El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública informes y consultas de diversas administraciones sobre la Ley 20/2021 de empleo público. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar solo los informes oficiales y sus respuestas.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario y complejo.
2
Se considera que proporcionar una relación de consultas genéricas requiere la creación de un informe ad hoc, lo que justifica la inadmisión en ese punto específico.
3
Las solicitudes de informe oficiales, al exigir registro y tramitación administrativa, no requieren reelaboración compleja y deben ser facilitadas.
4
El carácter abusivo de una solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia doble de un abuso de derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
5
La mera existencia de información voluminosa o el riesgo de carga de trabajo no es razón suficiente para calificar una solicitud como abusiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante
solicitó el 3 de junio de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«De acuerdo con las informaciones aparecidas en diferentes medios de comunicación,
redes sociales, etc.… sobre las consultas realizadas por las diferentes
Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones,
Universidades Públicas,… en relación a la aplicación por parte de dichas
Administraciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público (…)
S/REF: 001-069568
N/REF: R-0619-2022 / 100-007092 [Expte. 583-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Informes y consultas en relación con procesos de
estabilización de empleo público
R CTBG Número: 2023-0105 Fecha: 24/02/2023
Solicitamos la siguiente información pública:
1) Que se nos facilite como información pública, si la Administración General del País
Vasco, ha solicitado algún Informe o ha realizado alguna consulta al Ministerio de
Hacienda y Función Pública, en relación a la aplicación por parte de dicha
Administración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público, y si fuera así, se nos remita la
documentación relativa a dicha solicitud, informe, asesoramiento o consulta, así
como la posible contestación a la misma realizada por dicho Ministerio.
2) Se nos facilite como información pública, si otras diferentes Administraciones
Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades
Públicas, etc.., han solicitado al Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación
a la aplicación por parte de dichas Administraciones de la Ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, solicitudes de informe, asesoramiento o consulta, así como la posible
contestación a la misma realizada por dicho Ministerio, sobre dicha aplicación de la
Ley 20/2021.»
2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 5 de julio
de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente:
«Según prevé el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), “todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública”, que se define por el
artículo 13 de la citada norma como “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el Artículo 18.1, en su letra c) establece que
“se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) c)
Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración”.
La solicitud de información, de manera escueta, se dirige a la obtención de
“información sobre informes o consultas presentados por las distintas
Administraciones públicas, así como universidades públicas, u organismos Públicos,
en relación con los procesos de estabilización derivados de La ley 20/2021, de 28 de
diciembre”.
R CTBG Número: 2023-0105 Fecha: 24/02/2023
Con fecha 1 de abril de 2022 se publica la Resolución de la Secretaría de Estado de
Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de
estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la que puede accederse
a través del siguiente enlace:
pdp/regimenjuridico/ResolucionSEOrientacionesEstabilizacion.pdf
El objeto de la citada Resolución es “servir de guía a las diferentes Administraciones
Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la
Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada
Administración”, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos
en todo el territorio, dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los
procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones
Públicas.
Entendiendo la solicitud de información en sus propios términos, el Sr. (…) vendría a
requerir que se le entregue información sobre las consultas que hayan sido
presentadas por las distintas Administraciones Públicas en relación con los procesos
de estabilización del empleo público de la ley 20/2021, de 28 de diciembre.
En ese sentido cabe alegar que, en el ejercicio de sus competencias, este Centro
Directivo carece de una relación exhaustiva de tales escritos junto con el contenido
concreto o síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso,
que los identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los procesos de
estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El cumplimiento de la
solicitud requeriría por tanto elaborar un informe ad hoc para facilitar información
con respecto a esos extremos, concurriendo por tanto el supuesto la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) antes citada.
Por tanto, la petición genérica e indiscriminada de información sobre consultas
recibidas en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre se considera abusiva y no
justificada, concurriendo en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 e. Se
entiende además que, siendo la finalidad de la publicidad en el ámbito de la
transparencia reforzar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y
responsabilidad en el ámbito del sector público, en cuanto se refiere a los criterios de
interpretación aplicables los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021,
de 28 de diciembre, esa finalidad se cumple debidamente a través de la publicación
de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización
derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la
reducción de la temporalidad en el empleo público.»
3. Mediante escrito registrado el 6 de julio de 2022, el solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«No se ha facilitado la información solicitada, ya que se había solicitado los informes
o consultas presentados por las distintas administraciones públicas, así como
universidades públicas, u organismos públicos, en relación con los procesos de
estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.»
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se
formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se
recibió respuesta con el siguiente contenido:
« (…) 4. La colisión entre el acceso a la información pública y sus limitaciones puede
ser objeto de interpretación ya que a veces es difícil fijar apriorísticamente límites o
fronteras, pero en este caso no se alberga ninguna duda sobre la concurrencia de la
necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para suministrar la
citada información al solicitante. Conviene notar, ante todo, cómo la LTBG configura
las distintas causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información a
partir de conceptos jurídicos indeterminados, lo que dificulta su interpretación, y por
tanto su aplicación, a la par que acrecienta la importancia de la labor desarrollada
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
5. Asimismo, se le indicaba en la resolución que la petición del interesado, genérica e
indiscriminada de información sobre consultas recibidas en relación con la Ley
20/2021, de 28 de diciembre se consideraba abusiva y no justificada, concurriendo en
este caso la causa de inadmisión del artículo 18. 1 e). “Se entiende además que,
siendo la finalidad de la publicidad en el ámbito de la transparencia reforzar los
principios de seguridad jurídica, confianza legítima y responsabilidad en el ámbito del
sector público, en cuanto se refiere a los criterios de interpretación aplicables a los
procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, esa
finalidad se cumple debidamente a través de la publicación de las Orientaciones para
la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de
28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el
empleo público”.
6. Es necesario traer a colación que con la misma fecha 3 de junio, el Sr. (…) planteó la
misma cuestión a través del portal de transparencia, quedando identificada la
solicitud con el número 001-069570. En este caso solicitaba de forma expresa
información sobre la Administración general del País Vasco, sobre la que
expresamente se le indicó que no se había solicitado informe ni realizado consulta a
este Centro directivo, en relación con la aplicación por parte de dicha Administración
de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la
temporalidad en el empleo público.
Por lo que se refería a la otra petición de información pública, idéntica a la que aquí
se considera, se le reiteraron los mismos argumentos en los siguientes términos:
“sobre si otras diferentes Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas,
Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades Públicas, etc.., han solicitado al
Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación a la aplicación por parte de
dichas Administraciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público, solicitudes de informe,
asesoramiento o consulta, así como la posible contestación a la misma realizada por
dicho Ministerio, sobre dicha aplicación de la Ley 20/2021 este Centro Directivo
carece de una relación exhaustiva de tales escritos junto con el contenido concreto o
síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso, que los
identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los procesos de
estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.
Por su parte, el criterio interpretativo C1/007/2015, de 12 de noviembre, adoptado
por la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo
establecido en al artículo 38.2. a) de la Ley 19/2013, establece que constituye causa
de inadmisión de solicitudes de información aquellas para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración.
Por otra parte, la petición genérica e indiscriminada de información sobre consultas
recibidas en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre se considera abusiva y no
justificada de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la Ley.
El concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del código civil y avalado
por la jurisprudencia se define como “Todo acto u omisión que por la intención de su
autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase
manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” y, requeriría tal y
como se indica en el criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (CTBG) “…que obligara a paralizare el resto de la gestión de los sujetos
obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de
su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.”
El propio CTBG recuerda con frecuencia que “el concepto de solicitud de información
abusiva” constituye “un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto
atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa
dicho concepto.
Pues bien, remitir la información que ahora solicita, implicaría bloquear el trabajo de
la Unidad que tendría que contestar, que tiene la obligación de prestar servicios no
sólo a la totalidad de los empleados públicos que integran el colectivo de Funcionarios
de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sino también a
entidades locales y Comunidades Autónomas a las que presta asistencia. El dar
respuesta a esta solicitud traería consigo, por tanto, desatender el interés general en
la gestión ordinaria de los asuntos que tienen entrada en la Subdirección general de
referencia.
Se entiende además que, como se le ha informado en la solitud 69568, siendo la
finalidad de la publicidad en el ámbito de la transparencia reforzar los principios de
seguridad jurídica, confianza legítima y responsabilidad en el ámbito del sector
público, en cuanto se refiere a los criterios de interpretación aplicables los procesos de
estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, esa finalidad se
cumple debidamente a través de la publicación de las Orientaciones para la puesta en
marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de
diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público.
Se ha considerado necesario poner de manifiesto los argumentos sostenidos en la
segunda solicitud presentada por ser idéntica a la que aquí se analiza.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a las consultas o
solicitudes de informe y/o asesoramiento formuladas, por un lado, por la
Administración del País Vasco y, por otro, por otras administraciones públicas,
comunidades autónomas, ayuntamientos, diputaciones o universidades publicasen
relación con la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El Ministerio requerido
acordó la inadmisión de la solicitud al considerar aplicable la causa de inadmisión del
artículo 18.1.c) LTAIBG, pues «carece de una relación exhaustiva de tales escritos junto
con el contenido concreto o síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse
en cada caso, que los identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los
procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre », por lo que
necesitaría «elaborar un informe ad hoc para facilitar información con respecto a esos
extremos». Considera que la finalidad de transparencia «se cumple debidamente a
través de la publicación de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos
de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes
para la reducción de la temporalidad en el empleo público», y a tal efecto proporciona
un enlace a este documento. Considera, asimismo, que la solicitud, en los términos en
los que se ha formulado podría calificarse de abusiva ex 18.1.e) LTAIBG.
En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio señala que
el solicitante había realizado, con carácter previo, otra solicitud prácticamente idéntica
a la que ya se había respondido, por un lado, que no se había recibido petición alguna
de Administración del País Vasco; y, por otro, en lo que respecta a las peticiones del
resto de administraciones, en los mismo términos que en la resolución ahora
impugnada (inexistencia de una relación exhaustiva de tales solicitudes en relación con
la aplicación de la Ley 20/2021).
4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde ahora verificar la efectiva
concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por la Administración; en
concreto, las previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG según cuyo tenor se
inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» y
«que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado en
la finalidad de transparencia de esta Ley».
La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 20 17
(ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de
partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación
estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de
información, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho.
En particular, por lo que respecta a la primera de las causas de inadmisión invocadas,
concluye el Tribunal Supremo que «la causa de inadmisión de las solicitudes de
información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de
manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración
de la información.»
Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que
«(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso,
puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los
datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de
reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa
consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa
que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias
causas (…)».
Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el
tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera
de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es
[en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes
(físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS
de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021: 1256) en la que se incluye en el concepto
de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el
órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca
que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de
reelaboración de la información pública.
Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo
7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos
supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta
a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda
confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información
voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no
dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que
se reclama.
5. En este caso, el Ministerio fundamenta la concurrencia de la citada causa de
inadmisión en el hecho de que carece de una relación exhaustiva de las consultas y
solicitudes de informe o asesoramiento «junto con el contenido concreto o síntesis de
cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso, que los identifiquen como
relacionados directa o indirectamente con los procesos de estabilización derivados de
la Ley 20/2021, de 28 de diciembre»; por lo que, entiende, dar cumplimiento a la
solicitud de información requeriría elaborar un informe ad hoc para facilitar
información con respecto a esos extremos.
Añade, aunque lo enlace posteriormente con la causa de inadmisión del artículo
18.1.e) LTAIBG, que se trata de una petición genérica e indiscriminada de información
sobre consultas recibidas en relación con la Ley 20/2021.
Ciertamente, entiende este Consejo que, por lo que atañe a la parte de la información
relativa a si se han realizado peticiones de consultas y solicitudes de asesoramiento
sobre la aplicación de la mencionada Ley de estabilización del empleo temporal, no se
puede exigir un registro de este tipo de comunicaciones o consultas por lo que
proporcionar la información solicitada —cuyos términos resultan ciertamente
excesivamente genéricos y universales— implica la creación de un nuevo contenido
que se ha de elaborar específicamente para atender al solicitante. En efecto, al no
existir ese registro de consultas en el que se identifique el contenido o la materia sobre
la que versan, proporcionar la información requerida implica la necesidad de realizar
un tratamiento previo (averiguación de la temática sobre la que versa la consulta e
identificación de las que pide el solicitante) que no puede definirse como una mera
reelaboración básica, sino que constituye un verdadero informe ad hoc, resultando de
aplicación, en este punto, la causa de inadmisión que invoca la Administración.
A una conclusión distinta ha de llegarse, sin embargo, respecto de las eventuales
solicitudes de informe sobre la aplicación de la mencionada Ley 20/2021; pues, en
estos casos, la solicitud se proyecta de forma concreta y no genérica sobre las
solicitudes de informe que se hayan podido cursar y que exigen su consecuente
registro y tramitación. En este caso, por tanto, no se aprecia la necesidad de una
acción previa de reelaboración en los términos que señala la jurisprudencia, pues el
Ministerio ha de tener constancia de las solicitudes de informe que se hayan realizado
y de su respuesta. En consecuencia, por lo que atañe a la información relativa a si se
han solicitado informes y, en su caso, el contenido del mismo, no se aprecia la
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede
la estimación de la reclamación en este punto
6. Por último, y respecto del pretendido carácter abusivo de la solicitud, tampoco se
justifica en los términos exigidos por este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal
Supremo. A este respecto, debe recordarse que no puede considerarse razón
suficiente para apreciar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG la
eventual existencia de una información voluminosa. Ciertamente, en este caso, a la
argumentación sobre el volumen de la información a tratar (dado el carácter genérico
de la solicitud) se une la alegación de que el tratamiento necesario para facilitarla
implicaría un bloqueo del trabajo de la unidad administrativa competente para ello,
que le haría desatender el interés general en la gestión ordinaria de asuntos que tiene
encomendados. Sin embargo, habiéndose reducido el objeto de esta reclamación a la
las solicitudes de informe recibidas en relación de la aplicación de la Ley 20/2021 (y su
respuesta), no cabe apreciar ya ese carácter impeditivo del normal desenvolvimiento
de las funciones encomendadas.
No puede desconocerse, en este punto, que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS)
de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señala que «(…) la repetida causa
de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo
de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (…)»; sin
que se constante en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia. Así, ni la
solicitud puede considerarse abusiva por incurrir en un abuso de derecho conforme al
artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las
normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un
tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos
obligados—; ni lo solicitado resulta ajeno a la finalidad de la Ley de Transparencia.
7. En razón a todo lo expuesto, esta reclamación debe ser estimada parcialmente a fin de
que el Departamento ministerial requerido facilite información relativa a (i) si ha
recibido solicitudes de informe en relación con la aplicación de la Ley 20/2021, de 28
de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo
público, y, en su caso (ii), las contestaciones dadas a dichas solicitudes de informe.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por
frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA.
SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información:
x Si se han recibido solicitudes de informe de las diferentes Administraciones
Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones,
Universidades Públicas, etc.., sobre la aplicación de la Ley 20/2021; y, en su
caso, las contestaciones dadas por el Ministerio.
TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el
mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez