Estimada parcialmente 24/02/2023 · 233 días en resolverse

Solicitud de informes y consultas sobre la aplicación de la Ley 20/2021 de estabilización del empleo público y estimación parcial de la reclamación

El solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública informes y consultas de diversas administraciones sobre la Ley 20/2021 de empleo público. El Ministerio inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y carácter abusivo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar solo los informes oficiales y sus respuestas.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración (art. 18.1.c LTAIBG) no opera si no se justifica de manera clara y suficiente que el tratamiento previo sea necesario y complejo.
2 Se considera que proporcionar una relación de consultas genéricas requiere la creación de un informe ad hoc, lo que justifica la inadmisión en ese punto específico.
3 Las solicitudes de informe oficiales, al exigir registro y tramitación administrativa, no requieren reelaboración compleja y deben ser facilitadas.
4 El carácter abusivo de una solicitud (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia doble de un abuso de derecho y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
5 La mera existencia de información voluminosa o el riesgo de carga de trabajo no es razón suficiente para calificar una solicitud como abusiva según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 3 de junio de 2022 al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «De acuerdo con las informaciones aparecidas en diferentes medios de comunicación, redes sociales, etc.… sobre las consultas realizadas por las diferentes Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades Públicas,… en relación a la aplicación por parte de dichas Administraciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público (…) S/REF: 001-069568 N/REF: R-0619-2022 / 100-007092 [Expte. 583-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Informes y consultas en relación con procesos de estabilización de empleo público R CTBG Número: 2023-0105 Fecha: 24/02/2023 Solicitamos la siguiente información pública: 1) Que se nos facilite como información pública, si la Administración General del País Vasco, ha solicitado algún Informe o ha realizado alguna consulta al Ministerio de Hacienda y Función Pública, en relación a la aplicación por parte de dicha Administración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y si fuera así, se nos remita la documentación relativa a dicha solicitud, informe, asesoramiento o consulta, así como la posible contestación a la misma realizada por dicho Ministerio. 2) Se nos facilite como información pública, si otras diferentes Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades Públicas, etc.., han solicitado al Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación a la aplicación por parte de dichas Administraciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, solicitudes de informe, asesoramiento o consulta, así como la posible contestación a la misma realizada por dicho Ministerio, sobre dicha aplicación de la Ley 20/2021.» 2. El MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA dictó resolución con fecha 5 de julio de 2022 en la que contestó al solicitante lo siguiente: «Según prevé el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, que se define por el artículo 13 de la citada norma como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por su parte, el Artículo 18.1, en su letra c) establece que “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”. La solicitud de información, de manera escueta, se dirige a la obtención de “información sobre informes o consultas presentados por las distintas Administraciones públicas, así como universidades públicas, u organismos Públicos, en relación con los procesos de estabilización derivados de La ley 20/2021, de 28 de diciembre”. R CTBG Número: 2023-0105 Fecha: 24/02/2023 Con fecha 1 de abril de 2022 se publica la Resolución de la Secretaría de Estado de Función Pública sobre las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, a la que puede accederse a través del siguiente enlace: pdp/regimenjuridico/ResolucionSEOrientacionesEstabilizacion.pdf El objeto de la citada Resolución es “servir de guía a las diferentes Administraciones Públicas, sin perjuicio de que la competencia corresponda en todo caso a la Administración convocante y respetando la potestad de autoorganización de cada Administración”, con la finalidad de dar un tratamiento armonizado a estos procesos en todo el territorio, dado el carácter básico de la Ley 20/2021 y por tanto de los procesos de estabilización que se van a desarrollar en todas las Administraciones Públicas. Entendiendo la solicitud de información en sus propios términos, el Sr. (…) vendría a requerir que se le entregue información sobre las consultas que hayan sido presentadas por las distintas Administraciones Públicas en relación con los procesos de estabilización del empleo público de la ley 20/2021, de 28 de diciembre. En ese sentido cabe alegar que, en el ejercicio de sus competencias, este Centro Directivo carece de una relación exhaustiva de tales escritos junto con el contenido concreto o síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso, que los identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. El cumplimiento de la solicitud requeriría por tanto elaborar un informe ad hoc para facilitar información con respecto a esos extremos, concurriendo por tanto el supuesto la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) antes citada. Por tanto, la petición genérica e indiscriminada de información sobre consultas recibidas en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre se considera abusiva y no justificada, concurriendo en este caso la causa de inadmisión del artículo 18.1 e. Se entiende además que, siendo la finalidad de la publicidad en el ámbito de la transparencia reforzar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y responsabilidad en el ámbito del sector público, en cuanto se refiere a los criterios de interpretación aplicables los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, esa finalidad se cumple debidamente a través de la publicación de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.» 3. Mediante escrito registrado el 6 de julio de 2022, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «No se ha facilitado la información solicitada, ya que se había solicitado los informes o consultas presentados por las distintas administraciones públicas, así como universidades públicas, u organismos públicos, en relación con los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre.» 4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) 4. La colisión entre el acceso a la información pública y sus limitaciones puede ser objeto de interpretación ya que a veces es difícil fijar apriorísticamente límites o fronteras, pero en este caso no se alberga ninguna duda sobre la concurrencia de la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para suministrar la citada información al solicitante. Conviene notar, ante todo, cómo la LTBG configura las distintas causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información a partir de conceptos jurídicos indeterminados, lo que dificulta su interpretación, y por tanto su aplicación, a la par que acrecienta la importancia de la labor desarrollada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 5. Asimismo, se le indicaba en la resolución que la petición del interesado, genérica e indiscriminada de información sobre consultas recibidas en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre se consideraba abusiva y no justificada, concurriendo en este caso la causa de inadmisión del artículo 18. 1 e). “Se entiende además que, siendo la finalidad de la publicidad en el ámbito de la transparencia reforzar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y responsabilidad en el ámbito del sector público, en cuanto se refiere a los criterios de interpretación aplicables a los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, esa finalidad se cumple debidamente a través de la publicación de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público”. 6. Es necesario traer a colación que con la misma fecha 3 de junio, el Sr. (…) planteó la misma cuestión a través del portal de transparencia, quedando identificada la solicitud con el número 001-069570. En este caso solicitaba de forma expresa información sobre la Administración general del País Vasco, sobre la que expresamente se le indicó que no se había solicitado informe ni realizado consulta a este Centro directivo, en relación con la aplicación por parte de dicha Administración de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Por lo que se refería a la otra petición de información pública, idéntica a la que aquí se considera, se le reiteraron los mismos argumentos en los siguientes términos: “sobre si otras diferentes Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades Públicas, etc.., han solicitado al Ministerio de Hacienda y Función Pública en relación a la aplicación por parte de dichas Administraciones de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, solicitudes de informe, asesoramiento o consulta, así como la posible contestación a la misma realizada por dicho Ministerio, sobre dicha aplicación de la Ley 20/2021 este Centro Directivo carece de una relación exhaustiva de tales escritos junto con el contenido concreto o síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso, que los identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre. Por su parte, el criterio interpretativo C1/007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en virtud de lo establecido en al artículo 38.2. a) de la Ley 19/2013, establece que constituye causa de inadmisión de solicitudes de información aquellas para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Por otra parte, la petición genérica e indiscriminada de información sobre consultas recibidas en relación con la Ley 20/2021, de 28 de diciembre se considera abusiva y no justificada de acuerdo con el artículo 18.1 e) de la Ley. El concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del código civil y avalado por la jurisprudencia se define como “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho” y, requeriría tal y como se indica en el criterio CI/003/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) “…que obligara a paralizare el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.” El propio CTBG recuerda con frecuencia que “el concepto de solicitud de información abusiva” constituye “un concepto jurídico indeterminado que ha de ser resuelto atendiendo a criterios de sentido común en relación con el contexto en que se sitúa dicho concepto. Pues bien, remitir la información que ahora solicita, implicaría bloquear el trabajo de la Unidad que tendría que contestar, que tiene la obligación de prestar servicios no sólo a la totalidad de los empleados públicos que integran el colectivo de Funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, sino también a entidades locales y Comunidades Autónomas a las que presta asistencia. El dar respuesta a esta solicitud traería consigo, por tanto, desatender el interés general en la gestión ordinaria de los asuntos que tienen entrada en la Subdirección general de referencia. Se entiende además que, como se le ha informado en la solitud 69568, siendo la finalidad de la publicidad en el ámbito de la transparencia reforzar los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y responsabilidad en el ámbito del sector público, en cuanto se refiere a los criterios de interpretación aplicables los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, esa finalidad se cumple debidamente a través de la publicación de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Se ha considerado necesario poner de manifiesto los argumentos sostenidos en la segunda solicitud presentada por ser idéntica a la que aquí se analiza.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide información relativa a las consultas o solicitudes de informe y/o asesoramiento formuladas, por un lado, por la Administración del País Vasco y, por otro, por otras administraciones públicas, comunidades autónomas, ayuntamientos, diputaciones o universidades publicasen relación con la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. El Ministerio requerido acordó la inadmisión de la solicitud al considerar aplicable la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, pues «carece de una relación exhaustiva de tales escritos junto con el contenido concreto o síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso, que los identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre », por lo que necesitaría «elaborar un informe ad hoc para facilitar información con respecto a esos extremos». Considera que la finalidad de transparencia «se cumple debidamente a través de la publicación de las Orientaciones para la puesta en marcha de los procesos de estabilización derivados de la ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público», y a tal efecto proporciona un enlace a este documento. Considera, asimismo, que la solicitud, en los términos en los que se ha formulado podría calificarse de abusiva ex 18.1.e) LTAIBG. En fase de alegaciones en este procedimiento de reclamación, el Ministerio señala que el solicitante había realizado, con carácter previo, otra solicitud prácticamente idéntica a la que ya se había respondido, por un lado, que no se había recibido petición alguna de Administración del País Vasco; y, por otro, en lo que respecta a las peticiones del resto de administraciones, en los mismo términos que en la resolución ahora impugnada (inexistencia de una relación exhaustiva de tales solicitudes en relación con la aplicación de la Ley 20/2021). 4. Centrada la cuestión en los términos descritos, corresponde ahora verificar la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión invocadas por la Administración; en concreto, las previstas en el artículo 18.1.c) y e) LTAIBG según cuyo tenor se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» y «que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado en la finalidad de transparencia de esta Ley». La Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 16 de octubre de 20 17 (ECLI:ES:TS:2017:3530) ya ha establecido con claridad cuál ha de ser el punto de partida a la hora de aplicar lo dispuesto en el artículo 18 LTAIBG: la interpretación estricta, cuando no restrictiva, de las causas de inadmisión de solicitudes de información, partiendo de la premisa de la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información, que no permite aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho. En particular, por lo que respecta a la primera de las causas de inadmisión invocadas, concluye el Tribunal Supremo que «la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información.» Por otra parte, en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) se señala que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Jurisprudencia, la reseñada, que se reitera en la STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI: ES: TS: 2021: 1256) en la que se incluye en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos, y se remarca que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma, así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información —sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa—; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 5. En este caso, el Ministerio fundamenta la concurrencia de la citada causa de inadmisión en el hecho de que carece de una relación exhaustiva de las consultas y solicitudes de informe o asesoramiento «junto con el contenido concreto o síntesis de cada una de las dudas que pudieran plantearse en cada caso, que los identifiquen como relacionados directa o indirectamente con los procesos de estabilización derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre»; por lo que, entiende, dar cumplimiento a la solicitud de información requeriría elaborar un informe ad hoc para facilitar información con respecto a esos extremos. Añade, aunque lo enlace posteriormente con la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG, que se trata de una petición genérica e indiscriminada de información sobre consultas recibidas en relación con la Ley 20/2021. Ciertamente, entiende este Consejo que, por lo que atañe a la parte de la información relativa a si se han realizado peticiones de consultas y solicitudes de asesoramiento sobre la aplicación de la mencionada Ley de estabilización del empleo temporal, no se puede exigir un registro de este tipo de comunicaciones o consultas por lo que proporcionar la información solicitada —cuyos términos resultan ciertamente excesivamente genéricos y universales— implica la creación de un nuevo contenido que se ha de elaborar específicamente para atender al solicitante. En efecto, al no existir ese registro de consultas en el que se identifique el contenido o la materia sobre la que versan, proporcionar la información requerida implica la necesidad de realizar un tratamiento previo (averiguación de la temática sobre la que versa la consulta e identificación de las que pide el solicitante) que no puede definirse como una mera reelaboración básica, sino que constituye un verdadero informe ad hoc, resultando de aplicación, en este punto, la causa de inadmisión que invoca la Administración. A una conclusión distinta ha de llegarse, sin embargo, respecto de las eventuales solicitudes de informe sobre la aplicación de la mencionada Ley 20/2021; pues, en estos casos, la solicitud se proyecta de forma concreta y no genérica sobre las solicitudes de informe que se hayan podido cursar y que exigen su consecuente registro y tramitación. En este caso, por tanto, no se aprecia la necesidad de una acción previa de reelaboración en los términos que señala la jurisprudencia, pues el Ministerio ha de tener constancia de las solicitudes de informe que se hayan realizado y de su respuesta. En consecuencia, por lo que atañe a la información relativa a si se han solicitado informes y, en su caso, el contenido del mismo, no se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por lo que procede la estimación de la reclamación en este punto 6. Por último, y respecto del pretendido carácter abusivo de la solicitud, tampoco se justifica en los términos exigidos por este Consejo y la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A este respecto, debe recordarse que no puede considerarse razón suficiente para apreciar la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) LTAIBG la eventual existencia de una información voluminosa. Ciertamente, en este caso, a la argumentación sobre el volumen de la información a tratar (dado el carácter genérico de la solicitud) se une la alegación de que el tratamiento necesario para facilitarla implicaría un bloqueo del trabajo de la unidad administrativa competente para ello, que le haría desatender el interés general en la gestión ordinaria de asuntos que tiene encomendados. Sin embargo, habiéndose reducido el objeto de esta reclamación a la las solicitudes de informe recibidas en relación de la aplicación de la Ley 20/2021 (y su respuesta), no cabe apreciar ya ese carácter impeditivo del normal desenvolvimiento de las funciones encomendadas. No puede desconocerse, en este punto, que la Sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) señala que «(…) la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley (…)»; sin que se constante en este caso el cumplimiento de esa doble exigencia. Así, ni la solicitud puede considerarse abusiva por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil —por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados—; ni lo solicitado resulta ajeno a la finalidad de la Ley de Transparencia. 7. En razón a todo lo expuesto, esta reclamación debe ser estimada parcialmente a fin de que el Departamento ministerial requerido facilite información relativa a (i) si ha recibido solicitudes de informe en relación con la aplicación de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, y, en su caso (ii), las contestaciones dadas a dichas solicitudes de informe. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada por frente al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, remita al reclamante la siguiente información: x Si se han recibido solicitudes de informe de las diferentes Administraciones Públicas, Comunidades Autónomas, Ayuntamientos, Diputaciones, Universidades Públicas, etc.., sobre la aplicación de la Ley 20/2021; y, en su caso, las contestaciones dadas por el Ministerio. TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez