Desestimada 22/02/2023 · 334 días en resolverse

Reclamación por derecho de acceso a la información sobre error en titularidad catastral y su desestimación

La solicitante pidió al Ministerio de Hacienda y Función Pública información detallada sobre el origen, fecha y autor de un error en la titularidad catastral de un inmueble. Tras alegar que la Administración le atribuía el error y vulneraba sus derechos, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por no versar sobre el derecho de acceso a información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La pretensión de la recurrente no constituye una solicitud de acceso a información preexistente, sino que subyace una crítica a la actuación administrativa y una denuncia de vulneración de derechos.
3 La reclamación prevista en el artículo 24 de la LTAIBG solo es procedente frente a actos expresos o presuntos en materia de derecho de acceso a la información.
4 La vía de transparencia no es compatible con la interposición simultánea de recursos administrativos sobre la misma materia, siendo la reclamación ante el CTBG sustitutiva de estos.
5 El Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, por lo que no es competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de junio de 2021, la reclamante presentó ante el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA/Gerencia Territorial del Catastro la siguiente solicitud: « (…) nos hemos enterado de que sobre el inmueble que tenemos en propiedad en la calle (…) en su municipio Los Cerralbos, ya no consta nuestra titularidad ni en el Catastro ni, por tanto, en la OAPGT y por lo visto, tampoco en el Ayuntamiento. (…) Solicito una explicación, razonable y razonada, de por qué (…) ha sido desposeída de su inmueble de la calle (…) de Los Cerralbos, con referencia catastral (…)». 2. Mediante sendos acuerdos de 16 y 23 de septiembre de 2021, el MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA procedió a la rectificación de los datos de titularidad del inmueble y a su inscripción con efectos en el Catastro Inmobiliario desde el 12 de S/REF: N/REF: R/0285/2022; 100-6615 [Expte. 288-2022] Fecha: La de firma Dirección: Administración/Organismo: MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA Información solicitada: Titularidad de un inmueble R CTBG Número: 2023-0103 Fecha: 22/02/2023 noviembre de 2019, ofreciendo posible recurso de reposición o reclamación económico-administrativa. 3. Consta en la actuaciones que, en escrito fechado el 23 de noviembre de 2021, la ahora reclamante presentó un recurso de reposición poniendo de manifiesto que «aunque ya se ha subsanado el error, parece que el error lo hemos cometido nosotros cuando no ha sido así» y solicita tener conocimiento exacto de la fecha en que se cometió dicho error, por quién, y con base en qué documentación. 4. Mediante escrito registrado el 25 de marzo de 2022, la solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en aplicación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en la que, a los efectos que aquí interesan, pone de manifiesto lo siguiente: con el siguiente contenido: « (…) A los cinco meses de la primera comunicación al Catastro, este nos informó de que había subsanado el error, dando a entender que el error había sido nuestro (…) y no del catastro, del Ayuntamiento o de alguien ajeno a nosotros. Ante esta comunicación de subsanación del error, y dado que nos informaban de que si no estábamos conformes con la misma podíamos interponer recurso de reposición, interpusimos el mencionado recurso, pues no podemos aceptar que se produzca un error de tal calibre sin que nos expliquen qué ha pasado (…) Lo único que exigimos es nuestro derecho a recibir la información que nos despojó de nuestro derecho a la propiedad privada y que utilizó los datos personales de mi tía cuando llevaba 7 años fallecida, convirtiéndola en una morosa tributaria, pues la OAPGT tampoco se ha molestado en enviar una liquidación rectificativa cancelando las liquidaciones emitidas a (…)». 5. Con fecha 22 de diciembre de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación al MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA al objeto de que se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas, lo que se realizó R CTBG Número: 2023-0103 Fecha: 22/02/2023 mediante escrito de la Dirección General del Catastro recibido el 26 de enero de 2023 en el que se señala lo siguiente: «(…) en el presente caso, no se ha producido ningún tipo de solicitud de derecho de acceso. En efecto, de acuerdo con los hechos relacionados anteriormente, la interesada ha: - Formulado una solicitud de rectificación catastral conforme a la normativa catastral, que ha sido resuelta conforme a sus pretensiones. - Interpuesto un recurso de reposición contra dicha resolución, que también ha sido resuelto. - Formulado una queja ante el Consejo para la Defensa del Contribuyente, que también ha sido contestada. - Formulado un escrito al Ayuntamiento de Los Cerralbos, que también ha sido atendido por la Gerencia Regional. (…) SEGUNDO.- CONCESIÓN DE LAS PRETENSIONES (…) esta Dirección General debe señalar que las pretensiones de información que pretende ya han sido debidamente atendidas. En concreto, se le ha comunicado la resolución que aceptó la segregación y otorgó una titularidad catastral, por lo que también se conoce la fecha de dicha resolución y el órgano que la dictó. Asimismo, la resolución del recurso de reposición ha explicado los motivos por los que se considera que se pudo incurrir en el error y las pruebas que pudieron llevar al mismo. (…) En conclusión, la reclamación presentada debe ser INADMITIDA por no haberse formulado ninguna solicitud de derecho de acceso. Además, en todo caso, la solicitud debería desestimarse porque ya se ha atendido y contestado a todas las pretensiones de la interesada, de manera que sus pretensiones han de considerarse colmadas por no ser de aplicación el régimen de acceso a la información pública de la Ley 19/2013». II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 3. La resolución de la presente reclamación requiere de la previa precisión de su objeto. En efecto, tal como se desprende de los antecedentes de hecho, con independencia de las previas resoluciones y comunicaciones entre la interesada y la Dirección Territorial del Catastro, el objeto de la reclamación presentada ante este Consejo coincide con el objeto del recurso de reposición interpuesto en su momento por la actora: acceso a la información que dio lugar al error (y posterior rectificación) de los datos catastrales de una de sus propiedades. Así, la reclamante, en su momento, se dirigió tanto al Catastro como a otras administraciones concernidas, a fin de poner de manifiesto que no constaba su titularidad catastral de unos inmuebles de su propiedad. Esta reclamación (que tiene su sede natural en el procedimiento de discrepancia de datos catastrales) fue resuelta por la Gerencia Regional del Catastro de Castilla-La Mancha en sentido favorable a la reclamante, procediéndose a la rectificación de los datos de la titularidad de los inmuebles de referencia. No obstante lo anterior, la reclamante presenta recurso de reposición porque parece entender que la expresión «vista la rectificación de errores presentada por D.ª (…)», que figura en el acuerdo de rectificación, le atribuye la comisión del error y, en ese sentido, solicita que se le aporte toda la información sobre quién cometió el error, en qué fecha y sobre la base de qué información. Pues bien, la lectura del escrito de reclamación presentado ante este Consejo evidencia que su pretensión coincide con la del citado recurso de reposición (recurso en el que, en realidad, no discute la decisión de rectificación de la Administración, sino que pretende que se identifique el momento, persona e información que condujeron al error ya rectificado). El mencionado recurso de reposición ha sido resuelto por resolución de la Gerente Regional, de 22 de abril de 2022, en la que se señala lo siguiente: «En el curso de la tramitación de los respectivos expedientes, no se aprecia la comisión de error alguno en base a la información que se desprende de la documentación aportada, con la posible excepción de la atribución de la titularidad catastral al inmueble con referencia catastral a una comunidad de bienes que no ha acreditado que se haya incorporado a la misma la propiedad de dicho inmueble, salvo por la reiterada manifestación de que así ha sido, sin haber aportado la oportuna acreditación documental. (..) En relación a la pretendida vulneración del derecho a la propiedad privada le remitimos a la Sentencia de fecha 27 junio 2011 (Recurso de Casación 6278/2008) de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en la que se establece como doctrina que “...el Catastro es un registro fiscal que no atribuye propiedades, no siendo competencia de la Gerencia Catastral pronunciarse sobre la propiedad de las fincas…”. (…) En ningún momento se ha actuado, desde esta Gerencia, de forma arbitraria si no con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho, como reza el artículo 103 de la Constitución y repetidamente, la exposición de motivos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en atención a las normas legal y reglamentariamente establecidas. Sexto.- La vulneración del derecho al honor de los ciudadanos españoles, garantizado en el artículo 18.1 de la Constitución Española, deberá ser reclamada ante la jurisdicción judicial correspondiente. 4. Sentado lo anterior, no cabe duda de que, en primer lugar, la pretensión de la reclamante ha sido ya resuelta por la Gerencia regional del catastro en la citada resolución del recurso de reposición (frente a la cual puede interponer recurso contencioso-administrativo si lo considera oportuno), sin que sea posible simultanear ambas vías en la medida en que la reclamación ante este Consejo es sustitutiva de los recursos administrativos —habiéndose interpuesto la presente reclamación frente al silencio de la Administración en el recurso de reposición, antes de se dictara la posterior resolución expresa—. Y, en segundo lugar, que lo suscitado por la reclamante no puede constituir el objeto de una reclamación del artículo 24 LTAIBG en la medida en que esta únicamente puede presentarse frente actos expresos o presuntos en materia de derecho de acceso a la información. En este punto debe recordarse que el artículo 13 de la LTAIBG, antes transcrito, configura como información pública los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De ahí que el presupuesto necesario para el ejercicio y el reconocimiento del derecho sea la existencia previa de esa información pública en la que no tienen encaje otro tipo de solicitudes que no se refieren a esa información preexiste y en las que, en realidad, subyace una crítica a la actuación de la Administración —que es lo que acontece en este caso al entender la reclamante que se le imputa el error en la titularidad catastral del inmueble y centrar su petición en cómo se ha competido el error y quién, denunciando a su vez la falta de seguridad jurídica, la vulneración de su derecho de propiedad, la vulneración del derecho a la protección de datos personales de la persona fallecida de quien heredó el inmueble, etc. —. En consecuencia, con arreglo a lo hasta ahora expuesto, procede desestimar de la presente reclamación al no versar sobre el derecho de acceso a la información pública. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la reclamación presentada por frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez