, pueda estar incursa en un límite o en una causa de
inadmisión.
10. En conclusión, con arreglo a cuanto acaba de exponerse la presente reclamación ha de
ser estimada, instando al Departamento ministerial a conceder el acceso a la
información solicitada, concediendo las entidades afectadas un plazo de 15 días para
que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 19.3 LTAIBG —aplicando, en su caso, lo previsto en el artículo
45.1 LPAC—.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente
al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, a partir de la finalización del plazo establecido para
las alegaciones de terceros, remita a la siguiente
información:
Desglose por partido, formación política o agrupación de electores del número de
personas que han declarado haber hecho donaciones monetarias o que han pagado
cuotas de afiliación desde 2015 hasta 2021, ambos años incluidos.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de lo actuado y de
la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez