Unas interesadas solicitaron al Ministerio de Hacienda y Función Pública datos catastrales protegidos para un estudio de detalle urbanístico. Alegaron que contaban con autorización del Alcalde de Tarifa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque los datos solicitados están sujetos a un régimen restrictivo según la Ley del Catastro Inmobiliario.
Puntos clave de la argumentación
1
La LTAIBG solo queda desplazada cuando existan normas con rango de ley que establezcan una regulación alternativa global o regímenes sectoriales diferenciados.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para conocer reclamaciones sobre datos catastrales mediante la aplicación supletoria de la LTAIBG, siempre que no se haya interpuesto recurso de alzada.
3
El artículo 51 de la Ley del Catastro Inmobiliario define como datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de los titulares, así como el valor catastral.
4
El acceso a datos catastrales protegidos requiere el consentimiento del afectado o la acreditación de un interés legítimo y directo taxativamente previsto en el artículo 53 de la LCI.
5
La autorización emitida por un Alcalde no es suficiente para legitimar el acceso a datos protegidos del Catastro si el solicitante no es el titular o no se ampara en los supuestos legales.
6
En actuaciones urbanísticas por agentes urbanizadores, los certificados catastrales deben ser obtenidos por la propia administración actuante (Ayuntamiento) según el artículo 74.4 del Real Decreto 417/2006.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, las reclamantes
solicitaron el 17 de marzo de 2022 al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicitud datos catastrales estudio de detalle y relación de datos catastrales
necesarios para estudio de detalle.»
2. El Ministerio de Hacienda y Función Pública dictó resolución, con fecha 24 de marzo de
2022, en la que acordó denegar el acceso solicitado en los siguientes términos:
S/REF:
N/REF: R-0360-2022 / 100-006725 / [Expte. 289-2022]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: MINIS
TERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA
Información solicitada: Datos catastrales
R CTBG Número: 2023-0101 Fecha: 22/02/2023
«(…) El artículo 51 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario establece
que tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social,
código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro
Inmobiliario como titulares, así como el valor catastral y los valores catastrales del
suelo y de la construcción. El acceso a estos datos se somete a un régimen restrictivo,
limitado en estos casos a los propios titulares catastrales, sus representantes o
personas autorizadas, así como a aquéllos que acrediten fehacientemente que se
encuentran en uno de los supuestos de interés legítimo y directo establecidos en el
artículo 53 del citado texto refundido.
En la presente solicitud de información catastral de carácter protegido, se invoca la
finalidad de su aportación a un procedimiento administrativo de gestión urbanística
(redacción de un estudio de detalle), por parte de quienes no son los titulares
catastrales de los inmuebles, ni cuentan con la representación ni la autorización de
dichos titulares, ni se amparan en ninguno de los supuestos de interés legítimo y
directo establecidos taxativamente por el artículo 53.1, párrafos a), b), c) y d) del
TRLCI.
Aportan como justificación de su derecho, una autorización decretada por el Alcalde
de Tarifa que dice expresamente. “Acceder a la solicitud de autorización de la
Administración urbanística para que los Organismos Públicos faciliten los elementos
informativos precisos para la redacción del instrumento de ordenación y gestión, en
este caso del instrumento de planeamiento consistente en estudio de detalle…”.
El régimen de acceso a los datos catastrales protegidos únicamente se regula por los
preceptos ya mencionados del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, sin
que esa autorización dictada por el Alcalde sea suficiente para legitimar el derecho
del solicitante.
En este punto debe tenerse en cuenta que para iniciar la tramitación de una
actuación urbanística por los denominados agentes urbanizadores, los certificados
catastrales deben ser obtenidos por la propia administración actuante, en este caso el
Ayuntamiento de Tarifa, que tiene acceso a la información solicitada al Catastro, de
conformidad con el artículo 74.4 del Real Decreto 417/2006 (…)»
3. Mediante escritos registrados el 29 de marzo y el 4 de abril de 2022, las solicitantes
interponen sendas reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, desde el que son remitidas a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0101 Fecha: 22/02/2023
Reclamación 29/03/2022:
«Para cumplir con los requisitos legales al presentar un estudio de detalle al
ayuntamiento de Tarifa, me piden los datos catastrales de las viviendas afectadas por
el proyecto (regla 2 de procedimiento del artículo 32 de la ley 7/2002 del 17 de
diciembre de ordenación urbanística de Andalucía ) pero catastro me ha rechazado la
solicitud. Por lo que el ayuntamiento me ha rechazado el proyecto.»
Reclamación 04/04/2022:
«Se nos ha denegado en la Gerencia territorial del catastro la facilitacion de datos
informativos de las parcelas afectadas por el estudio de detalle en
. Hemos aportado una autorizacion emitida por el ayuntamiento
de tarifa para solicitar dicha información y poder notificar a las viviendas y parcelas
afectadas, pero se nos ha denegado con toda la documentacion presentada.»
4. Con fecha 2 de enero de 2023, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al Ministerio de Hacienda y Función Pública, al objeto de que se remitiese
el expediente y se formulasen las alegaciones que se considerasen oportunas; lo que
se efectuó mediante escrito recibido el 2 de febrero de 2023 en el que se pone de
manifiesto lo siguiente:
«PRIMERO. – La Dirección General del Catastro, como cualquier otro órgano de la
Administración General del Estado, está sujeta a la regulación de la Ley 19/2013 en
aquellos casos en que la solicitud de acceso no se refiera a información que esté sujeta
a un régimen jurídico específico, como ocurre con la información catastral, sino a otros
ámbitos de actuación de dicha Dirección General (contratación pública, retribución de
su personal, etcétera). Sin embargo, cuando el acceso solicitado se refiere a
información catastral y por tanto sujeta a un régimen jurídico específico de acceso,
como ocurre en este supuesto, debe tenerse en cuenta dicho régimen jurídico, que
resulta de aplicación preferente a la Ley 19/2013.
SEGUNDO. - El acceso a la información catastral, como es el acceso al contenido del
expediente mencionado, se regula de forma específica en el Título VI “Del acceso a la
información catastral”, del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario,
aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
Además, los artículos 80 a 82 del Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se
desarrolla el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario citado, también
contienen determinadas normas sobre el acceso a la información catastral.
En conclusión, el acceso a datos catastrales constituye una materia para la que está
prevista una normativa específica que resulta directamente aplicable, normativa que
no solo introduce especialidades procedimentales, sino de carácter material,
estableciendo requisitos adicionales para el acceso, legitimación, medios específicos
para lograr dicho acceso, o un régimen específico de recursos frente a la desestimación
de las solicitudes.
En el presente caso, en el que no hay un expediente de derecho de acceso a la
información pública previo, conforme se regula en el artículo 17 y siguientes de la Ley
19/2013 y ha sido tramitado desde la Gerencia Territorial del Catastro de Cádiz la
solicitud de información conforme a lo dispuesto a la regulación específica en materia
catastral y en el que hubo posibilidad de presentar recurso de alzada ante la Dirección
General del Catastro según se desprende de la resolución de la Gerencia de fecha 24 de
marzo de 2022. Por ello, no se considera procedente la reclamación planteada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y debe continuar con los canales
procedimentales establecidos en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario.
En conclusión,
De acuerdo con la doctrina de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno emanada
en recursos de naturaleza similar (Resoluciones R/0417/2015 y R/0043/2016), el
recurso presentado debe ser INADMITIDO por no ser de aplicación el régimen de
acceso a la información pública de la Ley 19/2013. El régimen jurídico del derecho de
acceso a la información en el ámbito de la Dirección General del Catastro aparece
regulado en el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI) y en el Título V del Real
Decreto 417/2006, de 7 de abril, por el que se desarrolla el anterior.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a los datos catastrales
(incluidos los de titularidad catastral y domicilio de dichos titulares),relativos a una
serie de fincas afectadas por el Estudio de Detalle cuyo expediente para autorización
se sustancia por las recurrentes ante el Ayuntamiento de Tarifa.
4. El Ministerio de Hacienda y Función Pública resolvió denegar el acceso a la información
solicitada, al amparo de lo dispuesto en los artículos 51 y 53 del Real Decreto
Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley
del Catastro Inmobiliario (en adelante, LCI).
En trámite de alegaciones en este procedimiento, la Administración reitera sus
argumentos, añadiendo que el acceso a información catastral tiene previsto un
régimen jurídico específico en la LCI que resulta de aplicación preferente a la LTAIBG.
En este caso, se remarca, la solicitud ha sido tramitada por la Gerencia Territorial del
Catastro de Cádiz, teniéndose posibilidad de interponer un recurso de alzada ante la
Dirección General de Catastro, por lo que no resulta procedente la reclamación ante el
Consejo de Transparencia y debe ser inadmitida.
5. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, dado que el Ministerio hace
referencia en su resolución al régimen específico de acceso a la información en los
procedimientos en materia de Catastro, conforme a lo dispuesto en la LCI y su
desarrollo por el Real Decreto 417/2006, es necesario recordar que, con arreglo a la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo —por todas, STS de 10 de marzo de
2022 (ECLI:ES:TS:2022:871)—, la LTAIBG únicamente queda desplazada en su
aplicación como ley básica y general cuando existan en nuestro ordenamiento otras
normas con rango de ley que cumplan una de las siguientes condiciones: (a)
establezcan una regulación alternativa que contenga un tratamiento global y
sistemático del derecho de acceso, o (b) contengan regulaciones sectoriales que
afecten a aspectos relevantes del derecho e impliquen un régimen especial
diferenciado del general; siendo en todo caso de aplicación supletoria en los extremos
no regulados en las normas sectoriales —en este sentido, la resolución de este
Consejo 112/2022, de 11 de julio de 2022—.
En este caso, existe sin duda un régimen específico de acceso a la información en el
Título VI (Del acceso a la información catastral) de la Ley del Catastro Inmobiliario
(artículos 50 a 53) que se desarrolla en el Título V del Reglamento. Sin embargo, en lo
que aquí importa, la existencia de dicho régimen específico no excluye la posibilidad de
interposición de una reclamación ante este Consejo (en sustitución del recurso de
alzada ante la Dirección General de Catastro) en la medida en que tal posibilidad se
desprende de la aplicación supletoria de la LTAIBG.
Así lo ha declarado el Tribunal Supremo en su STS de 10 de marzo de 2022
(ECLI:ES:TS:2022:1033) en la que examina la procedencia de interponer la reclamación
prevista en el artículo 24 LTAIBG cuando existe un régimen jurídico específico de
acceso a la información. La citada sentencia da respuesta al interrogante de si la
cláusula de supletoriedad contenida en la disposición adicional primera de la LTAIBG
da soporte a la competencia de las autoridades garantes del derecho de acceso a la
información para conocer de reclamaciones respecto de solicitudes de información en
ámbitos que cuentan con un régimen jurídico específico.
En este sentido, el Tribunal Supremo se pronuncia en los siguientes términos: «(…)
debemos recordar que, conforme a lo previsto en la disposición adicional primera.2 de
la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio”. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la
jurisprudencia de esta Sala, que antes hemos reseñado, lleva a concluir que el hecho de
que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano
sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los
miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se
haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue
en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la
reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, en el caso de
Cataluña, en los artículos 39 y siguientes de la ley autonómica 19/2014, de 29 de
diciembre).»
De la reseñada jurisprudencia se desprende que este Consejo es competente para
conocer de las reclamaciones presentadas contra la denegación del acceso a la
información en materia propia de este régimen del catastro —sin perjuicio de que
deba aplicarse con carácter preferente la regulación específica de dicho acceso en la
LCI—, siempre que no se haya hecho uso ya de la vía del recurso administrativo de
alzada (en la medida en que la reclamación del artículo 24 LTAIBG tiene carácter
sustitutivo de aquél).
En este caso, la propia Administración reconoce que las reclamantes no han
interpuesto recurso de alzada por lo que nada obsta a la interposición, admisión y
tramitación de la presente reclamación.
6. Sentado lo anterior, y entendiendo a la concreta información cuyo acceso es objeto de
solicitud —datos identificativos de las personas titulares de una serie de parcelas, así
como de sus correspondientes domicilios, afectadas por el estudio de detalle al que se
ha hecho referencia en los antecedentes de hecho—, no es posible desconocer que, tal
como invoca la Administración, el artículo 51 LCI caracteriza tales datos como datos
protegidos —(…) nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario como titulares, así como el valor
catastral y los valores catastrales del suelo y, en su caso, de la construcción de los
bienes inmuebles individualizados— cuyo acceso, según lo previsto en el artículo 53 del
mismo texto legal, sólo podrá realizarse mediante el consentimiento expreso,
específico y por escrito del afectado, o cuando una ley excluya dicho consentimiento o
la información sea recabada en alguno de los supuestos de interés legítimo y directo
siguientes:
«(…)Para la ejecución de proyectos de investigación de carácter histórico,
científico o cultural auspiciados por universidades o centros de investigación,
siempre que se califiquen como relevantes por el Ministerio de Hacienda.
a) Para la identificación y descripción de las fincas, así como para el conocimiento de
las alteraciones catastrales relacionadas con los documentos que autoricen o los
derechos que inscriban o para los que se solicite su otorgamiento o inscripción,
por los notarios y registradores de la propiedad, de conformidad con lo
establecido en esta Ley y en la legislación hipotecaria. Asimismo los notarios
podrán acceder a los acuerdos catastrales derivados de dichas alteraciones para
su entrega, en su caso, a los interesados.
b) Para la identificación de las parcelas colindantes, con excepción del valor catastral
de cada uno de los inmuebles, por quienes figuren en el Catastro Inmobiliario
como titulares.
c) Por los titulares o cotitulares de derechos de trascendencia real o de
arrendamiento o aparcería que recaigan sobre los bienes inmuebles inscritos en el
Catastro Inmobiliario, respecto a dichos inmuebles.
e) Por los herederos y sucesores, respecto de los bienes inmuebles del causante o
transmitente que figure inscrito en el Catastro Inmobiliario.
2. No obstante, podrán acceder a la información catastral protegida, sin necesidad
de consentimiento del afectado:
a) Los órganos de la Administración General del Estado y de las demás
Administraciones públicas territoriales, la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, con
las limitaciones derivadas de los principios de competencia, idoneidad y
proporcionalidad. (…)»
Dado que, como se adelantó en el FJ 4, estas previsiones específicas de acceso a la
información catastral resultan de aplicación preferente según lo establecido en la
jurisprudencia del Tribunal Supremo —por todas, la antes citada STS de 10 de marzo
de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1033)—; por lo que, teniendo en cuenta que lo solicitado se
incardina en el concepto de datos protegidos contemplados en el artículo 51 LCI, su
acceso únicamente podrá realizarse en los términos del transcrito artículo 53 LCI. En
este caso, tal como se desprende de la resolución denegatoria del catastro, las
interesadas no ostentan el carácter de titulares catastrales —ni actúan en
representación de dichos titulares (sin que la autorización del Alcalde sea suficiente en
este sentido)— y la finalidad para la que se pretende recabar esa información —su
aportación a un procedimiento administrativo de gestión urbanística (redacción de un
estudio de detalle)— no encuentra amparo en ninguno de los supuestos de interés
legítimo y directo previstos en el citado artículo 53 LCI.
En definitiva, la Gerencia Catastral ha aplicado correctamente las previsiones
específicas contempladas en la LCI por lo que esta reclamación debe ser desestimada.
A lo anterior se suma que el órgano requerido ha indicado ya a las reclamantes que
«para iniciar la tramitación de una actuación urbanística por los denominados agentes
urbanizadores, los certificados catastrales deben ser obtenidos por la propia
administración actuante, en este caso el Ayuntamiento de Tarifa, que tiene acceso a la
información solicitada al Catastro, de conformidad con el artículo 74.4 del Real Decreto
417/2006».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por
frente a la resolución del MINISTERIO DE HACIENDA Y FUNCIÓN PÚBLICA de fecha 24
de marzo de 2022.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez