Se solicitó al Ministerio de Defensa un desglose de actos religiosos asistidos por militares entre 2018 y 2022. La solicitante alegó que dicha información debería estar recopilada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque el Ministerio no dispone de los datos, ya que registrarlos vulneraría la libertad religiosa y la protección de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
La asistencia a actos religiosos del personal militar es voluntaria, por lo que no se lleva a cabo un control o registro de dicha asistencia.
2
El registro de estos datos colisionaría con el derecho fundamental a la libertad religiosa y de culto recogido en el artículo 16 de la Constitución Española.
3
La recopilación de la información solicitada supondría la revelación de categorías especiales de datos personales, prohibido según la Ley Orgánica 3/2018 sin consentimiento o autorización legal.
4
Al no existir la información en poder del sujeto obligado ni haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones, no concurren los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG para considerarla información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, la reclamante
solicitó el 7 de junio de 2022 al MINISTERIO DE DEFENSA, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Solicito un desglose del número de militares y de actos religiosos a los que hayan
asistido militares en 2018, 2018, 2020, 2021, 2022. Requiero un desglose por acto
religioso, localización del evento, fecha en la que se celebró el acto y número de
militares que participaron. No aludo solo a militares cuyo desp lazamiento haya sido
abonado por el Ministerio, sino todos los actos a los que han asistido militares en los
últimos dos años y medio (ya que 2020 y 202 debido a la pandemia los
desplazamientos fueron excepcionales).»
S/REF: 001-069683
N/REF: R/0618/2022 ; 100-007087 [Expte. 582-2023]
Fecha: La de firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ministerio de Defensa
Información solicitada: Actos religiosos con asistencia de militares
R CTBG Número: 2023-0099 Fecha: 21/02/2023
2. El MINISTERIO DE DEFENSA dictó resolución con fecha 29 de junio de 2022 en la que
contestó a la solicitante lo siguiente:
«No se dispone de la información requerida, toda vez que la eventual asistencia a
“actos religiosos” del personal militar como tal resulta voluntaria, no llevándose a
cabo el control o registro de tal asistencia en salvaguarda del derecho a la libertad
religiosa y de culto recogido en el artículo 16 de la Constitución Española, y de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de
los derechos digitales, cuyo artículo 9 establece como categorías especiales de datos
aquellos cuya finalidad sea identificación de religión o creencias.
Por ello, no existe la recopilación en una estadística concreta de la información
solicitada en los términos expresados, por lo que para conocer la información que se
interesa sería necesario un complejo e importante trabajo de reelaboración que
afectaría a los Ejércitos y la Armada, por lo que la solicitud de información debe
inadmitirse conforme al artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el
Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno.»
3. Mediante escrito registrado el 5 de julio de 2022, la solicitante interpuso una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) en
aplicación del artículo 24
de la LTAIBG con el siguiente contenido:
«Solicité un desglose del número de militares y de actos religiosos a los que hayan
asistido militares en 2018, 2018, 2020, 2021, 2022. Requerí un desglose por acto
religioso, localización del evento, fecha en la que se celebró el acto y número de
militares que participaron.
El Ministerio denegó el acceso a esta información alegando que requeriría un
complejo e importante trabajo de reelaboración. Sostengo que esta información
debería estar recopilada por el Ministerio y, por lo tanto, debería estar amparada por
el Consejo de Transparencia.»
4. Con fecha 8 de julio de 2022, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la
reclamación al MINISTERIO DE DEFENSA al objeto de que se formulasen las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 26 de julio de 2022 se recibió respuesta
con el siguiente contenido:
R CTBG Número: 2023-0099 Fecha: 21/02/2023
« (…) I.- La interesada se limita a manifestar que la información solicitada “debería
estar recopilada por el Ministerio”, sin motivar el porqué de su razonamiento.
II.- Analizada la reclamación interpuesta por el solicitante, esta autoridad reitera los
argumentos formulados en la Resolución de 30 de junio de 2022, indicando
nuevamente, como argumento principal para denegar el acceso a la información
solicitada, que no se dispone de la información requerida, toda vez que la eventual
asistencia a “actos religiosos” del personal militar como tal resulta voluntaria, no
llevándose a cabo el control o registro de tal asistencia en salvaguarda del derecho a
la libertad religiosa y de culto recogido en el artículo 16 de la Constitución Española, y
de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y
garantía de los derechos digitales, cuyo artículo 9 establece como categorías
especiales de datos aquellos cuya finalidad sea identificación de religión o creencias,
por lo que no existe la recopilación en una estadística concreta de la información
solicitada.
Sobre esta premisa, se indicó también a la interesada, y se reitera igualmente, que
cualquier actuación encaminada a intentar conseguir el número de militares y de
“actos religiosos” a los que hayan podido asistir militares en el dilatado periodo de
tiempo solicitado, conllevaría un complejo e importante trabajo de reelaboración que
afectaría a las diferentes Unidades, Centros y Organismos, integrados los Ejércitos y
la Armada, y que podría colisionar con la normativa precitada (…)»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la
información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
3. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información sobre los
actos religiosos en los que haya participado militares en los últimos dos años y medio,
especificando el acto, su fecha y localización, y el número de militares participantes.
El Ministerio requerido resuelve denegar el acceso a la información solicitada al no
disponer de la misma, «toda vez que la eventual asistencia a “actos religiosos” del
personal militar como tal resulta voluntaria, no llevándose a cabo el control o registro
de tal asistencia en salvaguarda del derecho a la libertad religiosa y de culto recogido
en el artículo 16 de la Constitución Española». El Ministerio invoca, asimismo, la causa
de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, por cuanto para otorgar el acceso a la
información sería necesario un importante trabajo de reelaboración.
La reclamante centra su pretensión ante este Consejo en la no concurrencia de la
causa de inadmisión invocada.
Centrada la cuestión en estos términos, es preciso remarcar que, con independencia
de la alusión que se realiza en la resolución que acuerda denegar la información a la
causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG, lo cierto es que el argumento
principal, o la ratio decidendi en la que se fundamenta la denegación del acceso, es
que no dispone de la información solicitada (ausencia de registro); y esa falta de
disponibilidad de la información se basa, precisamente, en la naturaleza voluntaria de
la asistencia a actos religiosos y en el necesario respeto del derecho fundamental a la
libertad religiosa y de culto reconocido en el artículo 16 de nuestra Constitución.
Además, la recopilación de dicha información supondría la revelación de datos
especialmente protegidos de personas físicas, lo cual, sin consentimiento expreso o
autorización legal, estaría prohibido de acuerdo con la normativa de protección de
datos de carácter personal. Atendiendo a lo señalado, este Consejo considera que, en
efecto, no cabe dudar de que el Ministerio no disponga de la información requerida, ya
que, no siendo legalmente admisible que recoja los datos de asistencia de militares,
tampoco lo es que pueda conocer el número global de ellos que ha asistido a los actos
religiosos, ni el número de actos religiosos a los que haya acudido algún militar.
Teniendo en cuenta esta circunstancia, no es procedente analizar la posible
concurrencia de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIBG.
4. De lo anterior se desprende que no existiendo información pública a la que acceder —
pues el artículo 13 LTAIBG la define como aquella que obre en poder obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no hay objeto sobre el
que proyectar el derecho, procediendo, en consecuencia desestimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descrito s, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por frente a la resolución del
MINISTERIO DE DEFENSA.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de
la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales
de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo
9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-
administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez