Estimada 23/02/2023 · 231 días en resolverse

Solicitud de audiencia de exámenes de proceso selectivo y estimación de la reclamación ante el CTBG

El solicitante pidió al Ministerio de Defensa audiencia para revisar los ejercicios 2º y 3º de una oposición de ingenieros técnicos de arsenales. Tras la falta de respuesta administrativa, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al Ministerio a conceder dicha audiencia al no acreditarse un uso abusivo del derecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por solicitud abusiva (art. 18.1.e LTAIBG) requiere la concurrencia simultánea del carácter abusivo de la petición y la falta de justificación en la finalidad de transparencia.
2 No basta con remitirse a resoluciones precedentes o sentencias genéricas; la Administración debe motivar con argumentos razonables la concurrencia de la causa de inadmisión en el caso concreto.
3 La solicitud de audiencia sin copia ni fotografía de los exámenes de una única convocatoria no constituye un abuso de derecho ni supone un riesgo para la gestión diaria de la Administración.
4 La persecución de un interés meramente privado no es una causa legal de inadmisión, ya que el derecho de acceso a la información pública no distingue entre interés público o privado.
5 El acceso a las preguntas de convocatorias públicas refuerza la transparencia en los procesos de selección de personal público y es una práctica frecuente su publicación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó el 5 de abril de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Expongo: 1º- Que el 22 de Marzo solicite por escrito copia de los ejercicios 2º y 3º de la oposición. 2º- Que se me denegó la copia de dichos ejercicios, porque a que en los siguientes procesos, los futuros tribunales repetirán o basarán los exámenes en ellos, y que el S/REF: N/REF: R-0621-2022 / 100-007095 [Expte. 615-2023] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINIS TERIO DE DEFENSA Información solicitada: Acceso a exámenes de proceso selectivo C R CTBG Número: 2023-0104 Fecha: 23/02/2023 facilitar copia de ellos, dificultaría la labor de esos tribunales, aparte de que después esos ejercicios podrían entrar a formar parte de alguna base de datos. 3º-Que he sido admitido en el proceso selectivo convocado por la RESOLUCIÓN 400/38466/2021, DE 22 DE DICIEMBRE, de ingenieros técnico de arsenales. 4º- Que los participantes que no obtuvieron plaza en el proceso selectivo del cual yo solicito copia, se vuelven a presentar al siguiente proceso, partiendo ellos con ventaja, pudiéndose vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Solicito que se me dé audiencia para comprobar dichos ejercicios, por tiempo limitado y sin opción de realizar ningún tipo de copia o fotografía, a fin de que se mantenga la confidencialidad que exige este tribunal. Que dicha audiencia se pueda realizar en la Oficina de Asistencia en Materia de Registro de la Delegación de Defensa en Galicia, trasmitiéndole por medios electrónicos los ejercicios. Que con dicha vista, se respeta el derecho de proporcionalidad, ya que se solicita el acceso a un único examen de la última convocatoria, y se respetan los límites impuestos por la ley de procedimiento administrativo y de la ley de transparencia respetando los derechos de acceso que ellas se regulan.» 2. No consta respuesta de la Administración. 3. Mediante escrito registrado el 4 de mayo de 2022, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, manifestando lo siguiente: ««1-Participé en un proceso selectivo, no pudiendo acudir al segundo examen. 2-El 21 de Marzo, solicité copia del examen al tribunal. 3-El 1 de Abril me contestan que no permiten dar copias de los exámenes porque se basan en ellos para las siguientes convocatorias. 4-Como no me dan copia, Solicito, que se me de audiencia y pueda tener acceso para poder verlo, para no ir en inferioridad de condiciones que el resto de participantes que lo vieron en la anterior convocatoria. 5-No se me contesta.» C R CTBG Número: 2023-0104 Fecha: 23/02/2023 4. El CTBG dictó resolución 91/2022 inadmitiendo la reclamación, al haber sido presentada antes de que transcurriera el plazo para resolver y notificar que establece el artículo 24 de la LTAIBG para el órgano competente para ello. 5. Mediante escrito registrado el 7 de julio de 2022, el solicitante interpuso nueva reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG con el siguiente contenido: «1º- Que el 22 de Marzo solicite por escrito copia de los ejercicios 2º y 3º de la oposición. 2º- Que se me denegó la copia de dichos ejercicios, porque a que en los siguientes procesos, los futuros tribunales repetirán o basarán los exámenes en ellos, y que el facilitar copia de ellos, dificultaría la labor de esos tribunales, aparte de que después esos ejercicios podrían entrar a formar parte de alguna base de datos. 3º-Que he sido admitido en el proceso selectivo convocado por la RESOLUCIÓN 400/38466/2021, DE 22 DE DICIEMBRE, de ingenieros técnico de arsenales. 4º- Que los participantes que no obtuvieron plaza en el proceso selectivo del cual yo solicito copia, se vuelven a presentar al siguiente proceso, partiendo ellos con ventaja, pudiéndose vulnerar el principio de igualdad en el acceso a la función pública. Solicito que se me dé audiencia para comprobar dichos ejercicios, por tiempo limitado y sin opción de realizar ningún tipo de copia o fotografía, a fin de que se mantenga la confidencialidad que exige este tribunal. Que dicha audiencia se pueda realizar en la Oficina de Asistencia en Materia de Registro de la Delegación de Defensa en Galicia, trasmitiéndole por medios electrónicos los ejercicios. Que con dicha vista, se respeta el derecho de proporcionalidad, ya que se solicita el acceso a un único examen de la última convocatoria, y se respetan los límites impuestos por la ley de procedimiento administrativo y de la ley de transparencia respetando los derechos de acceso que ellas se regulan.» 6. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas. El 29 de julio de 2022 se recibió respuesta con el siguiente contenido: « (…) La resolución por la que se regula la oferta de empleo público de Ingenieros Técnicos de Arsenales de la Armada de la OEP 2019/2020, prevé el derecho de revisión de pruebas y exámenes, existiendo la posibilidad de que los aspirantes puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al Órgano de Selección los comentarios, alegaciones o impugnaciones que tengan por convenientes, D. (…) se presentó al primer ejercicio de la fase de oposición resultando APTO y fue convocado para realizar el segundo ejercicio de la oposición, al que no se presentó. Por este motivo, para el Tribunal del Proceso Selectivo, perdió la condición de parte interesada en el proceso selectivo. El permitir el acceso a la información solicitada por el opositor, el cuestionario de ejercicios, supone reducir el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas de los exámenes para las siguientes convocatorias. Asimismo, proporcionar la información solicitada podría dar lugar a la generación de una base de datos de preguntas y respuestas susceptible de comercialización, siendo procedente y necesario, preservar la confidencialidad del contenido de las preguntas. Respecto a las alegaciones parciales del interesado, que solo alude a la cuestión de la comercialización o elaboración de una base de datos, indicar que cuando efectúa la reclamación de audiencia sin copia ni fotografía del cuestionario, es necesario tener en cuenta la situación privilegiada respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información, y que el opositor obtendría de dicha audiencia, lo que podría suponer la infracción de los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas consagrados en el artículo 23 de nuestra Constitución. Como ya se ha expuesto, al no haberse presentado al segundo y tercer ejercicio de la oposición pierde el derecho a acceder al cuestionario de preguntas. Solicitudes similares a la del interesado se han realizado en multitud de ocasiones por otras personas a través del Portal de Transparencia, entendiéndose en todos los casos que la solicitud formulada, excede por los fundamentos expuestos, de los límites del interés general en controlar la actuación de la Administración pues ese control se cumple en el presente caso, con la posibilidad de los aspirantes de conocer y revisar el resultado de las pruebas en las que han participado, formular alegaciones e impugnar las decisiones finales que se adopten en el seno de dichos procesos selectivos y habiéndose inadmitido por la causa de inadmisión expresamente prevista en el resolución motivada, las solicitudes: e) Que [,,,] tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley” En este sentido, conviene traer a colación la resolución núm.247/2020 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en la que dicho órgano deniega el acceso a la prueba de contabilidad en el examen de acceso al Cuerpo de Intervención de la Defensa que tuvieron lugar en 2019, por los mismos motivos que han sido expuestos. También conviene hacer mención a la Sentencia núm. 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo núm. 5, en la que se fundamenta la mencionada resolución y cuyo fundamento jurídico quinto dice, entre otras cosas: "… Petición de información que, a JUICIO de quien resuelve, resulta inadmisible a la luz del citado art. 18.1 e) de la Ley 19/ 2013 al considerar que la misma es abusiva y no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de dicha norma, explicitada en el trascrito párrafo primero del Preámbulo. (...) El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las distintas pruebas de acceso a las especialidades indicadas, nada tiene que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma. (...) No se trata de un interesado en los términos recogidos en el RD 35/2010. (...) Que la convocatoria prevé el derecho de revisión de exámenes, existiendo con ello la posibilidad de que los aspirantes no solo puedan consultarlos, sino también, que puedan comprobar todas las preguntas y respuestas, realizando al órgano de selección cuantos comentarios, alegaciones o impugnaciones tengan por convenientes, más aún cuando se publican la plantilla de respuestas correspondientes. Que permitir el acceso a la información solicitada por el interesado, esto es, a los cuestionarios de preguntas de los diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no sólo reduciría el margen de actuación de los Órganos de Selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría al interesado o a quienes a través de él pudieran tener acceso a las mismas mediando o no comercialización, en situación privilegiada, caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que carecen de dicha información. (...) En suma, no estamos ante información susceptible de ser concedida al exceder de la finalidad de la propia norma invocada; y en cualquier caso, prevalece el superior interés público, al privado del reclamante." Por todo lo anterior, teniendo en cuenta la mencionada sentencia y la similitud en el objeto de la solicitud de información, resultaría de aplicación la misma argumentación, y en consecuencia la desestimación de la audiencia solicitada, puesto que el no poder hacer copia de los exámenes reclamados no impide el conocimiento de su contenido, y en consecuencia el colocar al opositor en una posición privilegiada con respecto al resto de aspirantes.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide la audiencia al examen de un proceso selectivo de la que el reclamante no obtiene respuesta, solicitud vinculada a una previa petición de copia de dos ejercicios del citado proceso selectivo que le fue contestada en sentido negativo mediante resolución de 1 de abril de 2022. La reclamación se circunscribe, en este caso, a la falta de respuesta de la solicitud de audiencia (vista de los ejercicios) formulada en fecha 5 de abril de 2022 como consecuencia de la negativa anterior (de 1 de abril) a facilitar copia de los exámenes. 4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Centrado el objeto de la reclamación en los términos antes expuestos, resulta relevante precisar, con carácter previo, que los exámenes cuyo acceso solicita el reclamante se refieren a una convocatoria ya finalizada (de la que quedó excluido al no presentarse al segundo ejercicio), con independencia de que haya sido admitido en una nueva y posterior convocatoria. Desde esta perspectiva, y por lo que respecta a la aplicación de la LTAIBG no resulta determinante que carezca de la condición de interesado en aquella primera convocatoria de la que fue excluido, pues dicha condición únicamente implica el desplazamiento de la LTAIBG cuando concurre cumulativamente con la existencia de un procedimiento en curso. Por lo que concierne a la concurrencia de la causa de inadmisión invocada tardíamente por el Ministerio requerido, ya en fase de alegaciones en este procedimiento, no cabe desconocer que la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información –artículos 12 y 13 LTAIBG- obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto los límites a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 LTAIBG como las causas de inadmisión enumeradas en el artículo 18.1 LTAIBG, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información, tal como exige reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo –por todas, Sentencia (STS) de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)-. De acuerdo con ello, en suma, no basta con invocar la mera existencia de la causa de inadmisión, aunque sea por remisión a supuestos precedentes, sino que sobre el Ministerio requerido pesa el deber de motivar con argumentos razonables la concurrencia de la causa de inadmisión y su aplicación proporcionada. En el supuesto de la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) LTAIBG, su aplicación «exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley» -STS de 12 de noviembre de 2020, [ECLI:ES:TS:2020:3870]-. 6. La aplicación de la citada jurisprudencia conduce a la estimaci ón de esta reclamación al no apreciarse el doble requisito del carácter abusivo y la falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, en la línea de lo acordado por este Consejo en la resolución R CTBG 2023-0047, de 31 de enero. En efecto, el Ministerio de Defensa, en una fase procedimental inapropiada, se ha limitado a calificar la solicitud como abusiva mediante una argumentación por reenvío a resoluciones precedentes de este Consejo y a una sentencia. No justifica por qué, en este caso concreto, se aprecia una conducta abusiva no acorde a la finalidad de la ley, más allá de unas referencias genéricas a la supuesta posibilidad de generar una base de datos de preguntas y respuestas susceptible de comercialización; o a una, también supuesta, posición privilegiada de este aspirante en convocatorias futuras respecto a otros que no reciban esta información, así como a la reducción del margen de los órganos de selección a la hora de elaborar preguntas diferenciadas en sucesivos exámenes. En este sentido no puede obviarse que las resoluciones de este Consejo que el Ministerio trae a colación para fundamentar la inadmisión de la solicitud de audiencia o vista de exámenes se dictaron en atención a las concretas circunstancias concurrentes en aquellos procedimientos. En la misma línea, la también invocada Sentencia nº 120/2019, de 5 de noviembre, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo nº 5 confirmó la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG en un caso en el que se había solicitado al Ministerio de Defensa el acceso a las pruebas de conocimientos y plantillas de resultados de las especialidades del Cuerpo Jurídico, Medicina, Enfermería y Psicología, pruebas de inglés y plantillas de resultados, y casos prácticos en los últimos cinco años. Esto es, se refería a múltiples disciplinas, a múltiples modalidades de exámenes o pruebas, a los resultados o correcciones y a un lapso temporal muy amplio. Difícilmente la solicitud de acceso (mediante audiencia «sin opción de realizar copia o fotografía») a las preguntas de los exámenes de una única convocatoria puede ser calificada como una solicitud excesiva por incurrir en un abuso de derecho con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil y el Criterio interpretativo de este Consejo n.º CI/006/2016, de 14 de julio; esto es, por suponer un riesgo para terceros o ser contraria a las normas, las costumbres y la buena fe, o porque, de ser atendida, requiera un tratamiento que paralice el resto de la gestión de la actividad diaria de los sujetos obligados. A lo anterior se suma que en la citada STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870), posterior a la que invoca el Ministerio, se especifica que la persecución de un interés meramente privado no está prevista como causa de inadmisión en la ley, por lo que no puede sustentarse en ello la denegación del acceso a información pública. Se señala, así, que «en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud». Finalmente no puede desconocerse que el acceso a las preguntas realizadas en convocatorias públicas permite entender cómo se toman las decisiones en un ámbito tan relevante como el acceso a puestos de trabajo en entidades públicas, confiriendo mayores cuotas de transparencia a los procesos selectivos; siendo, además, práctica frecuente su publicación. 7. En conclusión, en virtud de lo expuesto, procede estimar la presente reclamación en la medida en que no se aprecia la causa de inadmisión invocada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA. SEGUNDO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, dé audiencia al reclamante, en la Oficina de Asistencia en Materia de Registro de la Delegación de Defensa de Galicia, a la siguiente información: «Ejercicios segundo y tercero del proceso selectivo para el acceso al cuerpo de ingenieros técnicos de arsenales, especialidad electrónica, convocado en 2021» TERCERO: INSTAR al MINISTERIO DE DEFENSA a que, en el mismo plazo máximo, remita a este Consejo de Transparencia copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez